En mi artículo titulado “Candidatos religiosos al Congreso: luces y sombras” critiqué la campaña de prensa del candidato adventista Julio Mendigure por violar la separación iglesia-Estado.
El equipo de prensa de dicho candidato me ha escrito un mensaje explicándome que el supuesto “asesor de prensa” que difundió dicha propaganda que mezcla religión y política no trabaja para ellos ni es parte de su campaña.
También explican que a pesar de haber recibido la misma propaganda del tal oportunista que con osadía se presentó públicamente como asesor suyo (lo que me constaba antes de escribir mi artículo), ellos no pudieron hacer el debido desmentido por razones de fuerza mayor debidamente detalladas, lo cual han lamentado.
Pero lo más importante es que expresan categóricamente que repudian toda confusión entre iglesia y Estado, entre religión y política como método de campaña electoral, y rechazan utilizar los espacios religiosos adventistas para dicho fin.
Por tanto cumplo con publicar la presente información aclaratoria y asimismo rectifico mi crítica a la candidatura del Sr. Julio Mendigure, excluyéndola de mi enumeración de malas prácticas electorales (rectificación que ellos no han solicitado pero que corresponde).
Como a los demás candidatos -con excepción de los seguidores de la hija del dictador- democráticamente le deseo la mejor de las suertes.
Marco Huaco
martes 15 de marzo de 2011
lunes 14 de marzo de 2011
Luces y sombras de las candidaturas de
cristianos no católicos en política
La tendencia de participación política de cristianos no católicos (adventistas, evangélicos, etc.) sen éstos laicos o pastores, no ha cesado de acentuarse en los últimos años y constituye ya un rasgo permanente de la política latinoamericana.
¿Podemos felicitarnos como sociedad de ello?. Sectores antirreligiosos y laicistas (no laicos) dirán que no, que eso es una señal peligrosa de oscurantismo en la política amenazante de la democracia. Sectores fundamentalistas religiosos dirán que sí, que ello es un “signo de los tiempos” a favor de la “recuperación” de “los valores” y “la moral cristiana” en la sociedad. Dentro de aquellos mismos sectores fundamentalistas, habrán otros –los puristas- que lo lamentarán como una señal de “mundanalidad de la iglesia” y de renuncia a su identidad religiosa.
Otros, entre los que me cuento, lo veremos simplemente como el ejercicio legítimo de un derecho político que tiene todo(a) ciudadano(a) (sea rabino, pastor(a), sacerdote, imán, laico, laica) el cual, para ser considerado de manera positiva por la sociedad, deberá siempre subordinarse al principio de laicidad del Estado y de mutua autonomía entre las esferas política y religiosa.
Pero este reconocimiento jurídico (que nos aleja de quienes ven en cada cristiano metido a candidato político a Satanás, pero que también nos aleja de quienes ven a su candidato como continuadores de profetas bíblicos como Daniel, David, etc., que hicieron política), no elimina la necesidad de efectuar valoraciones ético-políticas sobre las fronteras que tienen estos candidatos al entrar en dicho campo.
Veamos brevemente cuatro ejemplos que lo ilustran y finalmente consideremos una importante “Carta Abierta” de la intelectualidad evangélica peruana.
Primer caso: Sr. Julio Rosas
Veamos por ejemplo el caso del candidato Julio Rosas, número uno en la lista de candidatos al Congreso de la hija del ex dictador Alberto Fujimori (el señor Rosas fue Presidente y es pastor evangélico de la Iglesia Alianza Cristiana y Misionera, la cual ha manifestado públicamente que no respalda ni cuestiona su incursión electoral, lo que es realmente remarcable dado el principio de separación iglesias-Estado). Su derecho político a ser candidato, dijimos, está fuera de toda duda. Desde el punto de vista legal no caben cuestionamientos.
¿Pero es lícito desde el punto democrático el que un candidato que alega luchar por la renovación de los valores públicos y privados y que promueve una moral religiosa particular que pretende ser más elevada y exigente que la moral pública, apoye políticamente a un partido enemigo de los derechos humanos, de la democracia y de la lucha anticorrupción?. En pocas palabras: ¿un cristiano que pertenece a una iglesia que predica el derecho a la vida y a la honestidad como valores religiosos puede militar en un partido así?. Para ilustrar el argumento por analogía: ¿es concebible un pastor evangélico metido a militante de un partido político antisemita, de un partido xenófobo, de un partido que predica la lucha armada?. Desde el punto de vista cristiano -y además evangélico- claro que no.
Hay mínimos éticos religiosos que generalmente no corresponden con los mínimos éticos de la democracia laica. En ocasiones los primeros son más exigentes y menos transigentes que los segundos, proponiendo exigencias adicionales a quienes los aceptan que los otros sencillamente no proponen porque no las necesitan (por tener fin diferente). Los miembros de una confesión cristiana podrían militar en diferentes partidos políticos y participar –si por otro lado, la doctrina de la congregación lo acepta- de campañas electorales. Pero no por debajo de ese mínimo ético. Una iglesia que promueve públicamente la paz, la reconciliación, la honestidad, la verdad y la democracia, no puede aceptar que sus miembros militen abiertamente en contra de dichos valores.
La pregunta de fondo, que compete resolver a los pastores que dirigen la Iglesia Alianza Cristiana y Misionera y a sus miembros de iglesia, es si la opción política de Rosas no ha violado los mínimos éticos para pertenecer a dicha confesión.
Hay que reconocer que aplicar este criterio a la candidatura de Rosas es complicado (mejor dicho, comprometedor) desde la práctica, dado el alto porcentaje (19%) de peruanos que respaldan al partido de la hija del dictador preso y por tanto, no se hacen problemas con la dictadura, la corrupción (“roba pero trabaja”) ni los asesinatos políticos de tal régimen. De un pastor de la altura institucional de Rosas, sin embargo, se esperaba más luces (su argumento del “perdón” de Fujimori es sencillamente tramposo).
Otros casos: dos evangélicos, uno adventista
Miremos otros casos, el de los estilos de propaganda electoral de los candidatos cristianos no católicos. ¿Respetan el principio de laicidad, el principio de que lo religioso y lo político no deben mezclarse?. Para ello, comparemos tres mensajes propagandísticos distribuidos por e-mail en las últimas semanas.
Primero, el de la candidata evangélica en el partido de Pedro Kuczynsky (derecha), Sra. Raquel Gago Prialé y el de la pastora candidata Sra. Juanita Lancho en el partido Perú Posible (también de derecha). Ambos e-mails simplemente llaman a votar por estas candidatas basados en los típicos ideales de renovación de la sociedad que inspiran a participar en política a los cristianos evangélicos. Ni una traza de utilización de argumentos religiosos para promover sus objetivos políticos. Ningún llamado “a votar por Dios” (o sea por ellas…) en sus mensajes. Estos e-mails no llaman al electorado religioso a votar por una “profeta” o una “representante de iglesia al Congreso”. No hay confusión de religión y política. Aunque estos e-mails de propaganda se dirigen naturalmente a un electorado eclesiástico, no invocan razones religiosas sino sociales. Será interesante ver si mantienen este estilo en lo que queda de campaña electoral y durante su función pública, si la alcanzan.
Pero ahora veamos el caso de un candidato adventista (Sr. Mendigure, del partido Solidaridad Nacional, también de derecha), cuyo asesor de prensa ha enviado por doquier unos lamentables e-mails en los que comienza pidiendo “una oración” –aprovechando el Día Mundial de la Oración- para su candidato (hasta allí el derecho de libertad religiosa de todos) pero que a continuación llama a votar por él para que sea “un digno representante de nuestra iglesia” en el Congreso adjuntando el currículum vitae del susodicho.
Es claro que los adventistas no necesitamos del curriculum vitae de alguna persona para orar por ella… también es claro que el llamado bíblico a orar por los gobernantes y autoridades públicas (…¡ah, qué difícil!) se hizo en los tiempos del mismo Nerón y por extensión también podríamos orar por los candidatos a un puesto público...¿pero porqué un pedido de orar sólo por uno de ellos?. Es evidente que se trata de una grosera manipulación de un asunto religioso (la oración) para favorecer un asunto político partidario (una candidatura).
Es ciertamente síntoma de una penosa forma de hacer política que desde el punto de vista público viola la legislación electoral que prohíbe mezclar asuntos religiosos con los electorales, y desde el punto de vista adventista viola nuestra doctrina de separación Iglesia-Estado (por eso no votaría jamás por ese candidato, pues su propaganda política demuestra que repite la experiencia de los primeros ex pastores adventistas que fueron congresistas del fujimorismo mientras éste destituía a los dignos Magistrados del Tribunal Constitucional que enfrentaron el fraude reeleccionista del dictador, y quienes continuamente aprovechaban las reuniones de la iglesia para publicitarse como “dignos representantes de iglesia”).
Por tanto creo que las candidaturas religiosas que incursionan en política respetando la mutua autonomía entre política y religión, entre Iglesia y Estado, pueden ser positivos para la democracia peruana si respetan dichos principios de un Estado laico. También pueden ser inocuas para sus iglesias de origen, evitándoles divisiones y polémicas internas que les son ajenas. El principio de laicidad protege tanto a la democracia laica como a las mismas confesiones.
Sobre los otros liderazgos religiosos sin embargo, pienso que sólo serán dañinos para esta incipiente y tambaleante democracia que los peruanos aún tenemos que fortalecer y defender: el de Rosas por hacer alianza con el diablo, y el de Mendigure por desconocer una doctrina que pertenece por igual al Estado democrático y a su iglesia (la separación Iglesia-Estado).
Finalizo este comentario con la difusión de una ejemplar Carta Abierta de connotados intelectuales evangélicos respecto a este mismo tema en el que llaman a los candidatos evangélicos a respetar ciertos valores políticos en sus campañas políticas.
Su contenido debería ser suscrito también por aquellas confesiones religiosas y creyentes que no siendo evangélicas, consideran que nuestra patria no está para aventuras inquisitoriales, fundamentalistas ni oscurantistas que mezclen política y religión (leerla aquí).
Yo me adhiero.
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miércoles 9 de marzo de 2011
de consultar a los pueblos indígenas en el Perú?,
¿desde 2010, desde 1995 o desde aún antes?
En agosto de 2010 el Tribunal Constitucional (TC) peruano sorprendió al emitir una escandalosa resolución “aclaratoria” de una sentencia suya que prácticamente subvierte el orden constitucional así como las obligaciones internacionales del Estado peruano. En febrero pasado, el Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha emitido su Informe 2011 en el que comunica observaciones al Estado peruano en asuntos de derechos indígenas. Entre tales observaciones se encuentra un cuestionamiento a la susodicha resolución hecha bajo forma de pregunta.
La cuestión es importante pues en juego se encuentra la discusión sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las concesiones mineras, petroleras y de otra índole otorgadas desde el 02 de febrero de 1995 en violación del deber estatal de consultar a los pueblos indígenas: ¿desde qué fecha es exigible dicho deber?, ¿desde febrero de 1995 cuando entró en vigor para el Perú el Convenio 169 de la OIT?, ¿o desde el 09 de junio de 2010, fecha de la sentencia “aclarada” por el TC?. Yendo más allá, ¿es acaso 1995 la fecha más antigua desde la que el deber de consulta a los pueblos indígenas es una obligación del Estado peruano? (sostendré que no).
Ya el Consorcio de Justicia Viva ha hecho públicas las objeciones de derecho interno contra la “aclaración” del TC. Sin embargo las razones de derecho internacional no han sido suficientemente argumentadas a la hora de cuestionar tan escandalosa “resolución aclaratoria” aunque son tan importantes como las primeras. Aquí planteamos algunas.
Pero vayamos por partes y por el principio. ¿En resumen qué dicen la resolución del TC y el cuestionamiento de la OIT?.
El TC: el Convenio 169 es vinculante (obligatorio) desde junio de 2010
El TC ha señalado que debido a la falta de “vigencia social” del Convenio 169 (es decir, a su violación permanente), su propia sentencia debe ser “la pauta” para permitir la plena eficacia del derecho de consulta, por lo que “en virtud de la función ordenadora y pacificadora del Tribunal Constitucional es que debe establecerse que la obligatoriedad del derecho de consulta debe considerarse como vinculante desde la publicación en la página web, tomando en consideración los principios desarrollados en la referida sentencia”.
Así, de un sopetón, el TC asume el rol de ratificar el Convenio 169 (rol que es del Congreso el cual ya lo hizo en 1993) y señala que dicho Convenio es obligatorio desde 2010 y no desde 1995… Y señala como justificación que lo hace para aliviar una “situación de inseguridad que afecta no solo a los pueblos indígenas sino a aquellas personas que han desarrollado acciones sin que el Estado haya exigido previamente a ello llevar a cabo el proceso de consulta”. Es obvio que “aquellas personas” se refiere a primordialmente a las empresas extractivas. ¡Es decir que dichas empresas explotadoras de los recursos naturales de los territorios indígenas sin haberles consultado previamente, son las víctimas de la violación al derecho de consulta previa privilegiadas por la protección del TC!... El mundo al revés.
El cuestionamiento de la OIT basado en el propio Convenio 169
En su reciente informe de 2011, la Comisión de Expertos de la OIT ha cuestionado esta resolución del TC de manera oblicua, dirigiéndole al Estado peruano una pregunta crítica: “En virtud del mencionado artículo 38 del Convenio [169] y a la luz del artículo 12 del [mismo] Convenio relativo a la protección judicial de los derechos reconocidos en el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que indique cómo se garantiza que los pueblos indígenas puedan disponer de una tutela judicial efectiva del derecho a la consulta a partir de la entrada en vigor del Convenio. » (cursivas mías). El artículo 38 del Convenio trata sobre su obligatoriedad para los Estados que lo ratifican. En pocas palabras la OIT insinúa que la aclaración del Tribunal Constitucional deja sin derecho a la defensa a los pueblos indígenas y lo hace citando al propio Convenio 169 el cual establece su fecha de vigencia y los derechos que contiene.
Primera razón de orden internacional contra la resolución del TC entonces: el propio Convenio 169 da la pauta para su fecha de entrada en vigor, que para el Perú corre desde febrero de 1995. El Convenio es un tratado vinculante desde esa fecha de acuerdo a sus propias normas, aceptadas plenamente por el Perú. Debería ser suficiente para un Tribunal Constitucional que se respete. Pero no es así, por tanto sigamos.
El derecho internacional de los derechos humanos: desde 1995
Cuando el Estado ratifica un tratado internacional de derechos humanos se obliga básicamente a dos cosas: a respetar los derechos en dicho tratado enumerados y a adaptar sus normas internas a las normas internacionales de protección. Es decir, no sólo hay un deber de respetar el tratado sino además uno de adaptarse a él. Es lo que establecen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2(2) y la Convención Americana de Derechos del Hombre en su artículo 2. El Convenio 169 de la OIT es un tratado de derechos humanos que desarrolla para los pueblos indígenas muchos de los derechos individuales ya consagrados en instrumentos universales. La conclusión de esto es que el Estado tiene la obligación de adecuar su ordenamiento interno al Convenio 169 desde que le ratifica.
Por tanto el Estado peruano no solo es responsable de haber violado el derecho a la consulta de los pueblos indígenas desde por lo menos el año 1995, sino también de no haber adaptado su ordenamiento jurídico interno para cumplir de manera más efectiva con el Convenio 169 de la OIT. Se trata de una violación adicional a la del irrespeto al deber de consulta.
Por tanto, mal puede el TC sostener que la no adaptación del ordenamiento interno desde 1995 al Convenio 169 de la OIT sea una razón que justifique su violación. Todo lo contrario, la agrava.
Segunda razón entonces: el derecho internacional de los derechos humanos señala que el derecho interno debe adaptarse a ellos para darles cumplimiento. Si desde 1995 no se acató el Convenio 169 de la OIT, tanto peor aún: no es el Convenio el que deja de ser vinculante (obligatorio) por su incumplimiento reiterado sino que se trata de un doble incumplimiento por parte del Estado (por no respetar la consulta ni por adaptar sus normas al Convenio).
El derecho internacional de los tratados: desde 1995
La Convención de Viena de 1969, la cual contiene las reglas y principios que rigen la creación y existencia de todo tratado internacional (como el Convenio 169), señala claramente en su artículo 27 que ningún Estado miembro puede oponer su derecho interno para justificar incumplimientos a los Tratados. Esta regla se aplica a todo tratado ratificado por el Estado y no sólo a los tratados de derechos humanos y es uno de los pilares de la estabilidad de las relaciones internacionales.
La jurisprudencia de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) así como de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) han confirmado este criterio en numerosas ocasiones al subrayar que los tratados deben cumplirse de buena fe (conforme al artículo 26 de la Convención de Viena), siendo inaceptable que un Estado invoque razones de derecho interno para exonerarse de cumplir un tratado internacional (lo cual sería entonces un argumento de “mala fe”). Veamos:
“Es un principio generalmente aceptado en derecho internacional que en las relaciones entre las potencias que son partes en un tratado, las normas del derecho interno no pueden prevalecer sobre las establecidas en el tratado.” (Tribunal Permanente de Justicia Internacional, Asunto de las comunidades Greco-Búlgaras, 1930).
“...Francia no puede prevalecerse de su legislación para limitar el alcance de sus obligaciones internacionales.” (CPJI Asunto de las zonas francas de Alta Saboya y del país de Gex. 1932).
“...Un Estado no podrá invocar, frente a otro Estado, su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones que le imponen el derecho internacional o los tratados en vigor.” (CPJI Opinión consultiva en el Asunto del trato de los nacionales polacos y de otras personas de origen o de lengua polacos en el territorio de Danzig. 1931).
“Puesto que la reclamación se basa en el incumplimiento de una obligación internacional, incumplimiento por el que la Organización imputa la responsabilidad a uno de sus miembros, tal miembro no puede argüir que esa obligación se halla regida por su derecho interno”. (CIJ, Asunto de la reparación de los perjuicios sufridos al servicio de las Naciones Unidas en 1949).
“Es principio bien establecido el de que un estado no puede invocar nunca una disposición ni la falta de disposiciones de su derecho interno, ni tampoco un acto u omisión de su poder ejecutivo, como medio para defenderse de la acusación de haber infringido el derecho internacional.” (Opinión del Juez Mc. Nair de la CIJ, Asunto de las pesquerías en 1951).
“Sería suficiente hacer referencia al principio fundamental del derecho internacional según el cual el derecho internacional prevalece sobre el derecho interno. Esta preeminencia ha sido consagrada por la jurisprudencia desde la sentencia arbitral dictada el 14 de septiembre de 1872 en el asunto del Alabama entre estados Unidos y la Gran Bretaña, y desde entonces ha sido con frecuencia vuelto a utilizar...” (CJI, sobre la aplicabilidad de la obligación de arbitraje relativo a la sede de la Organización de las naciones unidas. 1988).
Y sigue la jurisprudencia internacional en materia de tratados:
“...El mero hecho de la existencia de un tratado previo o de normas de Derecho internacional constituye un absoluto impedimento para que el Estado promulgara disposiciones constitucionales en conflicto con las normas del Derecho Internacional. La simple existencia de las últimas implica una restricción correspondiente en la soberanía del Estado.” (Asunto decidido por la Comisión Especial de Reclamaciones Mexicano-Francesas, el año de 1928).
“Es un principio establecido de Derecho Internacional que un soberano no puede esgrimir su propio derecho interno como un obstáculo para impedir una reclamación internacional.” (Controversia entre Guatemala y los Estados Unidos, decisión del árbitro Sir Herbert Sisnett. 1930).
Tercera razón entonces: el derecho internacional de los tratados establece firmemente que el Convenio 169, en tanto tratado de derecho internacional, está vigente desde su ratificación por el Estado y no desde la fecha en que a éste le plazca el cumplirlo (o en palabras del TC, -no- desde su “vigencia social”…).
El derecho regional de los derechos humanos: ¿un deber vigente -en Perú- desde antes de 1995?.
Hasta aquí el razonamiento es absolutamente incontestable. El deber estatal de consulta está vigente en el Perú desde al menos 1995, no desde 2010. Pero sostengo como hipótesis además, que el deber de consulta a los pueblos indígenas sobre medidas que afecten a sus territorios estaría vigente desde aún antes de la entrada en vigor peruana del Convenio 169 de la OIT (1995) y esto por la fecha de aceptación peruana de la competencia contenciosa de la Corte Inter-Americana de Derechos Humanos, (el 21 de enero de 1981) corte que controla el cumplimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos y cuyas sentencias son vinculantes (obligatorias). Sólo avanzaré de manera breve estas ideas pues no es el lugar para desarrollarlas en profundidad.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado mediante diversas sentencias que el derecho a la propiedad reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana comprende el derecho indígena de ser consultados sobre medidas que afecten sus tierras y territorios. En el derecho interamericano pues, el derecho a la consulta es una consecuencia teórica del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas (además de consecuencia del derecho a la libre autodeterminación de los pueblos indígenas como indica en el caso Saramaka). La interpretación de la Corte Interamericana no ha creado un derecho a la consulta, sino que lo ha deducido a partir de un derecho ya existente en la Convención Americana, el derecho de propiedad (usando un método interpretación evolutivo).
Si la Convención Americana está vigente en el Perú desde 1978, y comprende al derecho de propiedad, si este derecho comprende a su vez al derecho de consulta, si la Corte Interamericana no “crea” derechos sino que los interpreta a partir de la Convención, si el Perú aceptó la jurisdicción de la Corte desde 1981, entonces es sencillo concluir que el derecho de consulta siempre ha estado allí a lo menos desde 1981, solo que “no lo veíamos”.
¿Consecuencias de este razonamiento?. El derecho de consulta existe en teoría en el Perú desde su aceptación de la Convención Americana- pero eso no quiere decir necesariamente que todas las concesiones desde tal fecha deban ser declaradas nulas por violar dicha Convención (como sí debería suceder con todas las concesiones violatorias del Convenio 169 desde 1995, posibilidad que causó espanto al TC y quién sabe si una reprimenda desde Palacio de Gobierno). Pero…maticemos.
La nueva jurisprudencia interamericana sobre consulta previa no podría aplicarse a todos los hechos anteriores a su fecha de expedición (a partir de la nueva interpretación del derecho a la propiedad hecho por la Corte Interamericana en el Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de 2001) pues ello colisionaría contra el principio de seguridad jurídica (que también invoca el TC en su criticable resolución, pero de manera errónea pues el Convenio 169 de la OIT no es una sentencia que interprete algo sino un Tratado que siempre tuvo explícito al deber estatal de consultar).
Sin embargo el principio de seguridad jurídica tampoco es absoluto, y menos cuando coexiste con derechos humanos violados. Si bien es cierto un tratado de derechos humanos sólo es vinculante a partir de su entrada en vigor para el Estado en particular (según el principio del consentimiento), esto no significa siempre que todo lo anterior a su fecha de vigencia simplemente pase al olvido… Existe el deber de adaptar las situaciones actuales con raíces en el pasado, a los actuales estándares de derechos humanos. El criterio de la Corte (la consulta es parte del derecho indígena de propiedad) podría aplicarse retroactivamente para juzgar las consecuencias actuales y continuadas de hechos pasados de violaciones al deber de consulta.
Y esto es más cierto aún en el caso de los pueblos indígenas cuyos derechos son de carácter reparativo (por la necesidad de reparar todos los daños sufridos a través de los siglos de colonización). El entero ordenamiento jurídico del Estado debe modificarse para adaptarse a los “nuevos” derechos reconocidos a los pueblos indígenas, que sin embargo siempre fueron suyos, derechos y pueblos que existieron aún antes del mismo Estado colonial… Por lo tanto, el derecho a consultarles debe ser desarrollado hasta restaurar lo máximo posible los derechos de los pueblos indígenas, cuya proyección no solo es hacia el futuro sino –en todo lo posible- hacia el pasado.
Esto quiere decir que aún las concesiones otorgadas antes de 1995 y cuyas consecuencias continúen afectando de manera continuada a los pueblos indígenas deberían ser objeto de consulta.
Podríamos continuar discutiendo si el deber de consultar existe teóricamente para el Perú aún desde antes de la Convención Americana, ya con el artículo 1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo que menciona el derecho a la libre autodeterminación de todos los pueblos… (ya que el deber de consultar deriva de tal autodeterminación) pero esto será materia de otro artículo futuro.
El poder mágico del TC de la “era Mesía”
Sin embargo, el TC de la “era Mesía” (por el apellido de su presidente) ha entendido las cosas completamente al revés: para ellos los derechos indígenas comienzan a ser vigentes con su sentencia de junio de 2010, ni siquiera con el Convenio 169 de la OIT entrado en vigor en 1995 para el Perú.
Su no eficacia, su no “vigencia social” desde 1995 (según el término empleado), significa para el TC su no obligatoriedad... Por ello -dice este TC con complejo de Adán-, dicho tratado recién se vuelve exigible a partir de su resolución aclaratoria de 2010… En consecuencia, por arte de magia, por el poder de la palabra divina del Sr. Mesía y sus colegas, todas las concesiones mineras, petroleras, etc. que desde 1995 se entregaron “de buena fe” a sus explotadores y sin consultar a los pueblos indígenas, siguen siendo constitucionales…, jamás violaron el Convenio 169 de la OIT…
Es de notar que para lograr este acto mágico, divino, olímpico, el TC ni siquiera ha justificado el incumplimiento del Convenio 169 en “razones” exclusivamente de derecho interno (la existencia de una “laguna jurídica” que impide aplicar el Convenio), sino que también aludió a “razones” de hecho, de mero incumplimiento, de hechos consumados. Es así cuando dice que “[a] su vez, al no haberse implementado tal derecho se ha generado una situación de inseguridad que afecta no solo a los pueblos indígenas sino a aquellas personas que han desarrollado acciones sin que el Estado haya exigido previamente a ello llevar a cabo el proceso de consulta”. Esta “situación de inseguridad” sería la segunda “razón”, de facto, que pretendería justificar la no obligatoriedad del Convenio desde 1995.
Es decir, el TC ni siquiera opone solamente una razón de derecho interno del Perú para justificar su incumplimiento de un tratado sino que opone también…las meras situaciones de hecho… ¡La subversión completa del fundamento del derecho internacional de los tratados!.
¡Qué tribunal tan extraño!, ¡qué ignorancia del derecho internacional tan inusual en magistrados tan ilustrados como los del TC!. ¡Y qué coincidencia tan completa con los intereses de las empresas extractivas tan favorecidas por el actual Gobierno autor de la doctrina del “perro del hortelano”!. ¡Y qué fatal coincidencia -más evidente aún- el que los únicos perjudicados con esta “resolución aclaratoria” sean los pueblos indígenas!.
Y es que como ya lo expresé en algún foro, la “aclaración” del TC busca negar la posibilidad de revisar la constitucionalidad de las concesiones mineras y petroleras aprobadas desde 1995 en violación del Convenio 169 y es por tanto una denegación del derecho de acceso a la justicia para los pueblos indígenas y una demostración flagrante de que en el ordenamiento jurídico peruano no existiría un recurso judicial efectivo para garantizar los derechos fundamentales indígenas, lo que a su vez abriría paso a que se pudiera demandar al Estado peruano directamente ante las instancias internacionales sin necesidad de agotar previamente los recursos internos. Litigantes de derechos humanos, a examinar dicha posibilidad ante el sistema universal y regional.
Más allá de los deseos del TC, para el mundo de los hechos puros y duros las concesiones aprobadas en incumplimiento del Convenio 169 de la OIT siguen siendo nulas de pleno derecho, por no resistir un control de constitucionalidad (por violatorias de la Constitución) ni uno de convencionalidad (por violatorias de convenciones internacionales). También ya lo habíamos dicho antes y el TC lo había dejado entender (de allí su reacción desdiciéndose de su propio fallo), al citar al Relator sobre derechos de pueblos indígenas James Anaya en una comunicación que el pueblo Awajún envió a Naciones Unidas protestando contra las concesiones de la empresa Afrodita en la Cordillera del Cóndor, aprobadas justamente desde marzo de 1995:
“6. (…) El incumplimiento de la norma de consulta, o su realización sin observar sus características esenciales, compromete la responsabilidad internacional de los Estados. Asimismo, en países como Colombia o Costa Rica, el incumplimiento de la consulta y sus requisitos esenciales implica la nulidad de derecho público de los procedimientos, actos y medidas adoptadas.” (“Principios internacionales aplicables a la consulta en relación con la reforma constitucional en materia de derechos de los pueblos indígenas en Chile”. Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Situación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Indígenas, 24 de abril de 2009. Enfatizado mío).
Como conclusión final y general puede decirse con absoluta confianza que, para el mundo del derecho, la resolución aclaratoria del TC no tiene ni aún el valor del papel en que se encuentra impresa. Puede decirse también que el actual TC posiciona al Perú en una situación de “mala fe” frente a sus obligaciones internacionales y al derecho internacional de los tratados. ¿Un tribunal de mala fe por su posición frente a los tratados internacionales?.
Lo que no es para contentarse, pues con actos como éstos se desacredita de manera gravísima y pública una institución sumamente importante para el desarrollo y fortalecimiento de la democracia como el TC.
martes 8 de febrero de 2011
Mi primer contacto directo con el Sodalicio de Vida Cristiana (orden católica nacida en Perú y extendida internacionalmente) se pareció mucho al que sufrí con Sendero Luminoso cuando fui amenazado de muerte por éste mientras fui dirigente universitario en la Universidad de San Marcos: un “reglaje”(1) inquietante y perturbador.
Se trataba de una presentación en la facultad de Ciencias Sociales de San Marcos de la novela “Mateo Diez” de autoría del periodista Pedro Salinas, ex sodálite, en la que el autor utilizaba la ficción para denunciar la ideología y prácticas secretas de dicha orden católica integrista. Semanas antes yo había publicado un artículo titulado “Mitad monje, mitad soldado” en el que analizaba la lógica político-religiosa sodálite a partir de dicha novela y de otras fuentes de primera mano, lo que me valió ataques difamatorios por parte de ellos en internet.
Entre el público habían algunos presentes, listos para acosar públicamente a Salinas en cuanto éste se permitiera algunas “libertades” (como después agredieron a Sofía Macher en la presentación de otro libro -ver abajo más referencias). A pesar de mis preguntas e inquisiciones (yo era el moderador del evento), Salinas fue muy prudente y hábil para referirse en todo momento a la novela en cuanto tal y esquivar mencionar a alguna institución real, lo que evitó una confrontación. Tan prudente como que Salinas había asistido al evento universitario acompañado de un fornido guardaespaldas.
Todo había terminado tranquilamente pero durante la despedida, de pronto mi amigo el oftalmólogo arequipeño Héctor Guillén (de quien daré más señas luego) me advirtió que un desconocido acababa de salir apresuradamente de la sala luego de fotografiarme sorpresiva y subrepticiamente. Héctor ya me había advertido antes del evento que él estaría muy atento a cualquier incidente violento. En aquellos años en los que el Sodalicio aún no era agresivo en público, yo pensaba vagamente que quizás exageraba. Pero no fue así.
Como en las épocas aguerridas siempre enfrenté los “reglajes”, fueran del siniestro servicio de inteligencia de la dictadura o del criminal Sendero Luminoso, corrí a buscar al individuo y lo encontré en los servicios de la Facultad mientras nerviosamente escondía la cámara fotográfica dentro de su ropa. Lo encaré con suficiente fuerza obligándolo a identificarse: no era estudiante universitario, tenía un carné de “visita”. Cogí su cámara sin estar plenamente decidido a malograrle la foto. Pero luego pensé que no era yo quien tenía algo que temer sino ellos. Luego de tomarlo fuertemente le dediqué un mensaje para su guía espiritual: “dile a tu “Fundador”, que no le tengo miedo a él ni a sus perros”. Luego el muchacho se largó profiriendo maldiciones, jamás negando su filiación.
No sé si el mensaje fue claro para el Sodalicio, pero este siniestro episodio no fue absolutamente nada, nada, en comparación con todo lo sufrido -hasta hoy- por varios adolescentes, jóvenes y padres de familia que han visto sus vidas afectadas seriamente por dicha orden religiosa (2).
Lo mío es una simple anécdota, una nadería. No hay punto de comparación con lo sufrido, por ejemplo, con la familia del doctor arequipeño Héctor Guillén, del señor Eduardo Alt, del ex sodálite José Enrique Escardó Steck y la familia arequipeña Gerdt (ver abajo todas las referencias) quienes vienen resistiendo, denunciando y luchando valientemente contra dicha orden desde hace más de una década.
Conocí al doctor Guillén en 2001. Yo escribía mi tesis sobre el derecho de libertad religiosa con la mente puesta en la protección legal de las minorías religiosas desprotegidas por la legislación peruana, mientras seguía progresando en mi comprensión del principio de laicidad estatal. Pero Guillén, un reconocido médico arequipeño, estaba enfocado en cómo defenderse legalmente él y sobre todo a su hijo de una orden religiosa que además de ser económica y políticamente poderosa, era católica, es decir, protegida por el Estado y por el Concordato con la Santa Sede.
La tesis básica de Guillén, desde siempre planteada en teoría por los juristas, era que una vez perdida la libertad de conciencia, una persona pierde también sus demás libertades(3). Entonces, ¿cómo actuar legalmente para sustraer a un hijo de la influencia manipuladora de una secta (“desprogramarlo”)?, ¿hasta qué punto se trata del ejercicio legítimo del derecho de libertad religiosa de un menor de edad protegido por el Código de Niños y Adolescentes y en qué momento ya es un caso de manipulación psicológica no previsto en la ley?, ¿cómo demostrar que un joven –recién adquirida su mayoría- no está en uso pleno de su derecho a la libertad religiosa si él mismo decide dejar la casa paterna e ir a encerrarse incomunicado en una casa de la secta, y así lo declara cuando se le cuestiona?, ¿cómo sustraerlo del dominio físico de la secta (condición previa para restablecer su capacidad de elección) sin incurrir en delito de secuestro a pesar de ser sus propios padres quienes lo rescaten?, ¿cómo eliminar el interés económico de la secta en la futura herencia patrimonial de su hijo sin desheredarlo?, ¿cómo declararlo jurídicamente “incapaz” de disponer de sus bienes? (sépase que el “voto de pobreza” consiste en la transferencia de los bienes propios a “quien se desee”, incluyendo la orden religiosa a la que se entra), ¿cómo evitar que la secta “transfiera” a un joven mayor de edad a otra ciudad, fuera del alcance familiar, exponiéndolo a mayores peligros? (ya en aquél año se conocían extraoficialmente testimonios de muchachos abusados sexualmente), ¿cómo, en resumen, demostrar ante la ley que la voluntad y conciencia de su inteligente hijo de 19 años estaba bajo manipulación psicológica de una orden religiosa experta en dichos procedimientos coercitivos, que abusaba del “derecho de libertad religiosa” para atraer jóvenes de clase alta mediante su alejamiento del núcleo familiar?, ¿cómo deslindar el legítimo caso de unos padres angustiados por su hijo captado por una secta manipuladora (caso Guillén) del de unos padres irrespetuosos e intolerantes con la vocación religiosa libre y consciente de su hijo (argumento sodálite)?.
¿Cómo hacerlo, si el Código Civil no preveía nada eficaz al respecto, ni, peor aún, si en aquél entonces ni siquiera existía en Perú una ley de libertad religiosa que abordara estos casos del abuso de dicho derecho? (hoy ya existe una ley, pero es inservible pues fue hecha sólo para el servicio de los intereses de ciertos líderes evangélicos y de la iglesia católica) (4).
Preguntas sumamente complicadas, desde que se otorga a “la autonomía de la voluntad” un gran valor abstracto en derecho civil, desde que el concepto de “lavado de cerebro” y de “desprogramación” no son plena ni unánimemente aceptados por el mundo científico, legal ni médico y muchas veces son tachados como “conceptos antirreligiosos” por los interesados (es cierto que el tema se ofrece como argumento fácil para ateos radicales pero también es cierto que la manipulación psicológica coercitiva y el “lavado de cerebro” son realidades), un gran problema desde que existen lagunas en el derecho que impiden resolverlo. Preguntas inéditas, desde que estudiando el derecho comparado era –y es, pero hoy cada vez menos- muy difícil encontrar ejemplos de normas legales y de sentencias judiciales de protección de las familias contra agrupaciones religiosas con derivaciones sectarias.
Difíciles cuestiones, desde que los “estudiosos de las sectas” (curiosamente siempre juristas eclesiásticos) asumen como un dogma que el peligro sólo proviene de las agrupaciones religiosas no católicas (o “sectas protestantes” como gusta llamarlas el señor Luis Bambarén, Obispo emérito de Chimbote), las que “siempre son sospechosas”, pero nada que temer jamás de las agrupaciones laicas u órdenes religiosas católicas, “siempre respetables y rigurosamente creadas y supervisadas por la Iglesia [católica]…”. (La arrasadora ola de escándalos de pedofilia alrededor del mundo y los miles de millones de dólares que la Iglesia Católica está pagando en indemnizaciones, silencios y reparaciones, son evidencia de lo “rigurosamente” controladas que son dichas órdenes por el Vaticano… y también son prueba de lo extremadamente útiles que son los Concordatos de la Santa Sede para sustraerla de las fiscalizaciones preventivas de los propios Estados y situarla más allá de la ley).
Viendo el drama de la familia Guillén Gross y la falta de respuestas, pensé seriamente entonces en cambiar inmediatamente mi objeto de estudio: de una investigación del derecho de libertad religiosa a una sobre el abuso del derecho de libertad religiosa por derivaciones sectarias destructivas. Pero no pude hacerlo pues era indispensable efectuar previamente un estudio general como el que ya había comenzado, para poder entrar luego a dicho tema peliagudo y muy complicado. En mi tesis sólo pude incluir unas someras consideraciones sobre el tema. Sin embargo continué en contacto y eventualmente apoyando –en lo muy poco que pude- al doctor Guillén y a su lucha por recuperar a su hijo.
Estos días, y después de mucho sufrimiento por parte de las familias y personas víctimas de las maquinaciones del Sodalicio, vidas marcadas para siempre, recién se ha hecho público lo que algunos pocos ya sabían extraoficialmente desde hace mucho tiempo pero que no era denunciable por falta de testimonios, por falta de pruebas dado el secretismo de los propios hechos, dado el férreo hermetismo del Sodalicio, de su eficaz organización de carácter fascista y militarizada, de la agresividad y peligrosidad de muchos de sus defensores, y del considerable poder que tiene en medios económicos, periodísticos, políticos, militares y hasta de inteligencia. El Sodalicio ha admitido públicamente la “doble vida” nada menos que del “Vicario General”, el futuro primer “santo” del Sodalicio, el delfín del “Fundador” Luis Figari (con mayúscula, como gusta al oscuro mesías sodálite) : nada menos que el fallecido Germán Doig Klinge fue culpable de al menos tres delitos sexuales contra jóvenes varones sodálites.
¿Cómo deben actuar ahora los padres de familia con hijos en el Sodalitium ante estas escabrosas publicaciones? ¿Qué garantías tienen de que sus hijos no han sido también violados por Doig?. Estando bajo condicionamiento y sujeción del Sodalicio, ¿cuál de las silenciosas víctimas se atrevería a aceptar que ha sufrido abusos sexuales?. Son preguntas que se hacen los padres afectados y a quienes el sistema jurídico del país ahora, ineludiblemente, debería prestar atención. Doig está hoy bajo tierra pero quienes posiblemente lo hayan protegido y promovido están vivitos y coleando. La ley, el Estado, tienen una tarea pendiente que hacer, comenzando por Figari quien hace poco ha renunciado al cargo de “Superior General” del Sodalicio.
Muchos sostienen que el Sodalicio ha cambiado, que ya ha dejado de ser la secta fascista que fue en sus orígenes. Y no puede negarse que el Sodalicio significa para muchos adolescentes un camino a contracorriente hacia la santidad, en medio de un “mundo decadente y corrupto” (véase la “carta de sujeción” de un joven, calcada de la vida real y que aparece en “Mateo Diez”) (5). En la adolescencia y primera juventud, épocas de la vida en las que los ideales utópicos, no importa de qué signo sean, prenden con relativa facilidad y genuina consecuencia, es cuando esta orden religiosa despliega mejor sus organizados métodos de captación de futuros laicos consagrados y sacerdotes. Es una época en que el joven está dispuesto a todo sacrificio personal, aún el de la propia vida, con tal de concretar sus tempranos grandes ideales. Y si son religiosos o políticos, más cierto aún. Por eso las víctimas de abusos, los jóvenes y sus familias, son más vulnerables todavía pues los líderes del movimiento utópico aprovechan su poder carismático para conseguir sus ansias de poder económico y sexual.
Pero si realmente ha cambiado el Sodalicio, lo dudo, entonces esta Orden Religiosa amparada por el Derecho Canónico de la iglesia católica y por el Concordato con la Santa Sede deberá dar más muestras públicas de arrepentimiento y deslinde con los delitos sexuales de Doig, y favorecer una investigación penal –no sólo una canónica- para aclarar y perseguir encubrimientos y complicidades.
Pues no se trata de pecados, sino de delitos sexuales. Ni de pecados aislados e individuales, sino de sistemas institucionales e ideológicos que favorecen el florecimiento y el encubrimiento del delito.
PARA AVERIGUAR MÁS:
- El escándalo Doig revelado por Diario 16.
- Ataque contra Sofía Macher y Edgar Gonzáles Ruiz (véase que esta nota alude no sólo al Sodalicio sino también a FASTA, la organización ultra católica de la que forma parte el abogado Sergio Tapia, defensor de militares y políticos violadores de derechos humanos, que fue expulsado de la lista parlamentaria de la candidata presidencial hija del ex dictador Fujimori, por el escándalo de sus supuestas simpatías neo-nazis. A la cabeza de esta lista electoral, figura el pastor evangélico Julio Rosas, de la Iglesia Alianza Cristiana y Misionera).
- “El Sodalicio de verdad” (partes I, II, y III), artículos escritos por el ex sodálite José Enrique Escardó. Publicados en el blog del periodista también ex sodálite Pedro Salinas. Ver también el desafío de Escardó a Figari, fundador del Sodalicio.
- El caso de Eduardo Alt, similar al caso Guillén Gross.
- Reportaje de revista de actualidad política CARETAS sobre el último destape del caso Germán Doig.
- Sobre el terrible caso de Marcial Maciel, fundador y líder de los Legionarios de Cristo, monstruo que violó a sus propios hijos clandestinos, y sobre el sistemático ocultamiento institucional de su “doble vida”: artículo de Chiessa On Line “La Legión espera un nuevo Superior…y tiembla”.
NOTAS:
(1) “Reglaje” es el argot usado en la época del conflicto interno que alude al seguimiento encubierto de los movimientos de una potencial víctima.
(2) Estas prácticas no eran aisladas. Según una fuente seria y confiable, el 07 de agosto de 2002 un soldado sargento fue filmado y capturado en las inmediaciones del domicilio de la familia Gerdt en Yahahuara, Arequipa, mientras les hacía reglaje (niños incluidos). El inmueble se encontraba en litigio a raíz de un pagaré falsificado que permitió su dudosa compra por parte del Sodalitium Christianae Vitae. En su manifestación el soldado manifestó haber sido contratado directamente por un funcionario de una Asociación Civil bajo administración sodálite. Se le incautó material documentario en donde el soldado del servicio de inteligencia consignaba detalladamente información sobre todos los movimientos de la familia Gerdt. Estas acciones fueron denunciadas ante el Fiscal Provincial en lo Penal de Turno como actos criminales en contra de la vida, el cuerpo, la salud, la libertad, seguridad personales y el patrimonio. La denuncia fue aceptada en la División Contra el Terrorismo.
(3) Contemporáneamente hay autores que ya marcan una distinción con aquellas viejas concepciones liberales que decían que la libertad de conciencia es totalmente inviolable pues no se le puede forzar de ninguna manera, ya que pertenece al foro interno, psicológico, de la persona. Por ejemplo así lo hace el jurista español Isidoro Martín Sánchez quien plantea la existencia de un “derecho a la libre formación de la conciencia” para proteger no sólo la conciencia, sino su propio proceso formativo interno.
(4) Propuse algunas normas sobre control preventivo de agrupaciones religiosas con desviaciones sectarias (p.e. un observatorio público del fenómeno religioso) y sobre el derecho a proteger el proceso formativo de la conciencia en un proyecto de ley de libertad religiosa que alcancé a dos federaciones evangélicas, pero sin encontrar eco alguno.
(5) Cuento en mi archivo con varias “cartas de sujeción” de jóvenes sodálites, en las que se sigue la misma estructura y lógica que la “ficticia” carta del “ficticio” Mateo Diez de la novela de Salinas.
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martes 25 de enero de 2011
Es lamentable el fracaso de la candidatura del Sr. Alberto Pizango, presidente de la organización indígena amazónica nacional AIDESEP, la cual no prosperó ni como candidato presidencial (objetivo máximo) ni como candidato al Congreso (objetivo mínimo), así como tampoco la de los candidatos indígenas que pensaban acompañarlo. Lamentable pues, después de la tragedia del “Baguazo”, más le valía al Perú contar con esta candidatura para profundizar la participación de sectores indígenas en la política nacional y así dotarla de un rostro más plural. Se trataba además de una candidatura nacida al calor de la lucha política del movimiento indígena y no de una nacida en los jardines de la Universidad de Stanford o en los corredores del Ministerio del Interior.
Sin embargo, la renuncia de Alberto Pizango no debería significar la cancelación de la participación política de los pueblos indígenas en la actual lucha electoral. La renuncia de Pizango a conformar alguna lista electoral podría abrir la vía para una interesante confrontación de la agenda pública indígena con la agenda electoral de los diferentes candidatos presidenciales, ahora que él no forma parte de un partido político que compita por el poder.
Bastaría para ello que los propios pueblos indígenas, liderados por sus organizaciones representativas locales, regionales y nacionales (como AIDESEP y CONACAMI), realizaran vastas consultas de base en las comunidades para definir colectivamente una lista única de exigencias mínimas, innegociables, que quisieran ver reflejadas como políticas públicas del próximo gobierno, y luego confrontar públicamente –en Lima y demás regiones- a cada uno de los candidatos para observar en qué medida ellos aceptan comprometerse con dicha agenda indígena: un compromiso expresado mediante la firma de un acuerdo bilateral entre pueblos indígenas y candidatos, políticamente exigible e inspirado (no basado) en el artículo 37 de la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas que trata sobre el derecho indígena a que sus tratados, acuerdos y arreglos constructivos con los Estados, sean cumplidos.
Dicha agenda electoral de los pueblos indígenas no debería constituir algo muy ambicioso ni maximalista sino incluir puntos concretos, realistas en términos inmediatos y prácticos, aceptables por cualquier candidato que crea realmente en un gobierno para y “de todas las sangres”; una agenda que transmita fácilmente a cualquier comunero indígena de base, de manera absolutamente transparente, un mensaje público nítido, en caso de aceptación o de rechazo de dicha agenda por cualquier candidato.
Ello reduciría el margen de maniobra de aquellos candidatos expertos en manipulación verbal y demagogia, que buscarán confundir al electorado indígena ofreciéndoles más asistencialismo (como “becas” u “hospitales solidarios fluviales”) en lugar de asumir compromisos concretos con políticas públicas sistemáticas y permanentes (como asegurar, al menos, un nivel mínimo de goce del derecho indígena a la educación y a la salud mediante escuelas y hospitales permanentes y operativos). También tendría la virtud de condicionar la actividad legislativa del oficialismo en el actual Congreso, ávido por aprobar normas legales contrarias a los intereses indígenas aprovechando la distracción del clima electoral.
Un acuerdo en el que se declare que “el candidato y su alianza electoral se comprometen a respetar los derechos territoriales indígenas” no serviría para nada. Pero sí podría tener algún efecto político uno que declare que “el candidato se compromete a aprobar la Ley de Consulta Previa tal como ésta fue propuesta por la Comisión de Pueblos Andinos y Amazónicos del Congreso de fecha tal”.
Por supuesto nadie guarda la ilusión de que -en el Perú actual-, un candidato y su lista parlamentaria realmente honrarán la palabra empeñada… pero sí serviría para comenzar a partir las aguas y para recolocar el protagonismo indígena en el debate político nacional.
Respecto a su contenido, no es necesario inventar la pólvora: los insumos para determinar los puntos de aquella agenda electoral de los pueblos indígenas de hecho se encuentran en la propia escena política actual así como en los informes alternativos o “sombra” sobre la situación de los derechos indígenas que las organizaciones indígenas y de la sociedad civil ya envían anualmente a los organismos de Naciones Unidas.
De la escena política actual, por ejemplo se deduciría un compromiso de que en caso de asumir el gobierno, la alianza electoral parlamentaria del candidato, y él mismo en cuanto cabeza del Poder Ejecutivo, derogará la Ley Forestal inconsulta y anti-indígena que está a punto de aprobar el actual Congreso de la República. Nos preguntamos si la Comisión Agraria del Congreso continuaría insistiendo en su fraude al derecho a la consulta sabiendo que ello tendrá un efecto electoral negativo para los “compañeros” apristas que candidatean en sus listas regionales. Quien sabe, pero si la agenda electoral indígena se socializara lo suficiente, sería innegable que sí los afectaría electoralmente en algún grado.
De los “informes alternativos” enviados todos los años a las Naciones Unidas, se deduce la necesidad de derogar el D. Legislativo 994 sobre tierras eriazas o el D. Supremo 028-2008-EM del sector Energía y Minas que regula supuestamente el procedimiento de consulta pero reduciéndolo a “participación ciudadana con posterioridad al otorgamiento de la concesión minera”. ¿Lo firmarían los candidatos-empresarios Alejandro Toledo y PPK?. ¿Aceptaría la hija del dictador preso firmar un acuerdo con los pueblos indígenas por el que ella y su alianza parlamentaria se comprometen a impulsar y aprobar una reforma constitucional que reestablezca el triple carácter “inalienable, imprescriptible, e inajenable” de las tierras y territorios indígenas de la Constitución de 1979?.
Por supuesto, no se trata de elaborar una agenda pública indígena diseñada para favorecer indirectamente a un candidato en particular. Las promesas del Sr. Ollanta Humala de respetar los territorios indígenas y de defender los recursos naturales para todos los peruanos son esperanzadoras, sin embargo la experiencia de los gobiernos de Evo Morales y Rafael Correa –con todo lo progresistas que son- nos muestra que los pueblos indígenas deben defender su independencia crítica aún respecto de gobiernos de izquierda ya que éstos no siempre son consecuentes con la defensa de sus derechos colectivos. (Es más, la izquierda latinoamericana, nacionalista o marxista, con frecuencia ha menospreciado las reivindicaciones indígenas considerándolas como aspectos secundarios que –según el marxismo- opacarían la contradicción principal que era “la lucha de clases”).
No. De lo que se trata es que dicha agenda electoral de los pueblos indígenas, elaborada por ellos mismos, aprobada directamente por sus comunidades mediante la auto-consulta y apoyada por sus aliados en la sociedad civil, sea irrefutable e indiscutible, de consenso y de unidad, aglutinadora para dichos pueblos y sus organizaciones verdaderamente representativas.
Sólo así, en mi opinión, el movimiento indígena podría influir, en concreto, en el presente contexto electoral y comenzar a retomar el protagonismo en la escena política nacional que obtuvo mediante la movilización general del 2009.
sábado 18 de diciembre de 2010
En esta página web siempre me he propuesto difundir cuestiones actuales que interesan al Estado laico, la libertad religiosa y ciertos derechos humanos particularmente polémicos atendiendo a la doble necesidad de ser suficientemente informativo y preciso (para servir a un amplio público no especializado en derecho) y al mismo tiempo no técnico ni oscuro como suelen ser los análisis académicos para un reducido público especializado (a pesar de tratarse de cuestiones jurídicas).
No siempre creo conseguirlo. Aquí intentaré nuevamente hacer ese balance al enumerar simplificadamente los aspectos buenos, malos y feos de la nueva ley de libertad religiosa –diríamos- “perpetrada” por el Congreso de la República. El día jueves 16 de diciembre fue votada por segunda vez y ratificada.
El momento para hacer detenidos y elaborados aportes académicos es otro. Actualmente la Presidencia de la República tiene 15 días para presentar observaciones a la norma y nos parece más útil generar opinión pública en torno a ella que dedicarnos a un análisis más detenido. El momento es político. Aquí mi contribución a ese momento. De todos modos, mi primer libro doctrinal jurídico trata sobre este tema de manera bastante amplia (“Derecho de la Religión. El principio y derecho de libertad religiosa en el ordenamiento jurídico peruano”. 2005, 398 páginas) libro basado en mi tesis de licenciatura de 547 páginas.
A continuación presento el texto íntegro de la ley de libertad religiosa aprobada por el Congreso de la República intercalada con breves comentarios que no tienen la pretensión de ser exhaustivos ni doctrinales pues tienen una finalidad divulgadora.
"EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA"
"Artículo 1º.- Libertad de religión
El Estado garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad de
religión reconocido y amparado por la Constitución Política del Perú y por
los tratados internacionales ratificados por el Estado peruano.
El ejercicio público y privado de este derecho es libre y tiene como único
límite tanto la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus
libertades públicas y derechos fundamentales como la protección del orden,
la salud y moral públicos."
Comentario: Artículo inútil pues repite lo ya previsto en la Constitución. Pero además es impertinente pues una ley no podría establecer otros límites al ejercicio de los derechos fundamentales que los ya enumerados en la Constitución.
"Artículo 2º.- Igualdad ante la ley
Toda persona natural es igual ante la ley. Se prohíbe toda acción u omisión
que discrimine a una persona en razón de sus creencias religiosas.
El Estado reconoce la diversidad de las entidades religiosas. En igualdad de
condiciones, gozan de los mismos derechos, obligaciones y beneficios."
Comentario: “Toda persona natural es igual ante la ley”. Enunciado engañoso. Y el texto que viene después de él resulta una contradicción. La primera vez que escuché esta extraña idea fue al asesor legal de la Conferencia Episcopal Peruana, y en el contexto de un debate jurídico en el seno de una comisión de expertos convocada por el Ministerio de Justicia. ¿Que las personas naturales sí son iguales ante la ley pero no lo son las personas morales (o sea las personas jurídicas como son las iglesias)?. Vaya concepto.
En ese momento me percaté de que esa pretendería ser la “base legal” para luego argumentar que no podría haber igualdad de las confesiones religiosas ante la ley debido a sus supuestas diferencias inherentes. Evidentemente rechacé la idea, tal y como la rechazo ahora cuando la leo en el artículo 3 de la ley aprobada por el Congreso.
No resiste ningún análisis legal: tanto las personas naturales como las jurídicas son iguales ante la ley, sean nacionales o extranjeras, religiosas o seculares, y punto. Que sean diferentes en los hechos es una cosa, pero que sean desiguales ante la ley es otra.
¿Qué tipo de igualdad religiosa es ésta, señor pastor Miguel Bardales, señor asesor parlamentario Tomás Gutiérrez, señora Congresista Mirta Lazo y señor propagandista Jorge Márquez?.
Este artículo es inconstitucional.
"Artículo 3º.- Ejercicio individual de la libertad de religión
La libertad de religión comprende, entre otros, el ejercicio de los siguientes derechos:
a. Profesar la creencia religiosa que libremente se elija y cambiar o
abandonar la que se tenga en cualquier momento, conforme al
procedimiento propio de cada iglesia, confesión o comunidad religiosa.
En todo caso, se respeta la libertad religiosa individual."
Comentario: Absurdo del tamaño de la Catedral de Lima. El cambiar de creencias religiosas (adoptar nuevas o abandonarlas) es un acto libre que jamás puede estar condicionado a ningún procedimiento de iglesia alguna. Es libre y punto, no está supeditada a nada. Materia distinta es la disciplina de cada iglesia al respecto, que es asunto privado y no debe ser objeto de esta ley.
La aclaración final del párrafo es otra contradicción. Un artículo atentatorio contra la libertad religiosa. Es inconstitucional.
"Artículo 3º.- Ejercicio individual de la libertad de religión
La libertad de religión comprende, entre otros, el ejercicio de los siguientes derechos:
b. Practicar de forma individual o colectiva, en público o en privado, los
preceptos religiosos de su confesión, sus ritos y actos de culto."
Comentario: Ya está previsto en la Constitución.
"Artículo 3º.- Ejercicio individual de la libertad de religión
La libertad de religión comprende, entre otros, el ejercicio de los siguientes derechos:
c. Recibir asistencia religiosa por su confesión.
Las instituciones públicas competentes adoptan las
medidas y normas necesarias para facilitar la asistencia religiosa
en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional del Perú, en las prisiones, en los centros públicos
hospitalarios, asistenciales y otros bajo su dependencia."
Comentario: Inciso positivo (parcialmente ya desarrollado en el Código de Ejecución Penal). Por otro lado muy anhelado por los pastores evangélicos y otros para hacer proselitismo religioso dentro de cuarteles, hospitales, prisiones y otros lugares de especial sujeción. En todo caso, el artículo trata sobre “asistencia religiosa” y ello supone que es un servicio religioso para beneficio de quienes ya son parte de la respectiva confesión religiosa y no para hacer prosélitos (lo cual es objeto de otro derecho, no de la asistencia religiosa).
Por otro lado es un servicio religioso a cargo de las confesiones y no financiado por el Estado, pero sí facilitado por él lo cual es una obligación positiva.
Pero lo más probable es que en el Reglamento de la Ley o en los acuerdos entre iglesias y Estado se intente interpretar la expresión “para facilitar” a fin de justificar que el Estado les pague el sueldo a los capellanes no católicos que dan este servicio dentro de los cuarteles, hospitales, etc. lo cual contradeciría el principio de laicidad.
"Artículo 3º.- Ejercicio individual de la libertad de religión
La libertad de religión comprende, entre otros, el ejercicio de los siguientes derechos:
d. Elegir para sí o para los menores o los incapaces sujetos
a su patria potestad, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."
Comentario: Es positivo aunque su contenido ya está recogido en diversas normas legales del ordenamiento.
"Artículo 3º.- Ejercicio individual de la libertad de religión
La libertad de religión comprende, entre otros, el ejercicio de los siguientes derechos:
e. Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas."
Comentario: Ya está previsto en la Constitución como parte del derecho de reunión.
"Artículo 3º.- Ejercicio individual de la libertad de religión
La libertad de religión comprende, entre otros, el ejercicio de los siguientes derechos:
f. Conmemorar las festividades y guardar el día de descanso
que se considere sagrado en su religión, debiéndose
armonizar los derechos de los trabajadores con los de la
empresa o administración pública para la que labore, y de los estudiantes con las instituciones educativas, conforme al reglamento de la presente Ley."
Comentario: Inciso positivo, sobre todo para los Adventistas del Séptimo Día, pero ya veremos cómo se reglamenta. En todo caso, es un derecho ya reconocido por una sentencia del Tribunal Constitucional y en el derecho internacional pero resulta positivo que ahora se plasme en una ley interna. Y no se puede sostener que no se puede ejercer este derecho mientras no se dicte un reglamento, pues ya está reconocido antes de esta ley. Se ha corregido la anterior redacción que era perjudicial tal como ya lo critiqué en un artículo anterior.
"Artículo 3º.- Ejercicio individual de la libertad de religión
La libertad de religión comprende, entre otros, el ejercicio de los siguientes derechos:
g. Prestar juramento según sus propias convicciones religiosas o
abstenerse de hacerlo, pudiendo acogerse a la alternativa promisoria."
Comentario: Es un punto positivo. La Constitución de 1979 preveía una exención al juramento para aquella persona que no tuviera creencias religiosas, exención que sin embargo no protegía a los ciudadanos que, teniéndolas, se negaran a prestar dicho juramento. La Constitución de 1993 no menciona nada al respecto, aunque ciertas previsiones ya existen en normas legales para facilitar la alternativa promisoria (es decir, la promesa sin juramento).
"Artículo 3º.- Ejercicio individual de la libertad de religión
La libertad de religión comprende, entre otros,
el ejercicio de los siguientes derechos:
h. Recibir sepultura de acuerdo con las tradiciones y ritos de la propia confesión religiosa, respetando en todo caso las normas vigentes sobre salud e higiene públicas."
Comentario: Inciso bueno pero un tanto anacrónico. Su respeto ya está ampliamente confirmado en la práctica y no había necesidad de asegurarlo mediante esta ley. En todo caso no deja de ser positivo.
"Artículo 4º.- Objeción de conciencia
La objeción de conciencia es la oposición de un individuo al cumplimiento de un deber legal, en razón de sus convicciones morales o religiosas.
Se ejerce la objeción de conciencia cuando alguien se ve imposibilitado de cumplir una obligación legal por causa de un imperativo, moral o religioso, grave o ineludible, reconocido por la entidad religiosa a la que pertenece."
Comentario: Errónea y sectaria definición de la objeción de conciencia. Primero, ésta no puede oponerse solamente ante un deber u obligación legal sino también frente a un deber constitucional. La fórmula debió ser: “deber u obligación jurídica”.
Por otro lado es un artículo sectario pues hay objeciones de conciencia que no se basan en convicciones religiosas sino en objeciones humanistas o filosóficas, pero este artículo dice que el imperativo moral o religioso “debe estar reconocido por la entidad religiosa”.¿Es que sólo se puede objetar por razones religiosas?. Esta es una definición discriminatoria contra los no creyentes.
Tampoco se establece la obligación para el objetor de conciencia de realizar una prestación sustitutoria. Este artículo puede ser letra muerta si en la ley no se incluye una obligación de los poderes públicos de reglamentar su ejercicio.
Y finalmente algo peligroso: no se especifica que la objeción de conciencia no puede ejercerse en casos que ponga en peligro la vida y la salud de terceros cuando no haya quien pueda reemplazar al objetante en el cumplimiento del deber que rechaza cumplir (por ejemplo cualquier profesional de la salud que no desee practicar un aborto lícito por razones de conciencia religiosa y no haya profesional que pueda reemplazarlo para salvar la vida de la gestante).
Tal como ya lo expresé en mi último artículo, es una lástima que las ONGs laicas de derechos humanos (especialmente las promotoras de derechos sexuales y reproductivos) se hayan puesto de espaldas a la discusión de esta ley que también afectará los derechos que defienden cotidianamente.
"Artículo 5º.- Entidad religiosa
Se entienden como entidades religiosas a las iglesias, confesiones o comunidades religiosas integradas por personas naturales que profesan, practican, enseñan y difunden una determinada fe. Estas entidades cuentan con credo, escrituras sagradas, doctrina moral, culto, organización y ministerio propios.
Las entidades religiosas no tienen finalidad de lucro. No se consideran religiosos los fines o actividades relacionados con fenómenos astrofísicos, sicológicos, parasicológicos, adivinación, astrología, espiritismo, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espiritualistas u otro tipo
de actividades análogas. Las entidades dedicadas al desarrollo de ritos maléficos, cultos satánicos o análogos se encuentran al margen de la presente Ley.
El Estado respeta y garantiza las expresiones religiosas de los pueblos andinos, amazónicos y afroperuanos, así como su derecho de ejercerlas de manera individual o colectiva."
Comentario: Es un artículo manifiestamente inconstitucional. Los artículos que definen lo que son “entidades religiosas” son prácticamente el corazón de cualquier ley de libertad religiosa. Y en el caso peruano esta ley nace prácticamente muerta, abortada por la ignorancia injustificable de sus impulsores.
Se dice que es entidad religiosa aquellas que tienen “credo, escrituras sagradas, doctrina moral, culto, organización y ministerio propios.”. El budismo, una de las grandes religiones mundiales, no entraría dentro de esta definición pues no tiene ni credo, ni escrituras sagradas, ni ministros. La comunidad judía tampoco sería una “entidad religiosa” pues dicha comunidad no está interesada en “difundir” su fe como exige este artículo 5, no es una religión proselitista.
La pregunta es: ¿podrán inscribirse en el “renovado” registro de entidades religiosas que se crea más adelante?.
Este artículo es un texto lleno de prejuicios ideológicos y claramente hecho sólo para las iglesias católica y evangélica. Además: ¿qué es un “rito maléfico”?, ¿qué es un culto satánico?. ¿Ahora el Estado fungirá de teólogo, de inquisidor o de extirpador de idolatrías?.
¿Y cómo es posible que mi Iglesia, la Iglesia Adventista, pueda estar satisfecha con esta ley si durante toda su historia ella ha rechazado dotarse de un credo fijo? (sus actuales 28 creencias fundamentales no son uno). ¿Acaso sus asesores ignoran que los fundadores de la iglesia adventista evitaron siempre dotarse de un credo para no anquilosar su doctrina y conservar la libertad religiosa al interior de la iglesia?.
Lo positivo y original de este artículo, aunque insuficiente, es el reconocimiento de las expresiones religiosas andinas, amazónicas y afroperuanas. Pero es un texto nebuloso carente de efecto práctico pues no dice nada al respecto del acceso de los pueblos indígenas a sus sitios sagrados, muchas veces codiciados por las empresas petroleras y mineras. Prefiero el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de Pueblos Indígenas de Naciones Unidas.
"Artículo 6º.- Dimensión colectiva de las entidades religiosas
Son derechos colectivos de las entidades religiosas debidamente inscritas,
entre otros, los siguientes:"
Comentario: Su título es erróneo: debió decir: “dimensión colectiva de la libertad religiosa” y no “de las entidades religiosas”. ¡Toda entidad religiosa tiene dimensión colectiva y no puede tenerla individual!.
"Artículo 6º.- Dimensión colectiva de las entidades religiosas
Son derechos colectivos de las entidades religiosas debidamente inscritas,
entre otros, los siguientes:
a. Gozar de personería jurídica civil, así como de plena autonomía y
libertad en asuntos religiosos, pudiendo establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política del Perú."
Comentario: Es lamentable que las confesiones no tengan igualdad ante la ley para poder organizarse según sus propias creencias. Pareciera que esta ley continúa imponiéndoles la forma de Asociaciones sin fines de Lucro al hacer referencia a la “personería jurídica civil” de las entidades religiosas. Aún los asesores legales de la Conferencia Episcopal manifestaban su acuerdo en que esto sería inconstitucional (la iglesia católica sí goza del derecho de organizarse conforme a sus propias creencias).
"Artículo 6º.- Dimensión colectiva de las entidades religiosas
Son derechos colectivos de las entidades religiosas debidamente inscritas,
entre otros, los siguientes:
b. Crear fundaciones y asociaciones para fines religiosos, educacionales y de asistencia social conforme a la legislación nacional.
c. Formar, designar o elegir libremente a sus ministros de culto, dirigentes religiosos y establecer su propia jerarquía, según sus normas internas.
La condición de ministro de culto se acredita con documento auténtico expedido por la autoridad competente de la entidad religiosa.
d. Ejercer libremente su ministerio, practicar su culto, celebrar reuniones relacionadas con su religión y establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos.
e. Divulgar y propagar su propio credo.
f. Solicitar, recibir y otorgar todo tipo de contribuciones voluntarias.
g. Mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras
entidades religiosas, sea en territorio nacional o extranjero."
Comentario: Puntos positivos, muchas veces ya existentes en normas legales anteriores. Esto ratifica lo que sostuve hace muchos años: era necesario en primer lugar aprobar una ley de libertad religiosa y luego dictar las normas reglamentarias y administrativas. En el Perú se ha hecho al revés.
"Artículo 7º.- Dimensión educativa de las entidades religiosas
Las entidades religiosas, inscritas en el registro al que se refieren los artículos 13º y 14º, pueden crear y dirigir autónomamente sus propios centros de formación para el ministerio religioso y para estudios teológicos.
El reconocimiento oficial de los títulos académicos expedidos por estos centros puede ser objeto de convenio entre el Estado, a través del Ministerio de Educación, y la correspondiente entidad religiosa, siempre que esta cumpla con los requisitos académicos establecidos por la Ley núm. 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior. Asimismo, aquellas que cumplen con los requisitos de la Ley núm. 23733, Ley Universitaria, pueden acceder a entregar dichos títulos."
Comentario: Es inconstitucional y contradice tratados internacionales. No puede ser que solamente un grupo de entidades religiosas tenga el derecho de crear los centros de formación para sus ministros religiosos. El derecho de libertad religiosa incluye el derecho a transmitir las propias creencias y eso requiere del derecho a formar a los propios dirigentes religiosos. Este derecho le pertenece a la comunidad religiosa más pequeña o nueva que pueda existir.
Este artículo 7 es otra norma que debería herir definitivamente de muerte a esta ley de libertad religiosa: es toda una ley de discriminación religiosa.
Materia distinta al derecho de crear centros de formación religiosa es si los títulos que otorgan éstos son expedidos a nombre de la Nación. Aquí no se entiende la necesidad de que se firmen “Convenios” si dichos centros cumplen con las leyes de la materia. Esto, sin entrar ya en la polémica de si el Estado laico puede expedir títulos de teología a nombre de la Nación…En Francia, sólo en la Universidad de Estrasburgo se otorgan títulos de teología católica a nombre de la Santa Sede y de la República francesa… Cosas de la laïcité a la francesa.
"Artículo 8º.- Exoneración del curso de religión
Las instituciones educativas, en todos sus niveles y modalidades, respetan el derecho de los alumnos a exonerarse de los cursos de religión por motivos de conciencia o en razón de sus convicciones religiosas sin verse afectado su promedio académico.
En los casos de los menores de edad, la exoneración procede siempre y cuando así lo expresen los padres o quien tenga la tutela de los mismos."
Comentario: Este es un artículo que sólo puede ser superado –eliminado- al mediano o largo plazo. Lo ideal es que no se enseñe religión de manera obligatoria en ninguna escuela pública ni con el presupuesto del Estado, cuente o no la calificación para el promedio académico, haya o no haya exoneración para el alumno. La enseñanza y el aprendizaje de la religión no puede ser una materia impuesta a través de la escuela estatal. Es obra de familias y de iglesias.
"Artículo 9º.- Protección del ejercicio de la libertad religiosa
El Estado garantiza a las personas, de manera individual o asociada, que desarrollen libremente sus creencias y actividades religiosas, en público o en privado.
No hay persecución por razón de ideas o creencias religiosas, debiéndose garantizar lo siguiente:"
Comentario: Su primer y segundo párrafos son ociosos, ya están consagrados en la Constitución.
"Artículo 9º.- Protección del ejercicio de la libertad religiosa
(…)
a. Nadie puede ser obligado a manifestar su convicción religiosa."
Comentario: Ya está previsto en la Constitución. No añade nada nuevo.
"Artículo 9º.- Protección del ejercicio de la libertad religiosa
(…)
b. Los ministros de culto tienen derecho a guardar el secreto sacramental, ministerial o religioso. Ninguna autoridad o funcionario público puede obligar a revelarlo.
c. Nadie puede ser obligado a participar en actos de culto, a recibir
asistencia religiosa o a prestar contribuciones económicas o en especie a entidades religiosas."
Comentario: Me parece incompleto pues ningún derecho es absoluto. Tómese el caso de un terrorista que declara ante un sacerdote confesor que detonará un arma nuclear en Lima. Según la ley el confesor no estaría obligado a revelarlo a las autoridades ni sería responsable legal por callarlo.
"Artículo 10º.- Patrimonio de las entidades religiosas
El patrimonio de las entidades religiosas se encuentra constituido por los bienes adquiridos conforme a ley. Asimismo, por el patrimonio histórico, artístico y cultural que se haya creado, adquirido o esté bajo su posesión legítima, en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso se respeta su prevalente función de servicio al culto sagrado.
El Estado, a través de las instituciones públicas competentes, puede prestar cooperación técnica y/o económica para el mantenimiento y conservación del patrimonio histórico, artístico y cultural de las entidades religiosas."
Comentario: Es un buen artículo y redactado con buena técnica: tanto que parece sugerido por los asesores legales de la Conferencia Episcopal, la cual de hecho tiene mucho patrimonio histórico, artístico y cultural por proteger y gran experiencia histórica y jurídica en lograrlo.
"Artículo 11º.- Donaciones y beneficios tributarios
Las entidades religiosas gozan de las donaciones y beneficios tributarios existentes siempre que cumplan con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico nacional.
Artículo 12º.- Destino del patrimonio en caso de disolución
En caso de disolución de una entidad religiosa, por acuerdo interno o por mandato de la ley, su máxima autoridad acuerda a qué entidad, de fines similares, es destinado el patrimonio resultante. En caso de omisión, lo determina el Ministerio de Justicia."
Comentario: No crean beneficios tributarios adicionales sino mantiene los existentes. Regula correctamente lo relativo al fin del patrimonio religioso cuando se disuelve una entidad religiosa.
Pero no nos equivoquemos: esos nuevos beneficios tributarios tendrán la vía abierta mediante el artículo 15 de la ley.
"Artículo 13º.- Registro de Entidades Religiosas
A partir de la vigencia de la presente Ley, el registro creado en el Ministerio de Justicia por Decreto Supremo núm. 003-2003-JUS pasa a denominarse Registro de Entidades Religiosas y tiene como finalidad principal el reconocimiento de la personería jurídica civil de las entidades religiosas, así como facilitar sus relaciones con el Estado.
La inscripción en el mencionado registro es voluntaria.
Las entidades religiosas inscritas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. Su organización, funciones, atribuciones y representación se rigen por esta Ley y su reglamento, así como por sus propias normas y estatutos.
Las entidades religiosas no inscritas en el registro continúan como
asociaciones civiles."
Comentario: Ojalá que la “personería jurídica civil” de las entidades religiosas no sea, como pensamos, una referencia a la organización bajo la forma de “asociación civil sin fines de lucro” que siempre se le impone a las confesiones en el Perú sino una forma realmente “autónoma” de organización y gobierno de carácter civil, cuestión diferente. Pero soy pesimista: no hay razón para esperar tal audacia de los creadores de esta ley.
"Artículo 14º.- Requisitos para inscripción de entidades religiosas
Para inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas, se presenta una solicitud en la que consta fehacientemente lo siguiente:
a. Su fundación o establecimiento en el Perú, con indicación del número de fieles mayores de edad, lugares de culto y cuantos datos se consideren relevantes a efectos de poner de manifiesto su implantación.
b. Su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus bases de fe, actividades religiosas, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
Tienen acceso al registro aquellas entidades religiosas que, por su
trayectoria, ámbito, número de creyentes y/o desarrollo de actividades benéfico-asistenciales o educativas, ofrecen garantías de estabilidad y permanencia.
La inscripción requiere prueba, por cualquier medio admitido en derecho, del ejercicio constante de actividades religiosas propias, que determine la creación, fundación y presencia activa de la confesión en el Perú, por un período no menor de siete (7) años, así como de un número de fieles, mayores de edad, no inferior a lo que determine el reglamento.
La inscripción en el registro conlleva el reconocimiento de la personería jurídica, que se otorga cuando se acreditan debidamente los requisitos exigidos y no se vulnera algunos de los preceptos de la presente Ley o del ordenamiento jurídico general.
La denegación de la inscripción no impide su actuación en el marco de las libertades reconocidas en la Constitución Política del Perú ni el ejercicio de los derechos que se reconocen en la presente Ley.
La cancelación de los asientos relativos a una determinada entidad religiosa solo puede llevarse a cabo a petición de sus representantes legales, debidamente facultados, o mediante resolución judicial."
Comentario: Este artículo y el siguiente es el verdadero corazón de la ley que no debió denominarse “de libertad religiosa” sino de “clientelismo religioso” pues los derechos reconocidos en esta ley son coartada para tratar al meollo de la pretensión de la derecha religiosa.
En la cuestión de la finalidad de la creación de un registro de entidades religiosas se juega toda la filosofía de la política del Estado al respecto. ¿Para qué se crea un registro y quiénes se inscriben en él?. No es para gozar de la libertad religiosa que es un derecho para todos. ¿Es para reconocerles a unas iglesias más derechos que a otras?. Tampoco podría ser para eso pues el principio de igualdad ante la ley lo impide.
Las dictaduras y regímenes autoritarios establecen tales Registros para controlar las actividades de las confesiones religiosas que pudieran oponérseles. Las democracias, depende: bien para discriminarlas dándoles a unas más derechos –y privilegios- que a otras en base a criterios injustos, o bien para establecer una colaboración con aquellas que colaboran con los fines de la sociedad y del Estado.
En el caso de esta ley, el Registro sirve para otorgar privilegios a las confesiones que “dan garantías de estabilidad y permanencia” y para reconocer derechos que deberían pertenecer a todas (como fundar centros de formación religiosa, artículo 7).
Lo apropiado hubiera sido que el Registro se establezca para inscribir sólo a aquellas confesiones que desarrollan significativas actividades de apoyo a los fines del Estado: de desarrollo, asistenciales, educativas, culturales, etc.. En ese caso, colaborando con la sociedad, merecen de ésta también una colaboración estatal bajo la forma de beneficios tal como sucede bajo el régimen de las ONGs y de las asociaciones civiles sin fines de lucro en general que reciben esa misma colaboración.
Pero no es así. El artículo 14 establece que “Tienen acceso al registro aquellas entidades religiosas que, por su trayectoria, ámbito, número de creyentes y/o desarrollo de actividades benéfico-asistenciales o educativas, ofrecen garantías de estabilidad y permanencia.” Entonces, que colaboren con el Estado es un punto más entre otros, siendo el principal el ser confesiones arraigadas.
El criterio es discriminatorio. La cantidad de tiempo de existencia de una entidad religiosa no la debería hacer más merecedora que otras para recibir colaboración estatal, sino su efectivo aporte a la sociedad peruana. Sólo este criterio puede justificar la existencia de un registro especial para entidades religiosas. Lo demás es establecer un Estado pluriconfesional, que favorece sólo a un pequeño “club” de iglesias, y no un Estado igualitario.
Esta ley no es de igualdad ante la ley de libertad religiosa, sino de discriminación religiosa.
"Artículo 15º.- Convenios de colaboración
El Estado peruano, en el ámbito nacional, dentro de sus competencias, amparado en el artículo 50º de la Constitución Política del Perú, puede suscribir convenios de colaboración sobre temas de interés común, de carácter legal, con aquellas entidades religiosas que, estando inscritas en el registro a que se refieren los artículos precedentes, hayan adquirido notorio arraigo con dimensión nacional y ofrezcan garantías de estabilidad y permanencia por su número de miembros y actividades.
Los convenios, para ser aprobados como norma legal, deben tener el informe favorable del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Economía y Finanzas."
Comentario: Este artículo crea la figura de los “convenios de colaboración” entre el Estado y las entidades religiosas inscritas en el Registro mencionado. Esta figura es el corolario y punto de máximo interés para las iglesias deseosas de prebendas patrimoniales y de privilegios legales de parte del Estado.
Mediante dichos convenios, (figura imitada del derecho español, italiano y alemán) el Estado otorgará especiales beneficios tributarios y económicos, ciertos privilegios y derechos adicionales sólo al grupo de confesiones que hayan demostrado tener “notorio arraigo” en la sociedad.
Es decir, lejos de la tan cacareada igualdad religiosa tendremos un mayor despliegue de la discriminación religiosa: ya no existirán “las otras” o “las demás” confesiones religiosas diferentes a la católica sino que ahora existirán “las entidades no católicas con Convenio” y “las entidades no católicas sin Convenio”. Este es el concepto de igualdad religiosa de los fundamentalistas evangélicos agrupados en torno al “Culto de Acción de Gracias”: mayores privilegios parecidos a los gozados por la Iglesia católica y sólo para ellos.
"PRIMERA.- Sanción por impedir el ejercicio de la libertad religiosa
La persona natural o jurídica que, por acción u omisión, impida el ejercicio de la libertad religiosa en los términos recogidos en esta Ley o en los tratados o acuerdos internacionales ratificados por el Perú es sancionada según las normas penales o administrativas vigentes."
Comentario: Al fin, no establece nada nuevo porque las “normas penales y administrativas vigentes” no cuentan con sanciones para castigar los atentados contra el ejercicio de la libertad religiosa. Existe cierta provisión penal sobre el delito de discriminación que incluye una referencia a la discriminación religiosa pero jamás ha sido implementada.
"SEGUNDA.- Sobre el tratado aprobado por Decreto Ley núm. 23211, que aprueba Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú
La presente Ley, su reglamento y cualquier otra norma complementaria no afectan lo dispuesto en el tratado aprobado por el Decreto Ley núm. 23211, que aprueba Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, y las normas, protocolos o notas que se deriven del mismo. La personería y capacidad jurídica de la Iglesia Católica y las entidades religiosas erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, de 19 de julio de 1980, se regulan por lo establecido en el citado tratado."
Comentario: El “Concordato” es un tratado pre-constitucional, dictatorial y semi-clandestino. Es un instrumento propio de una iglesia de aires monárquicos y antidemocráticos que continúa pretendiendo estar más allá de la ley y sin control del Estado.
Esta disposición es tan provocadora como inútil pues siendo parte de una ley no ratifica jurídicamente a un tratado internacional como es aquél “concordato”. Pero su inclusión en la ley significa una ratificación política impropia de un Estado laico.
Las iglesias evangélicas que han aceptado esta segunda disposición con tal de beneficiarse de esta ley pluriconfesional, están haciéndose a la imagen de la iglesia católica institucional pues buscan sus mismos privilegios y hegemonía sobre la sociedad y el Estado (de allí que buscan acceder a más cargos públicos y copar los espacios de decisión política).
Estando familiarizado con las denuncias políticas y teológicas del libro bíblico del Apocalipsis no puedo dejar de sentir que ya he visto este panorama en alguno de sus pasajes.
Aquí otras disposiciones que no me merecen mayor comentario por ahora:
"TERCERA.- Seminario Evangélico de Lima y Seminario Bíblico Andino
El Seminario Evangélico de Lima, fundado en 1933 y reconocido por el Decreto Supremo 048-85-ED, y el Seminario Bíblico Andino, fundado en 1935 y reconocido por Decreto Supremo 001-90-ED, se gobiernan por su propio estatuto; tienen la autonomía, los derechos y los deberes de las universidades y pertenecen al sistema universitario. Los grados y títulos que expidan deben ser inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) para los fines pertinentes, bajo
responsabilidad del director general o de quien haga sus veces.
CUARTA.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días útiles."
"DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA.- Plazo para reinscripción en el Registro
En un plazo de trescientos sesenta (360) días útiles, las entidades religiosas inscritas en el Registro de Confesiones Distintas a la Católica deben reinscribirse en el registro al que hace referencia el artículo 13º.
El incumplimiento de esta disposición da lugar a la cancelación de su inscripción. La cancelación de la inscripción no impide el ejercicio de los derechos constitucionales correspondientes, conforme al párrafo último del artículo 13º.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil diez.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA"
En este artículo no menciono aquellos puntos importantes que están ausentes de esta ley de “libertad religiosa”. Quizás sea materia de una próxima contribución.
