<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-4342997776524895866</id><updated>2011-09-14T18:10:44.078+02:00</updated><category term='símbolos religiosos'/><category term='wampís'/><category term='APRA'/><category term='laicidad'/><category term='Sectas Destructivas'/><category term='derecho a la consulta'/><category term='Haya de la Torre'/><category term='Tribunal europeo de derechos humanos'/><category term='adventistas'/><category term='aguarunas'/><category term='libertad'/><category term='ley de libertad religiosa'/><category term='awajún'/><category term='movimiento misionero mundial'/><category term='religiosa'/><category term='Concordato'/><category term='pueblos indígenas'/><category term='Perú'/><category term='estado laico'/><category term='libertad religiosa'/><category term='días de reposo'/><category term='huambisas'/><category term='derechos indígenas'/><category term='Sodalicio de Vida Cristiana'/><category term='protesta indígena'/><category term='Convenio 169'/><category term='Igualdad religiosa'/><category term='Tribunal Constitucional'/><category term='Bagua'/><title type='text'>Democracia, laicidad y derechos humanos</title><subtitle type='html'>Artículos políticamente incorrectos y de toma de partido (www.marcohuaco.com)</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://marcohuaco.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://marcohuaco.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>Marco Huaco Palomino</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15020247572822503387</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='23' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_bbJnj8W1c5E/Ss3bb4BQbSI/AAAAAAAAAAU/XWT32TSiWWU/S220/marcoHUACO.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>15</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4342997776524895866.post-5044195604842717876</id><published>2011-03-15T20:42:00.000+01:00</published><updated>2011-03-15T20:43:35.261+01:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#cc0000;"&gt;&lt;strong&gt;Precisión aclaratoria&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div align="center"&gt;&lt;p&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div align="center"&gt;&lt;p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En mi artículo titulado “Candidatos religiosos al Congreso: luces y sombras” critiqué la campaña de prensa del candidato adventista Julio Mendigure por violar la separación iglesia-Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El equipo de prensa de dicho candidato me ha escrito un mensaje explicándome que el supuesto “asesor de prensa” que difundió dicha propaganda que mezcla religión y política no trabaja para ellos ni es parte de su campaña.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También explican que a pesar de haber recibido la misma propaganda del tal oportunista que con osadía se presentó públicamente como asesor suyo (lo que me constaba antes de escribir mi artículo), ellos no pudieron hacer el debido desmentido por razones de fuerza mayor debidamente detalladas, lo cual han lamentado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero lo más importante es que expresan categóricamente que repudian toda confusión entre iglesia y Estado, entre religión y política como método de campaña electoral, y rechazan utilizar los espacios religiosos adventistas para dicho fin.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto cumplo con publicar la presente información aclaratoria y asimismo rectifico mi crítica a la candidatura del Sr. Julio Mendigure, excluyéndola de mi enumeración de malas prácticas electorales (rectificación que ellos no han solicitado pero que corresponde).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como a los demás candidatos -con excepción de los seguidores de la hija del dictador- democráticamente le deseo la mejor de las suertes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Marco Huaco&lt;/strong&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4342997776524895866-5044195604842717876?l=marcohuaco.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/5044195604842717876'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/5044195604842717876'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://marcohuaco.blogspot.com/2011/03/precision-aclaratoria-en-mi-articulo.html' title=''/><author><name>Marco Huaco Palomino</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15020247572822503387</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='23' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_bbJnj8W1c5E/Ss3bb4BQbSI/AAAAAAAAAAU/XWT32TSiWWU/S220/marcoHUACO.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4342997776524895866.post-809962631522736640</id><published>2011-03-14T12:59:00.005+01:00</published><updated>2011-03-14T15:21:06.582+01:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#cc0000;"&gt;&lt;strong&gt;A propósito de las elecciones generales 2011, cuatro casos y una “carta abierta”:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luces y sombras de las candidaturas de &lt;br /&gt;cristianos no católicos en política&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div align="center"&gt;&lt;p&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div align="center"&gt;&lt;p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La tendencia de participación política de cristianos no católicos (adventistas, evangélicos, etc.) sen éstos laicos o pastores, no ha cesado de acentuarse en los últimos años y constituye ya un rasgo permanente de la política latinoamericana.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Podemos felicitarnos como sociedad de ello?. Sectores antirreligiosos y laicistas (no laicos) dirán que no, que eso es una señal peligrosa de oscurantismo en la política amenazante de la democracia. Sectores fundamentalistas religiosos dirán que sí, que ello es un “signo de los tiempos” a favor de la “recuperación” de “los valores” y “la moral cristiana” en la sociedad. Dentro de aquellos mismos sectores fundamentalistas, habrán otros –los puristas- que lo lamentarán como una señal de “mundanalidad de la iglesia” y de renuncia a su identidad religiosa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otros, entre los que me cuento, lo veremos simplemente como el ejercicio legítimo de un derecho político que tiene todo(a) ciudadano(a) (sea rabino, pastor(a), sacerdote, imán, laico, laica) el cual, para ser considerado de manera positiva &lt;strong&gt;por la sociedad&lt;/strong&gt;, deberá siempre subordinarse al principio de laicidad del Estado y de mutua autonomía entre las esferas política y religiosa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero este reconocimiento jurídico (que nos aleja de quienes ven en cada cristiano metido a candidato político a Satanás, pero que también nos aleja de quienes ven a su candidato como continuadores de profetas bíblicos como Daniel, David, etc., que hicieron política), no elimina la necesidad de efectuar valoraciones ético-políticas sobre las fronteras que tienen estos candidatos al entrar en dicho campo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Veamos brevemente &lt;strong&gt;cuatro ejemplos&lt;/strong&gt; que lo ilustran y finalmente consideremos una importante &lt;strong&gt;“Carta Abierta”&lt;/strong&gt; de la intelectualidad evangélica peruana.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Primer caso: Sr. Julio Rosas&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Veamos por ejemplo el caso del candidato Julio Rosas, número uno en la lista de candidatos al Congreso de la hija del ex dictador Alberto Fujimori (el señor Rosas fue Presidente y es pastor evangélico de la Iglesia Alianza Cristiana y Misionera, la cual ha manifestado públicamente que no respalda ni cuestiona su incursión electoral, lo que es realmente remarcable dado el principio de separación iglesias-Estado). Su derecho político a ser candidato, dijimos, está fuera de toda duda. Desde el punto de vista legal no caben cuestionamientos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Pero es lícito desde el punto democrático el que un candidato que alega luchar por la renovación de los valores públicos y privados &lt;strong&gt;y que promueve&lt;/strong&gt; una moral religiosa particular que pretende ser más elevada y exigente que la moral pública, apoye políticamente a un partido enemigo de los derechos humanos, de la democracia y de la lucha anticorrupción?. En pocas palabras: ¿un cristiano que pertenece a una iglesia que predica el derecho a la vida y a la honestidad como valores religiosos puede militar en un partido así?. Para ilustrar el argumento por analogía: ¿es concebible un pastor evangélico metido a militante de un partido político antisemita, de un partido xenófobo, de un partido que predica la lucha armada?. Desde el punto de vista cristiano -y además evangélico- claro que no.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hay &lt;strong&gt;mínimos éticos&lt;/strong&gt; religiosos que generalmente no corresponden con los mínimos éticos de la democracia laica. En ocasiones los primeros son más exigentes y menos transigentes que los segundos, proponiendo exigencias adicionales a quienes los aceptan que los otros sencillamente no proponen porque no las necesitan (por tener fin diferente). Los miembros de una confesión cristiana podrían militar en diferentes partidos políticos y participar –si por otro lado, la doctrina de la congregación lo acepta- de campañas electorales. Pero no por debajo de ese mínimo ético. Una iglesia que promueve públicamente la paz, la reconciliación, la honestidad, la verdad y la democracia, no puede aceptar que sus miembros militen abiertamente en contra de dichos valores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La pregunta de fondo, que compete resolver a los pastores que dirigen la Iglesia Alianza Cristiana y Misionera y a sus miembros de iglesia, es si la opción política de Rosas no ha violado los mínimos éticos para pertenecer a dicha confesión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hay que reconocer que aplicar este criterio a la candidatura de Rosas es complicado (mejor dicho, comprometedor) desde la práctica, dado el alto porcentaje (19%) de peruanos que respaldan al partido de la hija del dictador preso y por tanto, no se hacen problemas con la dictadura, la corrupción (“roba pero trabaja”) ni los asesinatos políticos de tal régimen. De un pastor de la altura institucional de Rosas, sin embargo, se esperaba más luces (su argumento del “perdón” de Fujimori es sencillamente tramposo).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Otros casos: dos evangélicos, uno adventista&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Miremos otros casos, el de los estilos de propaganda electoral de los candidatos cristianos no católicos. ¿Respetan el principio de laicidad, el principio de que lo religioso y lo político no deben mezclarse?. Para ello, comparemos tres mensajes propagandísticos distribuidos por e-mail en las últimas semanas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Primero, el de la candidata evangélica en el partido de Pedro Kuczynsky (derecha), Sra. Raquel Gago Prialé y el de la pastora candidata Sra. Juanita Lancho en el partido Perú Posible (también de derecha). Ambos e-mails simplemente llaman a votar por estas candidatas basados en los típicos ideales de renovación de la sociedad que inspiran a participar en política a los cristianos evangélicos. Ni una traza de utilización de argumentos religiosos para promover sus objetivos políticos. Ningún llamado “a votar por Dios” (o sea por ellas…) en sus mensajes. Estos e-mails no llaman al electorado religioso a votar por una “profeta” o una “representante de iglesia al Congreso”. No hay confusión de religión y política. Aunque estos e-mails de propaganda se dirigen naturalmente a un electorado eclesiástico, no invocan razones religiosas sino sociales. &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Será interesante ver si mantienen este estilo en lo que queda de campaña electoral y durante su función pública, si la alcanzan.&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero ahora veamos el caso de un candidato adventista (Sr. Mendigure, del partido Solidaridad Nacional, también de derecha), cuyo asesor de prensa ha enviado por doquier unos lamentables e-mails en los que comienza pidiendo “una oración” –aprovechando el Día Mundial de la Oración- para su candidato (hasta allí el derecho de libertad religiosa de todos) pero que a continuación llama a votar por él para que sea “un digno representante de nuestra iglesia” en el Congreso adjuntando el currículum vitae del susodicho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es claro que los adventistas no necesitamos del curriculum vitae de alguna persona para orar por ella… también es claro que el llamado bíblico a orar por los gobernantes y autoridades públicas (…¡ah, qué difícil!) se hizo en los tiempos del mismo Nerón y por extensión también podríamos orar por los candidatos a un puesto público...¿pero porqué un pedido de orar sólo por uno de ellos?. Es evidente que se trata de una grosera manipulación de un asunto religioso (la oración) para favorecer un asunto político partidario (una candidatura).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es ciertamente síntoma de una penosa forma de hacer política que desde el punto de vista público viola la legislación electoral que prohíbe mezclar asuntos religiosos con los electorales, y desde el punto de vista adventista viola nuestra doctrina de separación Iglesia-Estado (por eso no votaría jamás por ese candidato, pues su propaganda política demuestra que repite la experiencia de los primeros ex pastores adventistas que fueron congresistas del fujimorismo mientras éste destituía a los dignos Magistrados del Tribunal Constitucional que enfrentaron el fraude reeleccionista del dictador, y quienes continuamente aprovechaban las reuniones de la iglesia para publicitarse como “dignos representantes de iglesia”).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto creo que las candidaturas religiosas que incursionan en política respetando la mutua autonomía entre política y religión, entre Iglesia y Estado, pueden ser positivos para la democracia peruana si respetan dichos principios de un Estado laico. También pueden ser inocuas para sus iglesias de origen, evitándoles divisiones y polémicas internas que les son ajenas. El principio de laicidad protege tanto a la democracia laica como a las mismas confesiones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre los otros liderazgos religiosos sin embargo, pienso que sólo serán dañinos para esta incipiente y tambaleante democracia que los peruanos aún tenemos que fortalecer y defender: el de Rosas por hacer alianza con el diablo, y el de Mendigure por desconocer una doctrina que pertenece por igual al Estado democrático y a su iglesia (la separación Iglesia-Estado). &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalizo este comentario con la difusión de una ejemplar Carta Abierta de connotados intelectuales evangélicos respecto a este mismo tema en el que llaman a los candidatos evangélicos a respetar ciertos valores políticos en sus campañas políticas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Su contenido debería ser suscrito también por aquellas confesiones religiosas y creyentes que no siendo evangélicas, consideran que nuestra patria no está para aventuras inquisitoriales, fundamentalistas ni oscurantistas que mezclen política y religión (&lt;a href="http://www.marcohuaco.com/mh/bajados%20marco/Carta_Abierta.pdf"&gt;leerla aquí&lt;/a&gt;). &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Yo me adhiero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Para suscribirse (gratuitamente) envíe un mensaje en blanco a:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;marcohuaco_com-subscribe@yahoogroups.com&lt;/em&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Para retirarse envíe un mensaje en blanco a:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;marcohuaco_com-unsubscribe@yahoogroups.com&lt;/em&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4342997776524895866-809962631522736640?l=marcohuaco.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/809962631522736640'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/809962631522736640'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://marcohuaco.blogspot.com/2011/03/proposito-de-las-elecciones-generales.html' title=''/><author><name>Marco Huaco Palomino</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15020247572822503387</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='23' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_bbJnj8W1c5E/Ss3bb4BQbSI/AAAAAAAAAAU/XWT32TSiWWU/S220/marcoHUACO.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4342997776524895866.post-7063205207605314768</id><published>2011-03-09T22:00:00.002+01:00</published><updated>2011-03-09T22:30:34.071+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='pueblos indígenas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Convenio 169'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Tribunal Constitucional'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho a la consulta'/><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#cc0000;"&gt;&lt;strong&gt;¿Desde cuándo existe el deber estatal &lt;br /&gt;de consultar a los pueblos indígenas en el Perú?,&lt;br /&gt;¿desde 2010, desde 1995 o desde aún antes?&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div align="center"&gt;&lt;p&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div align="center"&gt;&lt;p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En agosto de 2010 el Tribunal Constitucional (TC) peruano sorprendió al emitir una escandalosa &lt;a href="http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/06316-2008-AA%20Aclaracion.html"&gt;resolución “aclaratoria”&lt;/a&gt; de una sentencia suya que prácticamente subvierte el orden constitucional así como las obligaciones internacionales del Estado peruano. En febrero pasado, el Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha emitido su &lt;a href="http://www.ilo.org/global/standards/WCMS_151493/lang--es/index.htm"&gt;Informe 2011&lt;/a&gt; en el que comunica observaciones al Estado peruano en asuntos de derechos indígenas. Entre tales observaciones se encuentra un cuestionamiento a la susodicha resolución hecha bajo forma de pregunta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La cuestión es importante pues en juego se encuentra la discusión sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las concesiones mineras, petroleras y de otra índole otorgadas desde el 02 de febrero de 1995 en violación del deber estatal de consultar a los pueblos indígenas: ¿desde qué fecha es exigible dicho deber?, ¿desde febrero de 1995 cuando entró en vigor para el Perú el Convenio 169 de la OIT?, ¿o desde el 09 de junio de 2010, fecha de la sentencia “aclarada”  por el TC?. Yendo más allá, ¿es acaso 1995 la fecha más antigua desde la que el deber de consulta a los pueblos indígenas es una obligación del Estado peruano? (sostendré que no).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ya el Consorcio de Justicia Viva ha hecho públicas las &lt;a href="http://www.justiciaviva.org.pe/userfiles/retrocesoTC.pdf"&gt;objeciones de derecho interno&lt;/a&gt; contra la “aclaración” del TC. Sin embargo las razones de derecho internacional no han sido suficientemente argumentadas a la hora de cuestionar tan escandalosa “resolución aclaratoria” aunque son tan importantes como las primeras. Aquí planteamos algunas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero vayamos por partes y por el principio. ¿En resumen qué dicen la resolución del TC y el cuestionamiento de la OIT?.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;El TC: el Convenio 169 es vinculante (obligatorio) desde junio de 2010&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El TC ha señalado que debido a la falta de &lt;em&gt;“vigencia social”&lt;/em&gt; del Convenio 169 (es decir, a su violación permanente), su propia sentencia debe ser &lt;em&gt;“la pauta”&lt;/em&gt; para permitir la plena eficacia del derecho de consulta, por lo que &lt;em&gt;“en virtud de la función ordenadora y pacificadora del Tribunal Constitucional es que debe establecerse que la obligatoriedad del derecho de consulta debe considerarse como vinculante desde la publicación en la página web, tomando en consideración los principios desarrollados en la referida sentencia”.  &lt;/em&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, de un sopetón, el TC asume el rol de ratificar el Convenio 169 (rol que es del Congreso el cual ya lo hizo en 1993) y señala que dicho Convenio es obligatorio desde 2010 y no desde 1995… Y señala como justificación que lo hace para aliviar una “situación de inseguridad que afecta no solo a los pueblos indígenas &lt;strong&gt;&lt;em&gt;&lt;em&gt;sino a aquellas personas que han desarrollado acciones&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/em&gt; sin que el Estado haya exigido previamente a ello llevar a cabo el proceso de consulta”. Es obvio que “aquellas personas” se refiere a primordialmente a las empresas extractivas. ¡Es decir que dichas empresas explotadoras de los recursos naturales de los territorios indígenas sin haberles consultado previamente, son las víctimas de la violación al derecho de consulta previa privilegiadas por la protección del TC!... El mundo al revés.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;El cuestionamiento de la OIT basado en el propio Convenio 169&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En su reciente informe de 2011, la Comisión de Expertos de la OIT ha cuestionado esta resolución del TC de manera oblicua, dirigiéndole al Estado peruano una pregunta crítica: &lt;strong&gt;“En virtud del mencionado artículo 38 del Convenio [169] y a la luz del artículo 12 del [mismo] Convenio relativo a la protección judicial de los derechos reconocidos en el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que indique &lt;em&gt;cómo se garantiza&lt;/em&gt; que los pueblos indígenas puedan disponer de una tutela judicial efectiva del derecho a la consulta &lt;em&gt;a partir de la entrada en vigor del Convenio&lt;/em&gt;. »&lt;/strong&gt; (cursivas mías). El artículo 38 del Convenio trata sobre su obligatoriedad para los Estados que lo ratifican. En pocas palabras  la OIT insinúa que la aclaración del Tribunal Constitucional deja sin derecho a la defensa a los pueblos indígenas y lo hace citando al propio Convenio 169 el cual establece su fecha de vigencia y los derechos que contiene.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Primera razón de orden internacional contra la resolución del TC entonces: &lt;/em&gt;el propio Convenio 169 da la pauta para su fecha de entrada en vigor, que para el Perú corre desde febrero de 1995. El Convenio es un tratado vinculante desde esa fecha de acuerdo a sus propias normas, aceptadas plenamente por el Perú. Debería ser suficiente para un Tribunal Constitucional que se respete. Pero no es así, por tanto sigamos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;El derecho internacional de los derechos humanos: desde 1995&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando el Estado ratifica un tratado internacional de derechos humanos se obliga básicamente a dos cosas: a respetar los derechos en dicho tratado enumerados y a adaptar sus normas internas a las normas internacionales de protección. Es decir, no sólo hay un deber de &lt;em&gt;respetar el tratado&lt;/em&gt; sino además uno &lt;em&gt;de adaptarse a él&lt;/em&gt;. Es lo que establecen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2(2) y la Convención Americana de Derechos del Hombre en su artículo 2. El Convenio 169 de la OIT es un tratado de derechos humanos que desarrolla para los pueblos indígenas muchos de los derechos individuales ya consagrados en instrumentos universales. La conclusión de esto es que el Estado tiene la obligación de adecuar su ordenamiento interno al Convenio 169 desde que le ratifica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto el Estado peruano no solo es responsable de haber violado el derecho a la consulta de los pueblos indígenas desde por lo menos el año 1995, sino también de no haber adaptado su ordenamiento jurídico interno para cumplir de manera más efectiva con el Convenio 169 de la OIT. Se trata de una violación &lt;em&gt;adicional&lt;/em&gt; a la del irrespeto al deber de consulta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, mal puede el TC sostener que la no adaptación del ordenamiento interno desde 1995 al Convenio 169 de la OIT sea una razón que justifique su violación. Todo lo contrario, la agrava.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Segunda razón entonces:&lt;/em&gt; el derecho internacional de los derechos humanos señala que el derecho interno debe adaptarse a ellos para darles cumplimiento. Si desde 1995 no se acató el Convenio 169 de la OIT, tanto peor aún: no es el Convenio el que deja de ser vinculante (obligatorio) por su incumplimiento reiterado sino que se trata de un doble incumplimiento por parte del Estado (por no respetar la consulta ni por adaptar sus normas al Convenio).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;El derecho internacional de los tratados: desde 1995&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Convención de Viena de 1969, la cual contiene las reglas y principios que rigen la creación y existencia de todo tratado internacional (como el Convenio 169), señala claramente en su artículo 27 que ningún Estado miembro puede oponer su derecho interno para justificar incumplimientos a los Tratados. Esta regla se aplica a todo tratado ratificado por el Estado y no sólo a los tratados de derechos humanos y es uno de los pilares de la estabilidad de las relaciones internacionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La jurisprudencia de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) así como de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) han confirmado este criterio en numerosas ocasiones al subrayar que los tratados deben cumplirse de buena fe (conforme al artículo 26 de la Convención de Viena), siendo inaceptable que un Estado invoque razones de derecho interno para exonerarse de cumplir un tratado internacional (lo cual sería entonces un argumento de &lt;strong&gt;“mala fe”&lt;/strong&gt;). Veamos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;“Es un principio generalmente aceptado en derecho internacional que en las relaciones entre las potencias que son partes en un tratado, las normas del derecho interno no pueden prevalecer sobre las establecidas en el tratado.”&lt;/em&gt; (Tribunal Permanente de Justicia Internacional, Asunto de las comunidades Greco-Búlgaras, 1930).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;“...Francia no puede prevalecerse de su legislación para limitar el alcance de sus obligaciones internacionales.”&lt;/em&gt; (CPJI Asunto de las zonas francas de Alta Saboya y del país de Gex. 1932).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;“...Un Estado no podrá invocar, frente a otro Estado, su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones que le imponen el derecho internacional o los tratados en vigor.” &lt;/em&gt;(CPJI Opinión consultiva en el Asunto del trato de los nacionales polacos y de otras personas de origen o de lengua polacos en el territorio de Danzig. 1931).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;“Puesto que la reclamación se basa en el incumplimiento de una obligación internacional, incumplimiento por el que la Organización imputa la responsabilidad a uno de sus miembros, tal miembro no puede argüir que esa obligación se halla regida por su derecho interno”. &lt;/em&gt;(CIJ, Asunto de la reparación de los perjuicios sufridos al servicio de las Naciones Unidas en 1949).&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;&lt;em&gt;“Es principio bien establecido el de que un estado no puede invocar nunca una disposición ni la falta de disposiciones de su derecho interno, ni tampoco un acto u omisión de su poder ejecutivo, como medio para defenderse de la acusación de haber infringido el derecho internacional.” &lt;/em&gt;(Opinión del Juez Mc. Nair de la CIJ, Asunto de las pesquerías en 1951).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;“Sería suficiente hacer referencia al principio fundamental del derecho internacional según el cual el derecho internacional prevalece sobre el derecho interno. Esta preeminencia ha sido consagrada por la jurisprudencia desde la sentencia arbitral dictada el 14 de septiembre de 1872 en el asunto del Alabama entre estados Unidos y la Gran Bretaña, y desde entonces ha sido con frecuencia vuelto a utilizar...”&lt;/em&gt; (CJI, sobre la aplicabilidad de la obligación de arbitraje relativo a la sede de la Organización de las naciones unidas. 1988).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y sigue la jurisprudencia internacional en materia de tratados:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;“...El mero hecho de la existencia de un tratado previo o de normas de Derecho internacional constituye un absoluto impedimento para que el Estado promulgara disposiciones constitucionales en conflicto con las normas del Derecho Internacional. La simple existencia de las últimas implica una restricción correspondiente en la soberanía del Estado.”&lt;/em&gt; (Asunto decidido por la Comisión Especial de Reclamaciones Mexicano-Francesas, el año de 1928).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;“Es un principio establecido de Derecho Internacional que un soberano no puede esgrimir su propio derecho interno como un obstáculo para impedir una reclamación internacional.”&lt;/em&gt; (Controversia entre Guatemala y los Estados Unidos, decisión del árbitro Sir Herbert Sisnett. 1930).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Tercera razón entonces:&lt;/em&gt; el derecho internacional de los tratados establece firmemente que el Convenio 169, en tanto tratado de derecho internacional, está vigente desde su ratificación por el Estado y no desde la fecha en que a éste le plazca el cumplirlo (o en palabras del TC, -no- desde su &lt;em&gt;“vigencia social”&lt;/em&gt;…).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;El derecho regional de los derechos humanos: ¿un deber vigente -en Perú- desde antes de 1995?.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hasta aquí el razonamiento es absolutamente incontestable. El deber estatal de consulta está vigente en el Perú desde &lt;em&gt;al menos &lt;/em&gt;1995, no desde 2010. Pero sostengo como hipótesis además, que el deber de consulta a los pueblos indígenas sobre medidas que afecten a sus territorios estaría vigente desde aún antes de la entrada en vigor peruana del Convenio 169 de la OIT (1995) y esto por la fecha de aceptación peruana de la competencia contenciosa de la Corte Inter-Americana de Derechos Humanos, (el 21 de enero de 1981) corte que controla el cumplimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos y cuyas sentencias son vinculantes (obligatorias). Sólo avanzaré de manera breve estas ideas pues no es el lugar para desarrollarlas en profundidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado mediante diversas sentencias que el derecho a la propiedad reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana comprende el derecho indígena de ser consultados sobre medidas que afecten sus tierras y territorios. En el derecho interamericano pues, el derecho a la consulta es una consecuencia teórica del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas (además de consecuencia del derecho a la libre autodeterminación de los pueblos indígenas como indica en el caso &lt;em&gt;Saramaka&lt;/em&gt;). La interpretación de la Corte Interamericana &lt;em&gt;no ha creado&lt;/em&gt; un derecho a la consulta, sino que &lt;em&gt;lo ha deducido&lt;/em&gt; a partir de un derecho ya existente en la Convención Americana, el derecho de propiedad (usando un método interpretación evolutivo).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si la Convención Americana está vigente en el Perú desde 1978, y comprende al derecho de propiedad, si este derecho comprende a su vez al derecho de consulta, si la Corte Interamericana no “crea” derechos sino que los interpreta a partir de la Convención, si el Perú aceptó la jurisdicción de la Corte desde 1981, entonces es sencillo concluir que el derecho de consulta siempre ha estado allí a lo menos desde 1981, solo que “no lo veíamos”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Consecuencias de este razonamiento?. El derecho de consulta existe en teoría en el Perú desde su aceptación de la Convención Americana- pero eso no quiere decir necesariamente que todas las concesiones desde tal fecha deban ser declaradas nulas por violar dicha Convención (como sí debería suceder con todas las concesiones violatorias del Convenio 169 desde 1995, posibilidad que causó espanto al TC y quién sabe si una reprimenda desde Palacio de Gobierno). Pero…maticemos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La nueva jurisprudencia interamericana sobre consulta previa no podría aplicarse a todos los hechos anteriores a su fecha de expedición (a partir de la nueva interpretación del derecho a la propiedad hecho por la Corte Interamericana en el &lt;em&gt;Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni&lt;/em&gt;, sentencia de 31 de agosto de 2001) pues ello colisionaría contra el principio de seguridad jurídica (que también invoca el TC en su criticable resolución, pero de manera errónea pues el Convenio 169 de la OIT no es una sentencia que interprete algo sino un Tratado que siempre tuvo explícito al deber estatal de consultar). &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo el principio de seguridad jurídica tampoco es absoluto, y menos cuando coexiste con derechos humanos violados. Si bien es cierto un tratado de derechos humanos sólo es vinculante a partir de su entrada en vigor para el Estado en particular (según el principio del consentimiento), esto no significa siempre que todo lo anterior a su fecha de vigencia simplemente pase al olvido… Existe el deber de adaptar las situaciones &lt;strong&gt;&lt;em&gt;actuales&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; con raíces en el &lt;strong&gt;&lt;em&gt;pasado&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, a los actuales estándares de derechos humanos. El criterio de la Corte (la consulta es parte del derecho indígena de propiedad) podría aplicarse retroactivamente para juzgar las consecuencias &lt;em&gt;&lt;strong&gt;actuales y continuadas&lt;/strong&gt;&lt;/em&gt; de &lt;strong&gt;&lt;em&gt;hechos pasados &lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;de violaciones al deber de consulta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y esto es más cierto aún en el caso de los pueblos indígenas cuyos derechos son de carácter &lt;strong&gt;reparativo&lt;/strong&gt; (por la necesidad de reparar todos los daños sufridos a través de los siglos de colonización). El entero ordenamiento jurídico del Estado debe modificarse para adaptarse a los “nuevos” derechos reconocidos a los pueblos indígenas, que sin embargo siempre fueron suyos, derechos y pueblos que existieron aún antes del mismo Estado colonial… Por lo tanto, el derecho a consultarles debe ser desarrollado hasta restaurar lo máximo posible los derechos de los pueblos indígenas, cuya proyección no solo es hacia el futuro sino –en todo lo posible- hacia el pasado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto quiere decir que aún las concesiones otorgadas antes de 1995 y cuyas consecuencias continúen afectando de manera continuada a los pueblos indígenas deberían ser objeto de consulta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Podríamos continuar discutiendo si el deber de consultar existe teóricamente para el Perú aún desde antes de la Convención Americana, ya con el artículo 1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo que menciona el derecho a la libre autodeterminación de todos los pueblos… (ya que el deber de consultar deriva de tal autodeterminación) pero esto será materia de otro artículo futuro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;El poder mágico del TC de la “era Mesía”&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, el TC de la “era Mesía” (por el apellido de su presidente) ha entendido las cosas completamente al revés: para ellos los derechos indígenas comienzan a ser vigentes con su sentencia de junio de 2010, ni siquiera con el Convenio 169 de la OIT entrado en vigor en 1995 para el Perú.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Su no eficacia, su no “vigencia social” desde 1995 (según el término empleado), significa para el TC su no obligatoriedad... Por ello -dice este TC con complejo de Adán-, dicho tratado recién se vuelve exigible a partir de su resolución aclaratoria de 2010… En consecuencia, por arte de magia, por el poder de la palabra divina del Sr. Mesía y sus colegas, todas las concesiones mineras, petroleras, etc. que desde 1995 se entregaron “de buena fe” a sus explotadores y sin consultar a los pueblos indígenas, &lt;em&gt;siguen siendo&lt;/em&gt; constitucionales…, jamás violaron el Convenio 169 de la OIT…&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es de notar que para lograr este acto mágico, divino, olímpico, el TC ni siquiera ha justificado el incumplimiento del Convenio 169 en “razones” exclusivamente de derecho interno (la existencia de una “laguna jurídica” que impide aplicar el Convenio), sino que también aludió a “razones” de hecho, de mero incumplimiento, de hechos consumados. Es así cuando dice que &lt;em&gt;&lt;strong&gt;“[a] su vez&lt;/strong&gt;, al no haberse implementado tal derecho se ha generado &lt;strong&gt;una situación de inseguridad &lt;/strong&gt;que afecta no solo a los pueblos indígenas &lt;strong&gt;sino a aquellas personas que han desarrollado acciones&lt;/strong&gt; sin que el Estado haya exigido previamente a ello llevar a cabo el proceso de consulta”.&lt;/em&gt; Esta “situación de inseguridad” sería la segunda “razón”, de facto, que pretendería justificar la no obligatoriedad del Convenio desde 1995.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir, el TC ni siquiera opone solamente una razón de derecho interno del Perú para justificar su incumplimiento de un tratado sino que opone también…las meras situaciones de hecho… ¡La subversión completa del fundamento del derecho internacional de los tratados!. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¡Qué tribunal tan extraño!, ¡qué ignorancia del derecho internacional tan inusual en magistrados tan ilustrados como los del TC!. ¡Y qué coincidencia tan completa con los intereses de las empresas extractivas tan favorecidas por el actual Gobierno autor de la doctrina del “perro del hortelano”!. ¡Y qué fatal coincidencia -más evidente aún- el que los únicos perjudicados con esta “resolución aclaratoria” sean los pueblos indígenas!.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y es que como ya lo expresé en algún foro, la “aclaración” del TC busca negar la posibilidad de revisar la constitucionalidad de las concesiones mineras y petroleras aprobadas desde 1995 en violación del Convenio 169 y es por tanto una denegación del derecho de acceso a la justicia para los pueblos indígenas y una demostración flagrante de que en el ordenamiento jurídico peruano no existiría un recurso judicial efectivo para garantizar los derechos fundamentales indígenas, lo que a su vez abriría paso a que se pudiera demandar al Estado peruano directamente ante las instancias internacionales sin necesidad de agotar previamente los recursos internos. Litigantes de derechos humanos, a examinar dicha posibilidad ante el sistema universal y regional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Más allá de los deseos del TC, para el mundo de los hechos puros y duros las concesiones aprobadas en incumplimiento del Convenio 169 de la OIT siguen siendo nulas de pleno derecho, por no resistir un control de constitucionalidad (por violatorias de la Constitución) ni uno de convencionalidad (por violatorias de convenciones internacionales). También ya lo habíamos dicho antes y el TC lo había dejado entender (de allí su reacción desdiciéndose de su propio fallo), al citar al Relator sobre derechos de pueblos indígenas James Anaya en una comunicación que el pueblo Awajún envió a Naciones Unidas protestando contra las concesiones de la empresa Afrodita en la Cordillera del Cóndor, aprobadas justamente desde marzo de 1995:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;“6. (…) El incumplimiento de la norma de consulta, o su realización sin observar sus características esenciales, compromete la responsabilidad internacional de los Estados. Asimismo, en países como Colombia o Costa Rica, el incumplimiento de la consulta y sus requisitos esenciales &lt;strong&gt;implica la nulidad de derecho público de los procedimientos, actos y medidas adoptadas&lt;/strong&gt;.”&lt;/em&gt; (“Principios internacionales aplicables a la consulta en relación con la reforma constitucional en materia de derechos de los pueblos indígenas en Chile”. Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Situación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Indígenas, 24 de abril de 2009. Enfatizado mío).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como conclusión final y general puede decirse con absoluta confianza que, para el mundo del derecho, la resolución aclaratoria del TC no tiene ni aún el valor del papel en que se encuentra impresa. Puede decirse también que el actual TC posiciona al Perú en una situación de “mala fe” frente a sus obligaciones internacionales y al derecho internacional de los tratados. ¿Un tribunal de mala fe por su posición frente a los tratados internacionales?.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo que no es para contentarse, pues con actos como éstos se desacredita de manera gravísima y pública una institución sumamente importante para el desarrollo y fortalecimiento de la democracia como el TC.&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4342997776524895866-7063205207605314768?l=marcohuaco.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/7063205207605314768'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/7063205207605314768'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://marcohuaco.blogspot.com/2011/03/desde-cuando-existe-el-deber-estatal-de.html' title=''/><author><name>Marco Huaco Palomino</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15020247572822503387</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='23' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_bbJnj8W1c5E/Ss3bb4BQbSI/AAAAAAAAAAU/XWT32TSiWWU/S220/marcoHUACO.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4342997776524895866.post-869227106323780805</id><published>2011-02-08T21:33:00.015+01:00</published><updated>2011-02-08T22:31:54.576+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sectas Destructivas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='libertad religiosa'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sodalicio de Vida Cristiana'/><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#cc0000;"&gt;&lt;strong&gt;CASO GERMÁN DOIG: ¿Sodalicio de la Doble Vida?&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div align="center"&gt;&lt;p&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;em&gt;&lt;span style="color:#cc0000;"&gt;&lt;strong&gt;I&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div align="center"&gt;&lt;p&gt;Mi primer contacto directo con el Sodalicio de Vida Cristiana (orden católica nacida en Perú y extendida internacionalmente) se pareció mucho al que sufrí con Sendero Luminoso cuando fui amenazado de muerte por éste mientras fui dirigente universitario en la Universidad de San Marcos: un “reglaje”&lt;strong&gt;&lt;em&gt;(1)&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; inquietante y perturbador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trataba de una presentación en la facultad de Ciencias Sociales de San Marcos de la novela “Mateo Diez” de autoría del periodista Pedro Salinas, ex sodálite, en la que el autor utilizaba la ficción para denunciar la ideología y prácticas secretas de dicha orden católica integrista. Semanas antes yo había publicado un artículo titulado &lt;em&gt;“Mitad monje, mitad soldado”&lt;/em&gt; en el que analizaba la lógica político-religiosa sodálite a partir de dicha novela y de otras fuentes de primera mano, lo que me valió ataques difamatorios por parte de ellos en internet.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre el público habían algunos presentes, listos para acosar públicamente a Salinas en cuanto éste se permitiera algunas “libertades” (como después agredieron a Sofía Macher en la &lt;span style="color:#3366ff;"&gt;&lt;a href="http://ar.groups.yahoo.com/group/estasenunasecta/message/1107"&gt;presentación de otro libro&lt;/span style="color:#3366ff;"&gt;&lt;/a&gt; -&lt;strong&gt;ver abajo más referencias&lt;/strong&gt;). A pesar de mis preguntas e inquisiciones (yo era el moderador del evento), Salinas fue muy prudente y hábil para referirse en todo momento a la novela en cuanto tal y esquivar mencionar a alguna institución real, lo que evitó una confrontación. Tan prudente como que Salinas había asistido al evento universitario acompañado de un fornido guardaespaldas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Todo había terminado tranquilamente pero durante la despedida, de pronto mi amigo el oftalmólogo arequipeño Héctor Guillén (de quien daré más señas luego) me advirtió que un desconocido acababa de salir apresuradamente de la sala luego de fotografiarme sorpresiva y subrepticiamente. Héctor ya me había advertido antes del evento que él estaría muy atento a cualquier incidente violento. En aquellos años en los que el Sodalicio aún no era agresivo en público, yo pensaba vagamente que quizás exageraba. Pero no fue así.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como en las épocas aguerridas siempre enfrenté los “reglajes”, fueran del siniestro servicio de inteligencia de la dictadura o del criminal Sendero Luminoso, corrí a buscar al individuo y lo encontré en los servicios de la Facultad mientras nerviosamente escondía la cámara fotográfica dentro de su ropa. Lo encaré con suficiente fuerza obligándolo a identificarse: no era estudiante universitario, tenía un carné de “visita”. Cogí su cámara sin estar plenamente decidido a malograrle la foto. Pero luego pensé que no era yo quien tenía algo que temer sino ellos. Luego de tomarlo fuertemente le dediqué un mensaje para su guía espiritual: “dile a tu “Fundador”, que no le tengo miedo a él ni a sus perros”. Luego el muchacho se largó profiriendo maldiciones, jamás negando su filiación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No sé si el mensaje fue claro para el Sodalicio, pero este siniestro episodio no fue absolutamente nada, nada, en comparación con todo lo sufrido -hasta hoy- por varios adolescentes, jóvenes y padres de familia que han visto sus vidas afectadas seriamente por dicha orden religiosa &lt;strong&gt;&lt;em&gt;(2)&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo mío es una simple anécdota, una nadería. No hay punto de comparación con lo sufrido, por ejemplo, con la familia del doctor arequipeño Héctor Guillén, del señor Eduardo Alt, del ex sodálite José Enrique Escardó Steck y la familia arequipeña Gerdt (&lt;strong&gt;ver abajo todas las referencias&lt;/strong&gt;) quienes vienen resistiendo, denunciando y luchando valientemente contra dicha orden desde hace más de una década.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;em&gt;&lt;span style="color:#cc0000;"&gt;&lt;strong&gt;II&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;p&gt;Conocí al doctor Guillén en 2001. Yo escribía mi tesis sobre el derecho de libertad religiosa con la mente puesta en la protección legal de las minorías religiosas desprotegidas por la legislación peruana, mientras seguía progresando en mi comprensión del principio de laicidad estatal. Pero Guillén, un reconocido médico arequipeño, estaba enfocado en cómo defenderse legalmente él y sobre todo a su hijo de una orden religiosa que además de ser económica y políticamente poderosa, era católica, es decir, protegida por el Estado y por el Concordato con la Santa Sede.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La tesis básica de Guillén, desde siempre planteada en teoría por los juristas, era que una vez perdida la libertad de conciencia, una persona pierde también sus demás libertades&lt;strong&gt;&lt;em&gt;(3)&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;. Entonces, ¿cómo actuar legalmente para sustraer a un hijo de la influencia manipuladora de una secta (“desprogramarlo”)?, ¿hasta qué punto se trata del ejercicio legítimo del derecho de libertad religiosa de un menor de edad protegido por el Código de Niños y Adolescentes y en qué momento ya es un caso de manipulación psicológica no previsto en la ley?, ¿cómo demostrar que un joven –recién adquirida su mayoría- no está en uso pleno de su derecho a la libertad religiosa si él mismo decide dejar la casa paterna e ir a encerrarse incomunicado en una casa de la secta, y así lo declara cuando se le cuestiona?, ¿cómo sustraerlo del dominio físico de la secta (condición previa para restablecer su capacidad de elección) sin incurrir en delito de secuestro a pesar de ser sus propios padres quienes lo rescaten?, ¿cómo eliminar el interés económico de la secta en la futura herencia patrimonial de su hijo sin desheredarlo?, ¿cómo declararlo jurídicamente “incapaz” de disponer de sus bienes? (sépase que el “voto de pobreza” consiste en la transferencia de los bienes propios a “quien se desee”, incluyendo la orden religiosa a la que se entra), ¿cómo evitar que la secta “transfiera” a un joven mayor de edad a otra ciudad, fuera del alcance familiar, exponiéndolo a mayores peligros? (ya en aquél año se conocían extraoficialmente testimonios de muchachos abusados sexualmente), ¿cómo, en resumen, demostrar ante la ley que la voluntad y conciencia de su inteligente hijo de 19 años estaba bajo manipulación psicológica de una orden religiosa experta en dichos procedimientos coercitivos, que abusaba del “derecho de libertad religiosa” para atraer jóvenes de clase alta mediante su alejamiento del núcleo familiar?, ¿cómo deslindar el legítimo caso de unos padres angustiados por su hijo captado por una secta manipuladora (caso Guillén) del de unos padres irrespetuosos e intolerantes con la vocación religiosa libre y consciente de su hijo (argumento sodálite)?.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Cómo hacerlo, si el Código Civil no preveía nada eficaz al respecto, ni, peor aún, si en aquél entonces ni siquiera existía en Perú una ley de libertad religiosa que abordara estos casos del abuso de dicho derecho? (hoy ya existe una ley, pero es inservible pues fue hecha sólo para el servicio de los intereses de ciertos líderes evangélicos y de la iglesia católica) &lt;strong&gt;&lt;em&gt;(4)&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Preguntas sumamente complicadas, desde que se otorga a “la autonomía de la voluntad” un gran valor abstracto en derecho civil, desde que el concepto de “lavado de cerebro” y de “desprogramación” no son plena ni unánimemente aceptados por el mundo científico, legal ni médico y muchas veces son tachados como “conceptos antirreligiosos” por los interesados (es cierto que el tema se ofrece como argumento fácil para ateos radicales pero también es cierto que la manipulación psicológica coercitiva y el “lavado de cerebro” son realidades), un gran problema desde que existen lagunas en el derecho que impiden resolverlo. Preguntas inéditas, desde que estudiando el derecho comparado era –y es, pero hoy cada vez menos- muy difícil encontrar ejemplos de normas legales y de sentencias judiciales de protección de las familias contra agrupaciones religiosas con derivaciones sectarias. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Difíciles cuestiones, desde que los “estudiosos de las sectas” (curiosamente siempre juristas eclesiásticos) asumen como un dogma que el peligro sólo proviene de las agrupaciones religiosas no católicas (o “sectas protestantes” como gusta llamarlas el señor Luis Bambarén, Obispo emérito de Chimbote), las que “siempre son sospechosas”, pero nada que temer jamás de las agrupaciones laicas u órdenes religiosas católicas, “siempre respetables y rigurosamente creadas y supervisadas por la Iglesia [católica]…”. (La arrasadora ola de escándalos de pedofilia alrededor del mundo y los miles de millones de dólares que la Iglesia Católica está pagando en indemnizaciones, silencios y reparaciones, son evidencia de lo “rigurosamente” controladas que son dichas órdenes por el Vaticano… y también son prueba de lo extremadamente útiles que son los Concordatos de la Santa Sede para sustraerla de las fiscalizaciones preventivas de los propios Estados y situarla más allá de la ley).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Viendo el drama de la familia Guillén Gross y la falta de respuestas, pensé seriamente entonces en cambiar inmediatamente mi objeto de estudio: de una investigación del derecho de libertad religiosa a una sobre el abuso del derecho de libertad religiosa por derivaciones sectarias destructivas. Pero no pude hacerlo pues era indispensable efectuar previamente un estudio general como el que ya había comenzado, para poder entrar luego a dicho tema peliagudo y muy complicado. En mi tesis sólo pude incluir unas someras consideraciones sobre el tema. Sin embargo continué en contacto y eventualmente apoyando –en lo muy poco que pude- al doctor Guillén y a su lucha por recuperar a su hijo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;em&gt;&lt;span style="color:#cc0000;"&gt;&lt;strong&gt;III&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;p&gt;Estos días, y después de mucho sufrimiento por parte de las familias y personas víctimas de las maquinaciones del Sodalicio, vidas marcadas para siempre, recién se ha hecho público lo que algunos pocos ya sabían extraoficialmente desde hace mucho tiempo pero que no era denunciable por falta de testimonios, por falta de pruebas dado el secretismo de los propios hechos, dado el férreo hermetismo del Sodalicio, de su eficaz organización de carácter fascista y militarizada, de la agresividad y peligrosidad de muchos de sus defensores, y del considerable poder que tiene en medios económicos, periodísticos, políticos, militares y hasta de inteligencia. El Sodalicio ha admitido públicamente la “doble vida” nada menos que del “Vicario General”, el futuro primer “santo” del Sodalicio, el delfín del “Fundador” Luis Figari (con mayúscula, como gusta al oscuro mesías sodálite) : nada menos que el fallecido Germán Doig Klinge fue culpable de &lt;strong&gt;al menos&lt;/strong&gt; tres delitos sexuales contra jóvenes varones sodálites.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Cómo deben actuar ahora los padres de familia con hijos en el Sodalitium ante estas escabrosas publicaciones? ¿Qué garantías tienen de que sus hijos no han sido también violados por Doig?. Estando bajo condicionamiento y sujeción del Sodalicio, ¿cuál de las silenciosas víctimas se atrevería a aceptar que ha sufrido abusos sexuales?. Son preguntas que se hacen los padres afectados y a quienes el sistema jurídico del país ahora, ineludiblemente, debería prestar atención. Doig está hoy bajo tierra pero quienes posiblemente lo hayan protegido y promovido están vivitos y coleando. La ley, el Estado, tienen una tarea pendiente que hacer, comenzando por Figari quien hace poco ha renunciado al cargo de “Superior General” del Sodalicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Muchos sostienen que el Sodalicio ha cambiado, que ya ha dejado de ser la secta fascista que fue en sus orígenes. Y no puede negarse que el Sodalicio significa para muchos adolescentes un camino a contracorriente hacia la santidad, en medio de un “mundo decadente y corrupto” (véase la &lt;span style="color:#3366ff;"&gt;“&lt;a href="http://www.marcohuaco.com/mh/bajados%20marco/SUJECION.JPG"&gt;carta de sujeción&lt;/a&gt;”&lt;/span style="color:#3366ff;"&gt; de un joven, calcada de la vida real y que aparece en “Mateo Diez”) &lt;strong&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;(5)&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/strong&gt;. En la adolescencia y primera juventud, épocas de la vida en las que los ideales utópicos, no importa de qué signo sean, prenden con relativa facilidad y genuina consecuencia, es cuando esta orden religiosa despliega mejor sus organizados métodos de captación de futuros laicos consagrados y sacerdotes. Es una época en que el joven está dispuesto a todo sacrificio personal, aún el de la propia vida, con tal de concretar sus tempranos grandes ideales. Y si son religiosos o políticos, más cierto aún. Por eso las víctimas de abusos, los jóvenes y sus familias, son más vulnerables todavía pues los líderes del movimiento utópico aprovechan su poder carismático para conseguir sus ansias de poder económico y sexual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero si realmente ha cambiado el Sodalicio, lo dudo, entonces esta Orden Religiosa amparada por el Derecho Canónico de la iglesia católica y por el Concordato con la Santa Sede deberá dar más muestras públicas de arrepentimiento y deslinde con los delitos sexuales de Doig, y favorecer una investigación penal –no sólo una canónica- para aclarar y perseguir encubrimientos y complicidades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pues no se trata de pecados, sino de delitos sexuales. Ni de pecados aislados e individuales, sino de sistemas institucionales e ideológicos que favorecen el florecimiento y el encubrimiento del delito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;&lt;span style="color:#cc0000;"&gt;&lt;strong&gt;PARA AVERIGUAR MÁS:&lt;/strong&gt;&lt;/em&gt;&lt;/span&gt;&lt;p&gt;- &lt;strong&gt;&lt;span style="color:#3366ff;"&gt;&lt;a href="http://www.marcohuaco.com/mh/bajados%20marco/Diario16.PDF"&gt;El escándalo Doig revelado por Diario 16&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/span style="color:#3366ff;"&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- &lt;span style="color:#3366ff;"&gt;&lt;strong&gt;&lt;a href="http://ar.groups.yahoo.com/group/estasenunasecta/message/1107"&gt;Ataque contra Sofía Macher y Edgar Gonzáles Ruiz&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/span style="color:#3366ff;"&gt; (véase que esta nota alude no sólo al Sodalicio sino también a FASTA, la organización ultra católica de la que forma parte el abogado Sergio Tapia, &lt;span style="color:#3366ff;"&gt;&lt;a href="http://utero.pe/2007/04/16/el-asesor-de-giampietri/"&gt;defensor de militares y políticos violadores de derechos humanos&lt;/a&gt;&lt;/span style="color:#3366ff;"&gt;, que fue expulsado de la lista parlamentaria de la candidata presidencial hija del ex dictador Fujimori, por el escándalo de sus supuestas simpatías neo-nazis. A la cabeza de esta lista electoral, &lt;span style="color:#3366ff;"&gt;&lt;a href="http://www.alcnoticias.net/interior.php?lang=687&amp;codigo=18817"&gt;figura el pastor evangélico Julio Rosas&lt;/a&gt;&lt;/span style="color:#3366ff;"&gt;, de la Iglesia Alianza Cristiana y Misionera).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- &lt;span style="color:#3366ff;"&gt;&lt;strong&gt;&lt;a href="http://lavozatidebida.lamula.pe/2011/02/03/el-sodalicio-de-verdad-parte-i/"&gt;“El Sodalicio de verdad”&lt;/a&gt;&lt;/span style="color:#3366ff;"&gt;&lt;/strong&gt; (partes I, II, y III), artículos escritos por el ex sodálite José Enrique Escardó. Publicados en el blog del periodista también ex sodálite Pedro Salinas. &lt;span style="color:#3366ff;"&gt;&lt;a href="http://lavozatidebida.lamula.pe/2011/02/07/figari-que-el-dios-de-los-cristianos-te-perdone/"&gt;Ver también el desafío de Escardó a Figari&lt;/a&gt;&lt;/span style="color:#3366ff;"&gt;, fundador del Sodalicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- &lt;span style="color:#3366ff;"&gt;&lt;strong&gt;&lt;a href="http://agenciaperu.com/sociedad/2001/nov/sodas.htm"&gt;El caso de Eduardo Alt&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/span style="color:#3366ff;"&gt;, similar al &lt;span style="color:#3366ff;"&gt;&lt;strong&gt;&lt;a href="http://galeon.hispavista.com/sectasperu2/productos1085705.html"&gt;caso Guillén Gross&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/span style="color:#3366ff;"&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- &lt;span style="color:#3366ff;"&gt;&lt;strong&gt;&lt;a href="http://www.promsex.org/informacion/actualidad/2049-abuso-sexual-en-el-sodalitium"&gt;Reportaje de revista de actualidad política CARETAS&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/span style="color:#3366ff;"&gt; sobre el último destape del caso Germán Doig.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Sobre el terrible caso de Marcial Maciel, fundador y líder de los Legionarios de Cristo, monstruo que violó a sus propios hijos clandestinos, y sobre el sistemático ocultamiento institucional de su “doble vida”: artículo de Chiessa On Line &lt;span style="color:#3366ff;"&gt;&lt;strong&gt;&lt;a href="http://chiesa.espresso.repubblica.it/articolo/1342498?sp=y"&gt;“La Legión espera un nuevo Superior…y tiembla”&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/span style="color:#3366ff;"&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;NOTAS:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;(1)  “Reglaje” es el argot usado en la época del conflicto interno que alude al seguimiento encubierto de los movimientos de una potencial víctima.&lt;br /&gt;(2)  Estas prácticas no eran aisladas. Según una fuente seria y confiable, el 07 de agosto de 2002 un soldado sargento fue filmado y capturado en las inmediaciones del domicilio de la familia Gerdt en Yahahuara, Arequipa,  mientras les hacía reglaje (niños incluidos). El inmueble se encontraba en litigio a raíz de un pagaré falsificado que permitió su dudosa compra por parte del Sodalitium Christianae Vitae. En su manifestación el soldado manifestó haber sido contratado directamente por un funcionario de una Asociación Civil bajo administración sodálite. Se le incautó material documentario en donde el soldado del servicio de inteligencia consignaba detalladamente información sobre todos los movimientos de la familia Gerdt. Estas acciones fueron denunciadas ante el Fiscal Provincial en lo Penal de Turno como actos criminales en contra de la vida, el cuerpo, la salud, la libertad, seguridad personales y el patrimonio. La denuncia fue aceptada en la División Contra el Terrorismo.&lt;br /&gt;(3)  Contemporáneamente hay autores que ya marcan una distinción con aquellas viejas concepciones liberales que decían que la libertad de conciencia es totalmente inviolable pues no se le puede forzar de ninguna manera, ya que pertenece al foro interno, psicológico, de la persona. Por ejemplo así lo hace el jurista español Isidoro Martín Sánchez quien plantea la existencia de un &lt;strong&gt;“derecho a la libre formación de la conciencia”&lt;/strong&gt; para proteger no sólo la conciencia, sino &lt;em&gt;su propio proceso formativo interno&lt;/em&gt;.&lt;br /&gt;(4) Propuse algunas normas sobre control preventivo de agrupaciones religiosas con desviaciones sectarias (p.e. un observatorio público del fenómeno religioso) y sobre el derecho a proteger el proceso formativo de la conciencia en un proyecto de ley de libertad religiosa que alcancé a dos federaciones evangélicas, pero sin encontrar eco alguno.&lt;br /&gt;(5) Cuento en mi archivo con varias “cartas de sujeción” de jóvenes sodálites, en las que se sigue la misma estructura y lógica que la “ficticia” carta del “ficticio” Mateo Diez de la novela de Salinas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;em&gt;&lt;span style="color:#cc0000;"&gt;&lt;strong&gt;Para suscribirse (gratuitamente) envíe un mensaje en blanco a: marcohuaco_com-subscribe@yahoogroups.com&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;/div&gt;&lt;p&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;strong&gt;Para retirarse envíe un mensaje en blanco a:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;marcohuaco_com-unsubscribe@yahoogroups.com&lt;/em&gt;&lt;/div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4342997776524895866-869227106323780805?l=marcohuaco.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/869227106323780805'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/869227106323780805'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://marcohuaco.blogspot.com/2011/02/caso-german-doig-sodalicio-de-la-doble.html' title=''/><author><name>Marco Huaco Palomino</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15020247572822503387</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='23' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_bbJnj8W1c5E/Ss3bb4BQbSI/AAAAAAAAAAU/XWT32TSiWWU/S220/marcoHUACO.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4342997776524895866.post-3833981970960744681</id><published>2011-01-25T12:05:00.000+01:00</published><updated>2011-01-25T12:07:32.371+01:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#cc0000;"&gt;&lt;strong&gt;Elecciones Generales en el Perú: POR UNA AGENDA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS&lt;br /&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#cc0000;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es lamentable el fracaso de la candidatura del Sr. Alberto Pizango, presidente de la organización indígena amazónica nacional AIDESEP, la cual no prosperó ni como candidato presidencial (objetivo máximo) ni como candidato al Congreso (objetivo mínimo), así como tampoco la de los candidatos indígenas que pensaban acompañarlo. Lamentable pues, después de la tragedia del “Baguazo”, más le valía al Perú contar con esta candidatura para profundizar la participación de sectores indígenas en la política nacional y así dotarla de un rostro más plural. Se trataba además de una candidatura nacida al calor de la lucha política del movimiento indígena y no de una nacida en los jardines de la Universidad de Stanford o en los corredores del Ministerio del Interior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, la renuncia de Alberto Pizango no debería significar la cancelación de la participación política de los pueblos indígenas en la actual lucha electoral. La renuncia de Pizango a conformar alguna lista electoral podría abrir la vía para una interesante confrontación de la agenda pública indígena con la agenda electoral de los diferentes candidatos presidenciales, ahora que él no forma parte de un partido político que compita por el poder.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bastaría para ello que los propios pueblos indígenas, liderados por sus organizaciones representativas locales, regionales y nacionales (como AIDESEP y CONACAMI), realizaran vastas consultas de base en las comunidades para definir colectivamente una lista única de exigencias mínimas, innegociables, que quisieran ver reflejadas como políticas públicas del próximo gobierno, y luego confrontar públicamente –en Lima y demás regiones- a cada uno de los candidatos para observar en qué medida ellos aceptan comprometerse con dicha agenda indígena: un compromiso expresado mediante la firma de un acuerdo bilateral entre pueblos indígenas y candidatos, políticamente exigible e inspirado (no basado) en el artículo 37 de la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas que trata sobre el derecho indígena a que sus tratados, acuerdos y arreglos constructivos con los Estados, sean cumplidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dicha agenda electoral de los pueblos indígenas no debería constituir algo muy ambicioso ni maximalista sino incluir puntos concretos, realistas en términos inmediatos y prácticos, aceptables por cualquier candidato que crea realmente en un gobierno para y “de todas las sangres”; una agenda que transmita fácilmente a cualquier comunero indígena de base, de manera absolutamente transparente, un mensaje público nítido, en caso de aceptación o de rechazo de dicha agenda por cualquier candidato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello reduciría el margen de maniobra de aquellos candidatos expertos en manipulación verbal y demagogia, que buscarán confundir al electorado indígena ofreciéndoles más asistencialismo (como “becas” u “hospitales solidarios fluviales”) en lugar de asumir compromisos concretos con políticas públicas sistemáticas y permanentes (como asegurar, al menos, un nivel mínimo de goce del derecho indígena a la educación y a la salud mediante escuelas y hospitales permanentes y operativos). También tendría la virtud de condicionar la actividad legislativa del oficialismo en el actual Congreso, ávido por aprobar normas legales contrarias a los intereses indígenas aprovechando la distracción del clima electoral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Un acuerdo en el que se declare que “el candidato y su alianza electoral se comprometen a respetar los derechos territoriales indígenas” no serviría para nada. Pero sí podría tener algún efecto político uno que declare que “el candidato se compromete a aprobar la Ley de Consulta Previa tal como ésta fue propuesta por la Comisión de Pueblos Andinos y Amazónicos del Congreso de fecha tal”. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por supuesto nadie guarda la ilusión de que -en el Perú actual-, un candidato y su lista parlamentaria realmente honrarán la palabra empeñada… pero sí serviría para comenzar a partir las aguas y para recolocar el protagonismo indígena en el debate político nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Respecto a su contenido, no es necesario inventar la pólvora: los insumos para determinar los puntos de aquella agenda electoral de los pueblos indígenas de hecho se encuentran en la propia escena política actual así como en los informes alternativos o “sombra” sobre la situación de los derechos indígenas que las organizaciones indígenas y de la sociedad civil ya envían anualmente a los organismos de Naciones Unidas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la escena política actual, por ejemplo se deduciría un compromiso de que en caso de asumir el gobierno, la alianza electoral parlamentaria del candidato, y él mismo en cuanto cabeza del Poder Ejecutivo, derogará la Ley Forestal inconsulta y anti-indígena que está a punto de aprobar el actual Congreso de la República. Nos preguntamos si la Comisión Agraria del Congreso continuaría insistiendo en su fraude al derecho a la consulta sabiendo que ello tendrá un efecto electoral negativo para los “compañeros” apristas que candidatean en sus listas regionales. Quien sabe, pero si la agenda electoral indígena se socializara lo suficiente, sería innegable que sí los afectaría electoralmente en algún grado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De los “informes alternativos” enviados todos los años a las Naciones Unidas, se deduce la necesidad de derogar el D. Legislativo 994 sobre tierras eriazas o el D. Supremo 028-2008-EM del sector Energía y Minas que regula supuestamente el procedimiento de consulta pero reduciéndolo a “participación ciudadana con posterioridad al otorgamiento de la concesión minera”. ¿Lo firmarían los candidatos-empresarios Alejandro Toledo y PPK?. ¿Aceptaría la hija del dictador preso firmar un acuerdo con los pueblos indígenas por el que ella y su alianza parlamentaria se comprometen a impulsar y aprobar una reforma constitucional que reestablezca el triple carácter “inalienable, imprescriptible, e inajenable” de las tierras y territorios indígenas de la Constitución de 1979?.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por supuesto, no se trata de elaborar una agenda pública indígena diseñada para favorecer indirectamente a un candidato en particular. Las promesas del Sr. Ollanta Humala de respetar los territorios indígenas y de defender los recursos naturales para todos los peruanos son esperanzadoras, sin embargo la experiencia de los gobiernos de Evo Morales y Rafael Correa –con todo lo progresistas que son- nos muestra que los pueblos indígenas deben defender su independencia crítica aún respecto de gobiernos de izquierda ya que éstos no siempre son consecuentes con la defensa de sus derechos colectivos. (Es más, la izquierda latinoamericana, nacionalista o marxista, con frecuencia ha menospreciado las reivindicaciones indígenas considerándolas como aspectos secundarios que –según el marxismo- opacarían la contradicción principal que era “la lucha de clases”).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No. De lo que se trata es que dicha agenda electoral de los pueblos indígenas, elaborada por ellos mismos, aprobada directamente por sus comunidades mediante la auto-consulta y apoyada por sus aliados en la sociedad civil, sea irrefutable e indiscutible, de consenso y de unidad, aglutinadora para dichos pueblos y sus organizaciones verdaderamente representativas. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sólo así, en mi opinión, el movimiento indígena podría influir, en concreto, en el presente contexto electoral y comenzar a retomar el protagonismo en la escena política nacional que obtuvo mediante la movilización general del 2009.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4342997776524895866-3833981970960744681?l=marcohuaco.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/3833981970960744681'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/3833981970960744681'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://marcohuaco.blogspot.com/2011/01/elecciones-generales-en-el-peru-por-una.html' title=''/><author><name>Marco Huaco Palomino</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15020247572822503387</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='23' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_bbJnj8W1c5E/Ss3bb4BQbSI/AAAAAAAAAAU/XWT32TSiWWU/S220/marcoHUACO.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4342997776524895866.post-5335300722888640561</id><published>2010-12-18T01:57:00.004+01:00</published><updated>2011-03-15T11:51:01.287+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='ley de libertad religiosa'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Perú'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Igualdad religiosa'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='libertad religiosa'/><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#cc0000;"&gt;&lt;strong&gt;Lo bueno, lo malo y lo feo de la ley de libertad religiosa: Texto íntegro de la ley y comentario&lt;br /&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#cc0000;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En esta página web siempre me he propuesto difundir cuestiones actuales que interesan al Estado laico, la libertad religiosa y ciertos derechos humanos particularmente polémicos atendiendo a la doble necesidad de ser suficientemente informativo y preciso (para servir a un amplio público no especializado en derecho) y al mismo tiempo no técnico ni oscuro como suelen ser los análisis académicos para un reducido público especializado (a pesar de tratarse de cuestiones jurídicas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No siempre creo conseguirlo. Aquí intentaré nuevamente hacer ese balance al enumerar simplificadamente los aspectos buenos, malos y feos de la nueva ley de libertad religiosa –diríamos- “perpetrada” por el Congreso de la República. El día jueves 16 de diciembre fue votada por segunda vez y ratificada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El momento para hacer detenidos y elaborados aportes académicos es otro. Actualmente la Presidencia de la República tiene 15 días para presentar observaciones a la norma y nos parece más útil generar opinión pública en torno a ella que dedicarnos a un análisis más detenido. El momento es político. Aquí mi contribución a ese momento. De todos modos, mi primer libro doctrinal jurídico trata sobre este tema de manera bastante amplia (&lt;a href="http://www.olir.it/libri/?autore=97&amp;libro=118&amp;titL=d"&gt;“Derecho de la Religión. El principio y derecho de libertad religiosa en el ordenamiento jurídico peruano”&lt;/a&gt;. 2005, 398 páginas) libro basado en mi tesis de licenciatura de 547 páginas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A continuación presento el texto íntegro de la ley de libertad religiosa aprobada por el Congreso de la República intercalada con breves comentarios que no tienen la pretensión de ser exhaustivos ni doctrinales pues tienen una finalidad divulgadora. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;&lt;br /&gt;Ha dado la Ley siguiente:&lt;br /&gt;LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Artículo 1º.- Libertad de religión&lt;br /&gt;El Estado garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad de&lt;br /&gt;religión reconocido y amparado por la Constitución Política del Perú y por&lt;br /&gt;los tratados internacionales ratificados por el Estado peruano.&lt;br /&gt;El ejercicio público y privado de este derecho es libre y tiene como único&lt;br /&gt;límite tanto la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus&lt;br /&gt;libertades públicas y derechos fundamentales como la protección del orden,&lt;br /&gt;la salud y moral públicos."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario:&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; Artículo inútil pues repite lo ya previsto en la Constitución. Pero además es impertinente pues una ley no podría establecer otros límites al ejercicio de los derechos fundamentales que los ya enumerados en la Constitución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"Artículo 2º.- Igualdad ante la ley&lt;br /&gt;Toda persona natural es igual ante la ley. Se prohíbe toda acción u omisión&lt;br /&gt;que discrimine a una persona en razón de sus creencias religiosas.&lt;br /&gt;El Estado reconoce la diversidad de las entidades religiosas. En igualdad de&lt;br /&gt;condiciones, gozan de los mismos derechos, obligaciones y beneficios."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario:&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; “Toda persona natural es igual ante la ley”. Enunciado engañoso. Y el texto que viene después de él resulta una contradicción. La primera vez que escuché esta extraña idea fue al asesor legal de la Conferencia Episcopal Peruana, y en el contexto de un debate jurídico en el seno de una comisión de expertos convocada por el Ministerio de Justicia. ¿Que las personas naturales sí son iguales ante la ley pero no lo son las personas morales (o sea las personas jurídicas como son las iglesias)?. Vaya concepto.&lt;br /&gt;En ese momento me percaté de que esa pretendería ser la “base legal” para luego argumentar que no podría haber igualdad de las confesiones religiosas ante la ley debido a sus supuestas diferencias inherentes. Evidentemente rechacé la idea, tal y como la rechazo ahora cuando la leo en el artículo 3 de la ley aprobada por el Congreso.&lt;br /&gt;No resiste ningún análisis legal: tanto las personas naturales como las jurídicas son iguales ante la ley, sean nacionales o extranjeras, religiosas o seculares, y punto. Que sean diferentes en los hechos es una cosa, pero que sean desiguales ante la ley es otra. &lt;br /&gt;¿Qué tipo de igualdad religiosa es ésta, señor pastor Miguel Bardales, señor asesor parlamentario Tomás Gutiérrez, señora Congresista Mirta Lazo y señor propagandista Jorge Márquez?. &lt;br /&gt;Este artículo es inconstitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"Artículo 3º.- Ejercicio individual de la libertad de religión&lt;br /&gt;La libertad de religión comprende, entre otros, el ejercicio de los siguientes derechos:&lt;br /&gt;a. Profesar la creencia religiosa que libremente se elija y cambiar o&lt;br /&gt;abandonar la que se tenga en cualquier momento, conforme al&lt;br /&gt;procedimiento propio de cada iglesia, confesión o comunidad religiosa.&lt;br /&gt;En todo caso, se respeta la libertad religiosa individual."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario:&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; Absurdo del tamaño de la Catedral de Lima. El cambiar de creencias religiosas (adoptar nuevas o abandonarlas) es un acto libre que jamás puede estar condicionado a ningún procedimiento de iglesia alguna. Es libre y punto, no está supeditada a nada. Materia distinta es la disciplina de cada iglesia al respecto, que es asunto privado y no debe ser objeto de esta ley.&lt;br /&gt;La aclaración final del párrafo es otra contradicción. Un artículo atentatorio contra la libertad religiosa. Es inconstitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"Artículo 3º.- Ejercicio individual de la libertad de religión&lt;br /&gt;La libertad de religión comprende, entre otros, el ejercicio de los siguientes derechos:&lt;br /&gt;b. Practicar de forma individual o colectiva, en público o en privado, los&lt;br /&gt;preceptos religiosos de su confesión, sus ritos y actos de culto."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario:&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; Ya está previsto en la Constitución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"Artículo 3º.- Ejercicio individual de la libertad de religión&lt;br /&gt;La libertad de religión comprende, entre otros, el ejercicio de los siguientes derechos:&lt;br /&gt;c. Recibir asistencia religiosa por su confesión. &lt;br /&gt;Las instituciones públicas competentes adoptan las &lt;br /&gt;medidas y normas necesarias para facilitar la asistencia religiosa &lt;br /&gt;en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Policía&lt;br /&gt;Nacional del Perú, en las prisiones, en los centros públicos&lt;br /&gt;hospitalarios, asistenciales y otros bajo su dependencia."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario:&lt;/em&gt; &lt;/strong&gt;Inciso positivo (parcialmente ya desarrollado en el Código de Ejecución Penal). Por otro lado muy anhelado por los pastores evangélicos y otros para hacer proselitismo religioso dentro de cuarteles, hospitales, prisiones y otros lugares de especial sujeción. En todo caso, el artículo trata sobre “asistencia religiosa” y ello supone que es un servicio religioso para beneficio de quienes ya son parte de la respectiva confesión religiosa y no para hacer prosélitos (lo cual es objeto de otro derecho, no de la asistencia religiosa). &lt;br /&gt;Por otro lado es un servicio religioso a cargo de las confesiones y no financiado por el Estado, pero sí facilitado por él lo cual es una obligación positiva. &lt;br /&gt;Pero lo más probable es que en el Reglamento de la Ley o en los acuerdos entre iglesias y Estado se intente interpretar la expresión “para facilitar” a fin de justificar que el Estado les pague el sueldo a los capellanes no católicos que dan este servicio dentro de los cuarteles, hospitales, etc. lo cual contradeciría el principio de laicidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"Artículo 3º.- Ejercicio individual de la libertad de religión&lt;br /&gt;La libertad de religión comprende, entre otros, el ejercicio de los siguientes derechos:&lt;br /&gt;d. Elegir para sí o para los menores o los incapaces sujetos &lt;br /&gt;a su patria potestad, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario:&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; Es positivo aunque su contenido ya está recogido en diversas normas legales del ordenamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"Artículo 3º.- Ejercicio individual de la libertad de religión&lt;br /&gt;La libertad de religión comprende, entre otros, el ejercicio de los siguientes derechos:&lt;br /&gt;e. Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario:&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; Ya está previsto en la Constitución como parte del derecho de reunión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"Artículo 3º.- Ejercicio individual de la libertad de religión&lt;br /&gt;La libertad de religión comprende, entre otros, el ejercicio de los siguientes derechos:&lt;br /&gt;f. Conmemorar las festividades y guardar el día de descanso&lt;br /&gt;que se considere sagrado en su religión, debiéndose&lt;br /&gt;armonizar los derechos de los trabajadores con los de la&lt;br /&gt;empresa o administración pública para la que labore, y de los estudiantes con las instituciones educativas, conforme al reglamento de la presente Ley."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario:&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; Inciso positivo, sobre todo para los Adventistas del Séptimo Día, pero ya veremos cómo se reglamenta. En todo caso, es un derecho ya reconocido por una sentencia del Tribunal Constitucional y en el derecho internacional pero resulta positivo que ahora se plasme en una ley interna. Y no se puede sostener que no se puede ejercer este derecho mientras no se dicte un reglamento, pues ya está reconocido antes de esta ley. Se ha corregido la anterior redacción que era perjudicial tal como ya lo critiqué en un artículo anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"Artículo 3º.- Ejercicio individual de la libertad de religión&lt;br /&gt;La libertad de religión comprende, entre otros, el ejercicio de los siguientes derechos:&lt;br /&gt;g. Prestar juramento según sus propias convicciones religiosas o&lt;br /&gt;abstenerse de hacerlo, pudiendo acogerse a la alternativa promisoria."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario:&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; Es un punto positivo. La Constitución de 1979 preveía una exención al juramento para aquella persona que no tuviera creencias religiosas, exención que sin embargo no protegía a los ciudadanos que, teniéndolas, se negaran a prestar dicho juramento. La Constitución de 1993 no menciona nada al respecto, aunque ciertas previsiones ya existen en normas legales para facilitar la alternativa promisoria (es decir, la promesa sin juramento).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"Artículo 3º.- Ejercicio individual de la libertad de religión&lt;br /&gt;La libertad de religión comprende, entre otros,&lt;br /&gt;el ejercicio de los siguientes derechos:&lt;br /&gt;h. Recibir sepultura de acuerdo con las tradiciones y ritos de la propia confesión religiosa, respetando en todo caso las normas vigentes sobre salud e higiene públicas."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario:&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; Inciso bueno pero un tanto anacrónico. Su respeto ya está ampliamente confirmado en la práctica y no había necesidad de asegurarlo mediante esta ley. En todo caso no deja de ser positivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"Artículo 4º.- Objeción de conciencia&lt;br /&gt;La objeción de conciencia es la oposición de un individuo al cumplimiento de un deber legal, en razón de sus convicciones morales o religiosas.&lt;br /&gt;Se ejerce la objeción de conciencia cuando alguien se ve imposibilitado de cumplir una obligación legal por causa de un imperativo, moral o religioso, grave o ineludible, reconocido por la entidad religiosa a la que pertenece."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario:&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; Errónea y sectaria definición de la objeción de conciencia. Primero, ésta no puede oponerse solamente ante un deber u obligación legal sino también frente a un deber constitucional. La fórmula debió ser: “deber u obligación jurídica”.&lt;br /&gt;Por otro lado es un artículo sectario pues hay objeciones de conciencia que no se basan en convicciones religiosas sino en objeciones humanistas o filosóficas, pero este artículo dice que el imperativo moral o religioso “debe estar reconocido por la entidad religiosa”.¿Es que sólo se puede objetar por razones religiosas?. Esta es una definición discriminatoria contra los no creyentes.&lt;br /&gt;Tampoco se establece la obligación para el objetor de conciencia de realizar una prestación sustitutoria. Este artículo puede ser letra muerta si en la ley no se incluye una obligación de los poderes públicos de reglamentar su ejercicio.&lt;br /&gt;Y finalmente algo peligroso: no se especifica que la objeción de conciencia no puede ejercerse en casos que ponga en peligro la vida y la salud de terceros cuando no haya quien pueda reemplazar al objetante en el cumplimiento del deber que rechaza cumplir (por ejemplo cualquier profesional de la salud que no desee practicar un aborto lícito por razones de conciencia religiosa y no haya profesional que pueda reemplazarlo para salvar la vida de la gestante).&lt;br /&gt;Tal como ya lo expresé en mi último artículo, es una lástima que las ONGs laicas de derechos humanos (especialmente las promotoras de derechos sexuales y reproductivos) se hayan puesto de espaldas a la discusión de esta ley que también afectará los derechos que defienden cotidianamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"Artículo 5º.- Entidad religiosa&lt;br /&gt;Se entienden como entidades religiosas a las iglesias, confesiones o comunidades religiosas integradas por personas naturales que profesan, practican, enseñan y difunden una determinada fe. Estas entidades cuentan con credo, escrituras sagradas, doctrina moral, culto, organización y ministerio propios.&lt;br /&gt;Las entidades religiosas no tienen finalidad de lucro. No se consideran religiosos los fines o actividades relacionados con fenómenos astrofísicos, sicológicos, parasicológicos, adivinación, astrología, espiritismo, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espiritualistas u otro tipo&lt;br /&gt;de actividades análogas. Las entidades dedicadas al desarrollo de ritos maléficos, cultos satánicos o análogos se encuentran al margen de la presente Ley.&lt;br /&gt;El Estado respeta y garantiza las expresiones religiosas de los pueblos andinos, amazónicos y afroperuanos, así como su derecho de ejercerlas de manera individual o colectiva."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario:&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; Es un artículo manifiestamente inconstitucional. Los artículos que definen lo que son “entidades religiosas” son prácticamente el corazón de cualquier ley de libertad religiosa. Y en el caso peruano esta ley nace prácticamente muerta, abortada por la ignorancia injustificable de sus impulsores.&lt;br /&gt;Se dice que es entidad religiosa aquellas que tienen “credo, escrituras sagradas, doctrina moral, culto, organización y ministerio propios.”. El budismo, una de las grandes religiones mundiales, no entraría dentro de esta definición pues no tiene ni credo, ni escrituras sagradas, ni ministros. La comunidad judía tampoco sería una “entidad religiosa” pues dicha comunidad no está interesada en “difundir” su fe como exige este artículo 5, no es una religión proselitista. &lt;br /&gt;La pregunta es: ¿podrán inscribirse en el “renovado” registro de entidades religiosas que se crea más adelante?.&lt;br /&gt;Este artículo es un texto lleno de prejuicios ideológicos y claramente hecho sólo para las iglesias católica y evangélica. Además: ¿qué es un “rito maléfico”?, ¿qué es un culto satánico?. ¿Ahora el Estado fungirá de teólogo, de inquisidor o de extirpador de idolatrías?.&lt;br /&gt;¿Y cómo es posible que mi Iglesia, la Iglesia Adventista, pueda estar satisfecha con esta ley si durante toda su historia ella ha rechazado dotarse de un credo fijo? (sus actuales 28 creencias fundamentales no son uno). ¿Acaso sus asesores ignoran que los fundadores de la iglesia adventista evitaron siempre dotarse de un credo para no anquilosar su doctrina y conservar la libertad religiosa al interior de la iglesia?.&lt;br /&gt;Lo positivo y original de este artículo, aunque insuficiente, es el reconocimiento de las expresiones religiosas andinas, amazónicas y afroperuanas. Pero es un texto nebuloso carente de efecto práctico pues no dice nada al respecto del acceso de los pueblos indígenas a sus sitios sagrados, muchas veces codiciados por las empresas petroleras y mineras. Prefiero el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de Pueblos Indígenas de Naciones Unidas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"Artículo 6º.- Dimensión colectiva de las entidades religiosas&lt;br /&gt;Son derechos colectivos de las entidades religiosas debidamente inscritas, &lt;br /&gt;entre otros, los siguientes:"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario:&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; Su título es erróneo: debió decir: “dimensión colectiva de la libertad religiosa” y no “de las entidades religiosas”. ¡Toda entidad religiosa tiene dimensión colectiva y no puede tenerla individual!. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"Artículo 6º.- Dimensión colectiva de las entidades religiosas&lt;br /&gt;Son derechos colectivos de las entidades religiosas debidamente inscritas, &lt;br /&gt;entre otros, los siguientes:&lt;br /&gt;a. Gozar de personería jurídica civil, así como de plena autonomía y&lt;br /&gt;libertad en asuntos religiosos, pudiendo establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política del Perú."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario:&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; Es lamentable que las confesiones no tengan igualdad ante la ley para poder organizarse según sus propias creencias. Pareciera que esta ley continúa imponiéndoles la forma de Asociaciones sin fines de Lucro al hacer referencia a la “personería jurídica civil” de las entidades religiosas. Aún los asesores legales de la Conferencia Episcopal manifestaban su acuerdo en que esto sería inconstitucional (la iglesia católica sí goza del derecho de organizarse conforme a sus propias creencias).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"Artículo 6º.- Dimensión colectiva de las entidades religiosas&lt;br /&gt;Son derechos colectivos de las entidades religiosas debidamente inscritas, &lt;br /&gt;entre otros, los siguientes:&lt;br /&gt;b. Crear fundaciones y asociaciones para fines religiosos, educacionales y de asistencia social conforme a la legislación nacional.&lt;br /&gt;c. Formar, designar o elegir libremente a sus ministros de culto, dirigentes religiosos y establecer su propia jerarquía, según sus normas internas.&lt;br /&gt;La condición de ministro de culto se acredita con documento auténtico expedido por la autoridad competente de la entidad religiosa.&lt;br /&gt;d. Ejercer libremente su ministerio, practicar su culto, celebrar reuniones relacionadas con su religión y establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos.&lt;br /&gt;e. Divulgar y propagar su propio credo.&lt;br /&gt;f. Solicitar, recibir y otorgar todo tipo de contribuciones voluntarias.&lt;br /&gt;g. Mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras&lt;br /&gt;entidades religiosas, sea en territorio nacional o extranjero."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario:&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; Puntos positivos, muchas veces ya existentes en normas legales anteriores. Esto ratifica lo que sostuve hace muchos años: era necesario en primer lugar aprobar una ley de libertad religiosa y luego dictar las normas reglamentarias y administrativas. En el Perú se ha hecho al revés.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"Artículo 7º.- Dimensión educativa de las entidades religiosas&lt;br /&gt;Las entidades religiosas, inscritas en el registro al que se refieren los artículos 13º y 14º, pueden crear y dirigir autónomamente sus propios centros de formación para el ministerio religioso y para estudios teológicos.&lt;br /&gt;El reconocimiento oficial de los títulos académicos expedidos por estos centros puede ser objeto de convenio entre el Estado, a través del Ministerio de Educación, y la correspondiente entidad religiosa, siempre que esta cumpla con los requisitos académicos establecidos por la Ley núm. 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior. Asimismo, aquellas que cumplen con los requisitos de la Ley núm. 23733, Ley Universitaria, pueden acceder a entregar dichos títulos."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario:&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; Es inconstitucional y contradice tratados internacionales. No puede ser que solamente un grupo de entidades religiosas tenga el derecho de crear los centros de formación para sus ministros religiosos. El derecho de libertad religiosa incluye el derecho a transmitir las propias creencias y eso requiere del derecho a formar a los propios dirigentes religiosos. Este derecho le pertenece a la comunidad religiosa más pequeña o nueva que pueda existir.&lt;br /&gt;Este artículo 7 es otra norma que debería herir definitivamente de muerte a esta ley de libertad religiosa: es toda una ley de discriminación religiosa.&lt;br /&gt;Materia distinta al derecho de crear centros de formación religiosa es si los títulos que otorgan éstos son expedidos a nombre de la Nación. Aquí no se entiende la necesidad de que se firmen “Convenios” si dichos centros cumplen con las leyes de la materia. Esto, sin entrar ya en la polémica de si el Estado laico puede expedir títulos de teología a nombre de la Nación…En Francia, sólo en la Universidad de Estrasburgo se otorgan títulos de teología católica a nombre de la Santa Sede y de la República francesa… Cosas de la laïcité a la francesa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"Artículo 8º.- Exoneración del curso de religión&lt;br /&gt;Las instituciones educativas, en todos sus niveles y modalidades, respetan el derecho de los alumnos a exonerarse de los cursos de religión por motivos de conciencia o en razón de sus convicciones religiosas sin verse afectado su promedio académico.&lt;br /&gt;En los casos de los menores de edad, la exoneración procede siempre y cuando así lo expresen los padres o quien tenga la tutela de los mismos."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario:&lt;/em&gt; &lt;/strong&gt;Este es un artículo que sólo puede ser superado –eliminado- al mediano o largo plazo. Lo ideal es que no se enseñe religión de manera obligatoria en ninguna escuela pública ni con el presupuesto del Estado, cuente o no la calificación para el promedio académico, haya o no haya exoneración para el alumno. La enseñanza y el aprendizaje de la religión no puede ser una materia impuesta a través de la escuela estatal. Es obra de familias y de iglesias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"Artículo 9º.- Protección del ejercicio de la libertad religiosa&lt;br /&gt;El Estado garantiza a las personas, de manera individual o asociada, que desarrollen libremente sus creencias y actividades religiosas, en público o en privado.&lt;br /&gt;No hay persecución por razón de ideas o creencias religiosas, debiéndose garantizar lo siguiente:"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario: &lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;Su primer y segundo párrafos son ociosos, ya están consagrados en la Constitución. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"Artículo 9º.- Protección del ejercicio de la libertad religiosa&lt;br /&gt;(…)&lt;br /&gt;a. Nadie puede ser obligado a manifestar su convicción religiosa."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario:&lt;/em&gt; &lt;/strong&gt;Ya está previsto en la Constitución. No añade nada nuevo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"Artículo 9º.- Protección del ejercicio de la libertad religiosa&lt;br /&gt;(…)&lt;br /&gt;b. Los ministros de culto tienen derecho a guardar el secreto sacramental, ministerial o religioso. Ninguna autoridad o funcionario público puede obligar a revelarlo.&lt;br /&gt;c. Nadie puede ser obligado a participar en actos de culto, a recibir&lt;br /&gt;asistencia religiosa o a prestar contribuciones económicas o en especie a entidades religiosas."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario: &lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;Me parece incompleto pues ningún derecho es absoluto. Tómese el caso de un terrorista que declara ante un sacerdote confesor que detonará un arma nuclear en Lima. Según la ley el confesor no estaría obligado a revelarlo a las autoridades ni sería responsable legal por callarlo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"Artículo 10º.- Patrimonio de las entidades religiosas&lt;br /&gt;El patrimonio de las entidades religiosas se encuentra constituido por los bienes adquiridos conforme a ley. Asimismo, por el patrimonio histórico, artístico y cultural que se haya creado, adquirido o esté bajo su posesión legítima, en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso se respeta su prevalente función de servicio al culto sagrado.&lt;br /&gt;El Estado, a través de las instituciones públicas competentes, puede prestar cooperación técnica y/o económica para el mantenimiento y conservación del patrimonio histórico, artístico y cultural de las entidades religiosas."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario:&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; Es un buen artículo y redactado con buena técnica: tanto que parece sugerido por los asesores legales de la Conferencia Episcopal, la cual de hecho tiene mucho patrimonio histórico, artístico y cultural por proteger y gran experiencia histórica y jurídica en lograrlo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"Artículo 11º.- Donaciones y beneficios tributarios&lt;br /&gt;Las entidades religiosas gozan de las donaciones y beneficios tributarios existentes siempre que cumplan con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico nacional.&lt;br /&gt;Artículo 12º.- Destino del patrimonio en caso de disolución&lt;br /&gt;En caso de disolución de una entidad religiosa, por acuerdo interno o por mandato de la ley, su máxima autoridad acuerda a qué entidad, de fines similares, es destinado el patrimonio resultante. En caso de omisión, lo determina el Ministerio de Justicia."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario:&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; No crean beneficios tributarios adicionales sino mantiene los existentes. Regula correctamente lo relativo al fin del patrimonio religioso cuando se disuelve una entidad religiosa. &lt;br /&gt;Pero no nos equivoquemos: esos nuevos beneficios tributarios tendrán la vía abierta mediante el artículo 15 de la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"Artículo 13º.- Registro de Entidades Religiosas&lt;br /&gt;A partir de la vigencia de la presente Ley, el registro creado en el Ministerio de Justicia por Decreto Supremo núm. 003-2003-JUS pasa a denominarse Registro de Entidades Religiosas y tiene como finalidad principal el reconocimiento de la personería jurídica civil de las entidades religiosas, así como facilitar sus relaciones con el Estado.&lt;br /&gt;La inscripción en el mencionado registro es voluntaria.&lt;br /&gt;Las entidades religiosas inscritas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. Su organización, funciones, atribuciones y representación se rigen por esta Ley y su reglamento, así como por sus propias normas y estatutos.&lt;br /&gt;Las entidades religiosas no inscritas en el registro continúan como&lt;br /&gt;asociaciones civiles."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario: &lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;Ojalá que la “personería jurídica civil” de las entidades religiosas no sea, como pensamos, una referencia a la organización bajo la forma de “asociación civil sin fines de lucro” que siempre se le impone a las confesiones en el Perú sino una forma realmente “autónoma” de organización y gobierno de carácter civil, cuestión diferente.  Pero soy pesimista: no hay razón para esperar tal audacia de los creadores de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"Artículo 14º.- Requisitos para inscripción de entidades religiosas&lt;br /&gt;Para inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas, se presenta una solicitud en la que consta fehacientemente lo siguiente:&lt;br /&gt;a. Su fundación o establecimiento en el Perú, con indicación del número de fieles mayores de edad, lugares de culto y cuantos datos se consideren relevantes a efectos de poner de manifiesto su implantación.&lt;br /&gt;b. Su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus bases de fe, actividades religiosas, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.&lt;br /&gt;Tienen acceso al registro aquellas entidades religiosas que, por su&lt;br /&gt;trayectoria, ámbito, número de creyentes y/o desarrollo de actividades benéfico-asistenciales o educativas, ofrecen garantías de estabilidad y permanencia.&lt;br /&gt;La inscripción requiere prueba, por cualquier medio admitido en derecho, del ejercicio constante de actividades religiosas propias, que determine la creación, fundación y presencia activa de la confesión en el Perú, por un período no menor de siete (7) años, así como de un número de fieles, mayores de edad, no inferior a lo que determine el reglamento.&lt;br /&gt;La inscripción en el registro conlleva el reconocimiento de la personería jurídica, que se otorga cuando se acreditan debidamente los requisitos exigidos y no se vulnera algunos de los preceptos de la presente Ley o del ordenamiento jurídico general.&lt;br /&gt;La denegación de la inscripción no impide su actuación en el marco de las libertades reconocidas en la Constitución Política del Perú ni el ejercicio de los derechos que se reconocen en la presente Ley.&lt;br /&gt;La cancelación de los asientos relativos a una determinada entidad religiosa solo puede llevarse a cabo a petición de sus representantes legales, debidamente facultados, o mediante resolución judicial."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario:&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; Este artículo y el siguiente es el verdadero corazón de la ley que no debió denominarse “de libertad religiosa” sino de “clientelismo religioso” pues los derechos reconocidos en esta ley son coartada para tratar al meollo de la pretensión de la derecha religiosa.&lt;br /&gt;En la cuestión de la finalidad de la creación de un registro de entidades religiosas se juega toda la filosofía de la política del Estado al respecto. ¿Para qué se crea un registro y quiénes se inscriben en él?. No es para gozar de la libertad religiosa que es un derecho para todos. ¿Es para reconocerles a unas iglesias más derechos que a otras?. Tampoco podría ser para eso pues el principio de igualdad ante la ley lo impide.&lt;br /&gt;Las dictaduras y regímenes autoritarios establecen tales Registros para controlar las actividades de las confesiones religiosas que pudieran oponérseles. Las democracias, depende: bien para discriminarlas dándoles a unas más derechos –y privilegios- que a otras en base a criterios injustos, o bien para establecer una colaboración con aquellas que colaboran con los fines de la sociedad y del Estado.&lt;br /&gt;En el caso de esta ley, el Registro sirve para otorgar privilegios a las confesiones que “dan garantías de estabilidad y permanencia” y para reconocer derechos que deberían pertenecer a todas (como fundar centros de formación religiosa, artículo 7). &lt;br /&gt;Lo apropiado hubiera sido que el Registro se establezca para inscribir sólo a aquellas confesiones que desarrollan significativas actividades de apoyo a los fines del Estado: de desarrollo, asistenciales, educativas, culturales, etc.. En ese caso, colaborando con la sociedad, merecen de ésta también una colaboración estatal bajo la forma de beneficios tal como sucede bajo el régimen de las ONGs y de las asociaciones civiles sin fines de lucro en general que reciben esa misma colaboración.&lt;br /&gt;Pero no es así. El artículo 14 establece que “Tienen acceso al registro aquellas entidades religiosas que, por su trayectoria, ámbito, número de creyentes y/o desarrollo de actividades benéfico-asistenciales o educativas, ofrecen garantías de estabilidad y permanencia.” Entonces, que colaboren con el Estado es un punto más entre otros, siendo el principal el ser confesiones arraigadas.&lt;br /&gt;El criterio es discriminatorio. La cantidad de tiempo de existencia de una entidad religiosa no la debería hacer más merecedora que otras para recibir colaboración estatal, sino su efectivo aporte a la sociedad peruana. Sólo este criterio puede justificar la existencia de un registro especial para entidades religiosas. Lo demás es establecer un Estado pluriconfesional, que favorece sólo a un pequeño “club” de iglesias, y no un Estado igualitario.&lt;br /&gt;Esta ley no es de igualdad ante la ley de libertad religiosa, sino de discriminación religiosa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"Artículo 15º.- Convenios de colaboración&lt;br /&gt;El Estado peruano, en el ámbito nacional, dentro de sus competencias, amparado en el artículo 50º de la Constitución Política del Perú, puede suscribir convenios de colaboración sobre temas de interés común, de carácter legal, con aquellas entidades religiosas que, estando inscritas en el registro a que se refieren los artículos precedentes, hayan adquirido notorio arraigo con dimensión nacional y ofrezcan garantías de estabilidad y permanencia por su número de miembros y actividades.&lt;br /&gt;Los convenios, para ser aprobados como norma legal, deben tener el informe favorable del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Economía y Finanzas."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario:&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; Este artículo crea la figura de los “convenios de colaboración” entre el Estado y las entidades religiosas inscritas en el Registro mencionado. Esta figura es el corolario y punto de máximo interés para las iglesias deseosas de prebendas patrimoniales y de privilegios legales de parte del Estado. &lt;br /&gt;Mediante dichos convenios, (figura imitada del derecho español, italiano y alemán) el Estado otorgará especiales beneficios tributarios y económicos, ciertos privilegios y derechos adicionales sólo al grupo de confesiones que hayan demostrado tener “notorio arraigo” en la sociedad. &lt;br /&gt;Es decir, lejos de la tan cacareada igualdad religiosa tendremos un mayor despliegue de la discriminación religiosa: ya no existirán “las otras” o “las demás” confesiones religiosas diferentes a la católica sino que ahora existirán “las entidades no católicas con Convenio” y “las entidades no católicas sin Convenio”. Este es el concepto de igualdad religiosa de los fundamentalistas evangélicos agrupados en torno al “Culto de Acción de Gracias”: mayores privilegios parecidos a los gozados por la Iglesia católica y sólo para ellos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"PRIMERA.- Sanción por impedir el ejercicio de la libertad religiosa&lt;br /&gt;La persona natural o jurídica que, por acción u omisión, impida el ejercicio de la libertad religiosa en los términos recogidos en esta Ley o en los tratados o acuerdos internacionales ratificados por el Perú es sancionada según las normas penales o administrativas vigentes."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario:&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; Al fin, no establece nada nuevo porque las “normas penales y administrativas vigentes” no cuentan con sanciones para castigar los atentados contra el ejercicio de la libertad religiosa. Existe cierta provisión penal sobre el delito de discriminación que incluye una referencia a la discriminación religiosa pero jamás ha sido implementada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"SEGUNDA.- Sobre el tratado aprobado por Decreto Ley núm. 23211, que aprueba Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú&lt;br /&gt;La presente Ley, su reglamento y cualquier otra norma complementaria no afectan lo dispuesto en el tratado aprobado por el Decreto Ley núm. 23211, que aprueba Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, y las normas, protocolos o notas que se deriven del mismo. La personería y capacidad jurídica de la Iglesia Católica y las entidades religiosas erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, de 19 de julio de 1980, se regulan por lo establecido en el citado tratado."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Comentario:&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; El “Concordato” es un tratado pre-constitucional, dictatorial y semi-clandestino. Es un instrumento propio de una iglesia de aires monárquicos y antidemocráticos que continúa pretendiendo estar más allá de la ley y sin control del Estado. &lt;br /&gt;Esta disposición es tan provocadora como inútil pues siendo parte de una ley no ratifica jurídicamente a un tratado internacional como es aquél “concordato”. Pero su inclusión en la ley significa una ratificación política impropia de un Estado laico.&lt;br /&gt;Las iglesias evangélicas que han aceptado esta segunda disposición con tal de beneficiarse de esta ley pluriconfesional, están haciéndose a la imagen de la iglesia católica institucional pues buscan sus mismos privilegios y hegemonía sobre la sociedad y el Estado (de allí que buscan acceder a más cargos públicos y copar los espacios de decisión política).&lt;br /&gt;Estando familiarizado con las denuncias políticas y teológicas del libro bíblico del Apocalipsis no puedo dejar de sentir que ya he visto este panorama en alguno de sus pasajes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aquí otras disposiciones que no me merecen mayor comentario por ahora:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"TERCERA.- Seminario Evangélico de Lima y Seminario Bíblico Andino&lt;br /&gt;El Seminario Evangélico de Lima, fundado en 1933 y reconocido por el Decreto Supremo 048-85-ED, y el Seminario Bíblico Andino, fundado en 1935 y reconocido por Decreto Supremo 001-90-ED, se gobiernan por su propio estatuto; tienen la autonomía, los derechos y los deberes de las universidades y pertenecen al sistema universitario. Los grados y títulos que expidan deben ser inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) para los fines pertinentes, bajo&lt;br /&gt;responsabilidad del director general o de quien haga sus veces.&lt;br /&gt;CUARTA.- Reglamento&lt;br /&gt;El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días útiles."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA&lt;br /&gt;ÚNICA.- Plazo para reinscripción en el Registro&lt;br /&gt;En un plazo de trescientos sesenta (360) días útiles, las entidades religiosas inscritas en el Registro de Confesiones Distintas a la Católica deben reinscribirse en el registro al que hace referencia el artículo 13º.&lt;br /&gt;El incumplimiento de esta disposición da lugar a la cancelación de su inscripción. La cancelación de la inscripción no impide el ejercicio de los derechos constitucionales correspondientes, conforme al párrafo último del artículo 13º.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.&lt;br /&gt;En Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil diez.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CÉSAR ZUMAETA FLORES&lt;br /&gt;Presidente del Congreso de la República&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG&lt;br /&gt;Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este artículo no menciono aquellos puntos importantes que están ausentes de esta ley de “libertad religiosa”. Quizás sea materia de una próxima contribución.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4342997776524895866-5335300722888640561?l=marcohuaco.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/5335300722888640561'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/5335300722888640561'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://marcohuaco.blogspot.com/2010/12/lo-bueno-lo-malo-y-lo-feo-de-la-ley-de.html' title=''/><author><name>Marco Huaco Palomino</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15020247572822503387</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='23' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_bbJnj8W1c5E/Ss3bb4BQbSI/AAAAAAAAAAU/XWT32TSiWWU/S220/marcoHUACO.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4342997776524895866.post-6641300613991551628</id><published>2010-12-13T01:53:00.003+01:00</published><updated>2010-12-13T02:13:25.969+01:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#cc0000;"&gt;&lt;strong&gt;Ley de libertad religiosa: &lt;br /&gt;el regalo envenenado de la derecha&lt;br /&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#cc0000;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La aprobada ley de libertad religiosa beneficia en cierta manera a quienes somos miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día pues su artículo 3 (f) sobre el derecho a guardar días sagrados ayuda parcialmente a solucionar el drama de miles de adventistas expulsados de sus centros de estudio o de trabajo por observar el Sábado como su día religioso (tal como católicos y evangélicos hacen con el suyo, el Domingo). He sido abogado de más de un centenar de tales casos y por tanto conozco de primera mano la extensión y la gravedad del problema. Por tanto la Iglesia Adventista peruana (que no se ha destacado en defender la libertad religiosa de sus propios miembros) tiene derecho a declararse egoísta y públicamente satisfecha con esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo en tanto abogado que promueve un Estado laico y una libertad religiosa compatible con esa laicidad estatal, y en cuanto creyente Adventista que cree que la separación Iglesia-Estado es una enseñanza bíblica esencial, estoy obligado a pensar con un alcance más general y por lo tanto sostengo que dicha ley es un grave despropósito y que debería ser urgentemente &lt;em&gt;&lt;strong&gt;reformulada&lt;/strong&gt;&lt;/em&gt;, previa observación por parte de la Presidencia de la República.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Expongo mis razones de manera simplificada y respondo diversos argumentos que se han hecho públicos y que han alimentado enormemente la confusión sobre este tema, por ignorancia injustificada (caso de los líderes de opinión) o por prejuicio. Me baso en el proyecto de ley discutido en el Congreso de la República y no en el texto finalmente aprobado con el que aún no cuento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Primera cuestión: la existencia misma de la ley. ¿Es necesaria una ley de libertad religiosa a pesar de que la Constitución actual ya reconoce este derecho?.&lt;/strong&gt; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Sí, pues su aplicación –como cualquier otro derecho- origina conflictos en la vida real que deben ser resueltos apelando a una ley que establezca criterios específicos para resolverlos. Por ejemplo cuando un Testigo de Jehová (TdJ) adulto rechaza transfusiones de sangre que podrían salvar su vida o cuando un padre TdJ rechaza la transfusión de sangre para su hijo menor de edad. Ambos casos tienen soluciones diferentes pero las actuales normas sanitarias no ayudan a esclarecerlos. O cuando un colegio católico privado rechaza admitir como alumno a un niño de otra confesión religiosa. O bien: ¿puede un niño no católico difundir activamente su religión entre los compañeros de su colegio católico?. Y un largo etcétera.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Constitución sólo reconoce a la libertad religiosa bajo una forma general pero es necesario su “desarrollo legislativo”, lo cual es además un compromiso del Estado peruano según los tratados internacionales de derechos humanos que ha ratificado. Dejar la tarea de resolver dichos conflictos completamente al Poder Judicial o al Tribunal Constitucional (más allá de que éstas instituciones sean corruptas o no, lo cual es circunstancial) es en la práctica poner trabas a la práctica religiosa de las minorías.  Por cierto, una ley de libertad religiosa no debe ni puede legislar sobre cada detalle de la vida religiosa (sería indebido que legisle sobre liturgia, por ejemplo), pero sí puede aportar soluciones prácticas para los problemas que ya existen en la sociedad pluri-religiosa peruana.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Una ley tal es necesaria porque la práctica individual y colectiva de la religión origina una serie de circunstancias rutinarias, que requieren ser reguladas por la ley para su adecuado funcionamiento. Por ejemplo, ¿cómo se crea legalmente una confesión religiosa sin forzar su propio credo organizativo? (actualmente el Código Civil regula el asunto pero obligando a las iglesias a organizarse como asociaciones civiles y violando por tanto su autonomía). ¿Cómo se reconoce que un vehículo sirve a fines religiosos tratándose de una inafectación del impuesto vehicular? (beneficio ya existente hace muchos años). Hay pues, cuestiones prácticas de carácter cotidiano que necesitan de una ley –y su reglamento- que las regule de manera coherente y unificada (“codificada”, decimos los abogados).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es comprensible que a un ultra-liberal como Federico Salazar (&lt;a href="http://www.larepublica.pe/05-12-2010/pecado-de-parcialidad"&gt;Ver&lt;/a&gt;) le preocupe que el Estado se meta a legislar de manera específica sobre los derechos fundamentales de las personas pero finalmente eso es un mal necesario. Un Estado mínimo, casi inexistente, como gusta a los liberales, en la práctica sirve sólo a quienes tienen una posición dominante en la sociedad. Las minorías religiosas sólo recaban perjuicios en un sistema así. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se entiende también que en el otro lado, el de la izquierda secularista, se defienda lo mismo que los ultra-liberales pues secretamente reaccionan al acto reflejo –y pseudo-marxista- de aquello de que “la religión es el opio del pueblo” (digo pseudo-marxista pues la doctrina de Carlos Marx sobre el hecho religioso no se redujo jamás a esta frase mal citada). Como la religión es un hecho superestructural, secundario para ellos, entonces no merece una regulación legal específica pues eso sería empoderar una ideología destinada a desaparecer de la Historia (estupidez ya ampliamente superada por las ciencias sociales). Así por ejemplo el diario “La República” señala (&lt;a href="http://www.larepublica.pe/archive/all/larepublica/20101209/12/1634/todos/1634"&gt;Ver&lt;/a&gt;) que es inútil un Registro de Entidades Religiosas. Pero esta ceguera ante las exigencias de una sociedad pluralista en lo religioso favorece a las reales religiones dominantes lo que provoca el mismo resultado del ultra-liberalismo: invisibilización y por tanto marginación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Una ley de libertad religiosa es además pedagógica para la sociedad peruana, que siendo mayoritariamente católica, es muy reacia a ver en un pie de igualdad a las personas que tienen creencias y prácticas religiosas diferentes, las cuales son vistas como fenómenos extravagantes y estrafalarios que no merecen el mayor respeto práctico. Por eso también es “natural” que la Conferencia Episcopal Peruana se haya opuesto a la existencia de esta ley pues ella contribuye a formalizar jurídicamente una realidad que le es odiosa: el pluralismo religioso y la competencia por el espacio religioso. Ejemplo de ello es Monseñor Bambarén, muy demócrata en asuntos político-sociales pero un autócrata en asuntos político-religiosos, quien siempre ha sido activo opositor a una ley de libertad religiosa en el Perú (&lt;a href="http://peru21.pe/noticia/678370/bambaren-ley-libertad-religiosa-error"&gt;Ver&lt;/a&gt;).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;La segunda cuestión: ¿Qué ley de libertad religiosa?. Pues una democrática, neutral, igualitaria y que respete la mutua separación Iglesia-Estado, es decir una ley propia de un Estado Laico (una “libertad laica”) y no una ley propia de un Estado pluriconfesional.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. El debate actual continúa confundiendo la cuestión del Acuerdo (“Concordato”) entre el Perú y la Santa Sede y la necesidad de esta ley. Hasta cierto punto eso es comprensible debido a la oscuridad que ha rodeado y rodea al mentado “Concordato”. Pero también han habido líderes evangélicos interesados en confundir ambas cuestiones para ganar mercado electoral con un discurso mentiroso, demagógico y mesiánico, engañando a sus seguidores diciéndoles que conseguirían “igualdad religiosa” para sus iglesias mediante esta ley. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es el caso por ejemplo de los líderes evangélicos que siguen a la Congresista Mercedes Cabanillas y que promueven el “Culto de Acción de Gracias” (&lt;a href="http://aequusblog.blogspot.com/2010/12/aequus-carta-abierta-de-la-comunidad.html"&gt;Ver&lt;/a&gt;). La verdad es que jamás existirá plena igualdad de credos, de convicciones y de ideologías en el Perú mientras exista dicho Tratado por la sencilla razón de que una ley no puede derogar ni modificar lo que establece un tratado internacional entre Estados como es dicho Concordato. Sólo podrán introducirse paliativos legales a dicha situación pero jamás una igualdad religiosa verdadera. (Pero hay que aclarar también que dicho Concordato no es inderogable ni es “consustancial a lo que somos nosotros los peruanos” como señala la muy católica y desinformada periodista Rosa María Palacios. &lt;a href="http://www.youtube.com/watch?v=BTM0y7eATdc"&gt;Ver (youtube)&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. El problema es que esta ley no pretende eliminar la discriminación religiosa sino extenderla a favor de de algunas iglesias evangélicas (ni siquiera de todas). Esta ley abre la vía para extender los privilegios (¡no “derechos”!, Sra. Rosa María Palacios) de los que goza la Iglesia católico-romana a favor de un grupo privilegiado de confesiones religiosas. El artículo 15 establece que el Estado acordará “convenios de colaboración” con cierto tipo de confesiones mediante los cuales se otorgarán beneficios económicos (por eso la necesaria aprobación previa del Ministerio de Economía y Finanzas que dicho artículo menciona). Ya he denunciado antes dicha pretensión y me remito a ello &lt;a href="http://www.marcohuaco.com/mh/bajados%20marco/IGUALES.doc"&gt;Ver (word)&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Entonces, ¿debe derogarse el artículo 50 de la Constitución que establece una cooperación especial con la Iglesia Católica y debe denunciarse (es decir proceder a su “derogación”) el “Concordato” con la Santa Sede?. Por supuesto. En ello tienen razón el ultra-liberal Salazar y la izquierdista “La República”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero eso no tiene nada que ver con el hecho de si es necesaria una ley de libertad religiosa. Son temas independientes. El problema está en que la Segunda Disposición Transitoria de la ley de libertad religiosa señala que los asuntos entre el Estado y la Iglesia Católica se continuarán regulando por el “Concordato” y de esa manera se ratifica la discriminación religiosa al confirmar que hay una norma para la iglesia católica (el tratado internacional que es el “concordato”) y otra norma para “las demás” religiones (una ley del Estado). Eso es discriminatorio pues en realidad todas las confesiones religiosas deberían ser tratadas bajo una misma y única ley y no bajo normas jurídicas diferentes pues al fin y al cabo todas son igualmente confesiones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rosa María Palacios como tantas otras personas, defiende que eso no es posible pues “la Iglesia Católica es un Estado” y las otras confesiones no lo son ni nunca lo serán. Esta diferencia justificaría la dualidad de normas. Pero eso es falaz: los asuntos regulados en el Concordato no pertenecen a la política exterior del Estado peruano sino a su política doméstica (la libertad religiosa pertenece a ese ámbito) y por tanto no deberían ser abordados en un tratado internacional. Además en el Concordato se acuerdan temas que simplemente no deberían haber sido jamás pactados con la Santa Sede (ciertos privilegios a favor de dicha Iglesia y ciertos privilegios jurídicos a favor del Estado contra la autonomía de la iglesia católica). Es irrelevante el hecho de que la religión católica sea representada por el Estado de la Ciudad del Vaticano pues existen muchos Estados que no han aceptado Concordatos pero sí tienen leyes sobre asuntos religiosos que incluyen a la iglesia católica y que además mantienen relaciones diplomáticas con la Santa Sede). El “Concordato” pues, es inútil para regular la libertad religiosa de la iglesia católica: debe desaparecer junto con los privilegios que contiene.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es cierto que la Segunda Disposición Transitoria de la ley de libertad religiosa no “ratifica” jurídicamente al Concordato pues éste tiene existencia propia e independiente de la ley, pero sí es un poderoso signo de compromiso político que lo legitima. Su mención es absolutamente innecesaria y provocadora en el texto de dicha ley. Persigue reforzar la posición privilegiada de la Iglesia católica ante la sociedad y el Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Es por esa razón que las federaciones evangélicas CONEP y UNICEP defienden consistentemente que no es posible una ley de libertad religiosa que “ratifique” políticamente a dicho instrumento de discriminación religiosa institucionalizada que es el “Concordato”. Ya lo hemos dicho antes: éste es un tratado pre-constitucional, dictatorial y semi-clandestino. No tiene cabida en nuestro presente constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero estas dos federaciones evangélicas ahora están solas. Es lamentable que la multitud de ONGs que defienden al Estado laico y a las libertades laicas cuando se trata de cuestiones como la despenalización del aborto, la igualdad de derechos para la comunidad gay y LBTI, o la distribución de la píldora del día siguiente, se hayan quedado prácticamente calladas respecto a la esforzada lucha de UNICEP y de CONEP por mantener la mención del principio de laicidad dentro de la ley de libertad religiosa (ahora ya eliminado por el Congreso) y por eliminar la mención al “Concordato” con la Santa Sede (impuesto por la Congresista Meche Cabanillas y aceptado por la derecha religiosa agrupada en torno al “Culto de Acción de Gracias”). Ellas no han dicho nada: no han hecho “plantones”, no hay comunicados de prensa, no hay marchas bulliciosas, no hay afiches callejeros, no hay debates ni han publicado libros colectivos. Quizás lo consideren sólo un lío entre “fundamentalistas” (“¿pues todas las religiones al fin y al cabo son patriarcales, no?”).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por supuesto esta miopía política es tan censurable como la de los sectores religiosos que callan cuando se trata de defender los derechos sexuales y reproductivos, pero políticamente esta última es más comprensible pues las ONGs de derechos humanos no dependen directamente de ningún tipo de colectividad humana que las refrenden mientras que los líderes religiosos sí responden directamente a un contingente de miles de fieles que muchas veces les impiden pronunciarse a favor de dichos derechos en público aunque sí los crean una exigencia de la democracia laica).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Se agotan las libertades laicas en los derechos sexuales y reproductivos?. Claro que no. Eso es tan reductivo como pretender que no hay más libertad laica que la libertad religiosa. La batalla del Estado laico se libra pues en muchos frentes, en muchos espacios: no sólo en aquellos en los que nos sentimos más cómodos(as) o mejor acompañados(as).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Termino momentáneamente (pues falta un análisis del propio contenido de la ley de libertad religiosa) señalando que ella es un fruto político de la derecha religiosa y política y por lo tanto es ilusorio esperar una ley compatible con un Estado laico de parte del actual régimen. Lo más probable era que se aprobara una ley funcional a un Estado pluriconfesional (término introducido en el debate peruano por este autor hace ya algunos años) tal como ahora ha sucedido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo tanto, y también como ya lo he propuesto hace mucho tiempo un nuevo gobierno de mayoría centro-izquierdista o izquierdista tiene la tarea democrática de aprobar una nueva Constitución que supere a la de 1993, la de reformar estas normas sobre asuntos religiosos de carácter pluriconfesional y asimismo la de trabajar para que a mediano plazo el Concordato con la Santa Sede sea definitivamente eliminado de nuestra historia. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y en esa tarea habría que desearle más suerte que la experimentada por el activo gobierno laicista español de Rodríguez Zapatero que a estas alturas ya ha renunciado a denunciar los acuerdos con la Santa Sede y a aprobar una nueva ley de libertad religiosa que reemplace a la ley pluriconfesional de 1980.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hay pues hermanos(as) muchísimo que hacer.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.marcohuaco.com/mh/index.php?option=com_content&amp;task=view&amp;id=17&amp;Itemid=31"&gt;LEER MÁS ARTÍCULOS ESCRITOS SOBRE EL TEMA&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4342997776524895866-6641300613991551628?l=marcohuaco.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/6641300613991551628'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/6641300613991551628'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://marcohuaco.blogspot.com/2010/12/ley-de-libertad-religiosa-el-regalo.html' title=''/><author><name>Marco Huaco Palomino</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15020247572822503387</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='23' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_bbJnj8W1c5E/Ss3bb4BQbSI/AAAAAAAAAAU/XWT32TSiWWU/S220/marcoHUACO.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4342997776524895866.post-5539911951941945835</id><published>2010-03-27T22:31:00.006+01:00</published><updated>2010-03-27T22:40:31.032+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='APRA'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Concordato'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='ley de libertad religiosa'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='estado laico'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Haya de la Torre'/><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#cc0000;"&gt;&lt;strong&gt;Del joven Haya a la defensa del Concordato:&lt;br /&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#cc0000;"&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;“¡USTED FUE APRISTA!”&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;p&gt;&lt;br /&gt;El apoyo de ciertos congresistas apristas evangélicos al proyecto de ley en el que se elimina el principio de laicidad y se legitima el Concordato Perú-Santa Sede motivan varias reflexiones sobre identidades religiosas y políticas, Estado laico y religiones políticas.&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;El que una persona cristiana ingrese al terreno de la política pública significa un enorme desafío. A un(a) político(a) cristiano(a) que se dedica a la actividad pública inspirado(a) por sus valores religiosos se le exigen específicas responsabilidades éticas que a otra persona en política no. Si a un político cualquiera se le exige respetar un nivel de ética política común a todos los ciudadanos -una ética pública-, a un(a) político(a) cristiano(a) se le exige además, estar al nivel ético de su propio sistema de convicciones religiosas, tanto en público como en privado.&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Y si la persona en cuestión además llega a ser funcionario(a) de un Estado laico (o que según sus leyes pretenda serlo), el asunto se torna aún más complejo pues debe saber mantener el equilibrio entre sus prioritarios deberes de neutralidad en cuanto agente del Estado y sus derechos individuales de libertad religiosa en cuanto creyente.&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Pero la filiación religiosa y el desempeño de una responsabilidad pública no necesariamente son excluyentes. No al menos en un Estado laico que no presume de virtud religiosa ni promueve valores religiosos, mas bien comprometido en defender y promover “sólo” una ética pública de valores mínimos útiles para la convivencia social, y no una de valores máximos como sí proponen -y a veces imponen- las instituciones religiosas a sus propios miembros. El equilibrio es posible en cuanto se mantengan dichas lealtades en sus respectivos campos.&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Pero el momento en el que estos delicados equilibrios se trastocan irremediablemente es cuando un(a) creyente participa en política como si fuera representante de su iglesia o religión, a fin de aprovecharse del mercado electoral que eso representa. Toda coherencia, seriedad y credibilidad estallan, y finalmente termina estallando el propio sujeto político. Primero por dentro, luego por fuera.&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;En tanto adventista, me apena decir que eso fue lo que por ejemplo sucedió a los Congresistas adventistas de la época fujimorista, la mayoría de los cuales apoyaron los delitos políticos de la dictadura al dar su voto por la defenestración de los magistrados del Tribunal Constitucional que entonces se opusieron a la inconstitucional “re-reelección” del dictador, y al dar su voto en bloque a favor de otras operaciones legislativas de Vladimiro Montesinos, el tenebroso y corrupto rasputín de la dictadura. Traicionaron no sólo a la democracia sino a su fé.&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Estas reflexiones se nos ocurren a propósito del papel que están desempeñando ciertos personajes políticos evangélicos del Congreso de la República que han condicionado la aprobación de la ley de libertad religiosa a la legitimación del Concordato entre el Perú y la Santa Sede, un instrumento de discriminación religiosa cuyo respaldo pretende ser el rescate que se quiere obligar a pagar a las federaciones evangélicas UNICEP y CONEP para lograr aprobar dicha ley secuestrada por intereses católico-episcopales.&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;En este caso la incoherencia de dichas personas reviste mayor intensidad pues tienen compromisos ideológicos y religiosos con organizaciones cuyas banderas fundacionales están (¿estaban?) fuertemente comprometidos con la separación Iglesia-Estado y con el Estado laico. Me refiero por supuesto, a la Congresista Mercedes Cabanillas y a su asesor el historiador Tomás Gutiérrez, ambos pretendiendo ser evangélicos y Apristas, y al mismo tiempo defensores del Concordato entre el Perú y la Santa Sede.&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;No olvidemos que el APRA al que se adscriben ambos fue fundado por un joven Víctor Raúl Haya de la Torre partidario del Estado Laico (aunque nunca fuera evangélico, contrariamente a lo que el mismo Sr. Gutiérrez gusta de insinuar en sus obras sobre Haya).&lt;a class="sdfootnoteanc" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4342997776524895866#sdfootnote1sym" name="sdfootnote1anc"&gt;1&lt;/a&gt; Este Haya fue quien organizó un movimiento para combatir e impedir la consagración pública del Perú al Sagrado Corazón de Jesús en mayo de 1923 lo que ocasionaría grandes manifestaciones callejeras. Dicho acto religioso, aparentemente inocuo, había sido denunciado en la revista “Variedades” por Clemente Palma como el preludio de un reaccionario Concordato que anularía la tolerancia religiosa, lo que movió al joven Haya de la Torre (a la sazón Presidente de la Federación de Estudiantes del Perú) a organizar un Frente Único en contra de la consagración formado por miembros de la Universidad Popular Gonzáles Prada, de la entonces organización protestante YMCA (Asociación Cristiana de Jóvenes), y estudiantes y obreros antileguiístas. El 23 de mayo de 1923 se produjeron violentos enfrentamientos callejeros con un saldo de cinco soldados, un obrero y un estudiante muertos.&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Al día siguiente de los hechos se publicó la Declaración de Principios del movimiento, la que resultó sumamente notable por enarbolar vanguardistamente la instauración de un Estado Laico en el Perú&lt;a class="sdfootnoteanc" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4342997776524895866#sdfootnote2sym" name="sdfootnote2anc"&gt;2&lt;/a&gt;:&lt;br /&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;em&gt;1º.- Protestar públicamente por la consagración de la República al culto del Corazón de Jesús.&lt;br /&gt;2º.- Pedir la separación absoluta de la Iglesia y el Estado.&lt;br /&gt;3º.- Gestionar la reforma del Artículo 5º de la Constitución en el sentido de reconocer expresamente la libertad de cultos, y declarar que el Estado ni profesa ni protege religión alguna.&lt;br /&gt;4º.- Buscar la reforma de la actual enseñanza dogmática por medio de leyes que supriman las prácticas y cursos religiosos de carácter obligatorio, reemplazándolos por principios morales que eduquen el alma para la razón, la tolerancia y el ideal.&lt;br /&gt;5º.- Pedir la inclusión en el nuevo Código Civil de la obligación del matrimonio de carácter civil con prescindencia de todo acto religioso, de la institución del divorcio ya aprobada por el Congreso, y la supresión de los tribunales eclesiásticos que constituyen un atentado a la soberanía nacional.&lt;br /&gt;6º.- Conseguir la dación de leyes especiales sobre el clero que limiten sus facultades y exijan requisitos en el ejercicio de sus funciones, de manera que se forme un sacerdocio capaz de comprender y vivir su religión al margen de la vida civil y política del país.&lt;br /&gt;7º.- Solicitar la supresión absoluta de los titulados “derechos de parroquia” que son la explotación más innoble de los dolores y necesidades humanas, y el cumplimiento severísimo de las leyes que exigen en los párrocos la nacionalidad peruana.&lt;br /&gt;8º.- Gestionar la supresión de la sección primera del libro 2º de nuestro arcaico Código Penal sobre los llamados delitos contra la religión católica.&lt;/em&gt;&lt;a class="sdfootnoteanc" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4342997776524895866#sdfootnote3sym" name="sdfootnote3anc"&gt;&lt;em&gt;3&lt;/em&gt;&lt;/a&gt;&lt;em&gt;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;/em&gt;&lt;p&gt;Hechos históricos como éste llevaron a ciertos evangélicos (como el luchador contra la discriminación religiosa, Tito Pérez Quiroz) a promover la candidatura presidencial de García Pérez como siendo favorable a la igualdad religiosa y al Estado laico (ver su posición de entonces y mi discrepancia en: &lt;a href="http://www.marcohuaco.com/mh/bajados%20marco/Agencia%20Orbita.htm"&gt;http://www.marcohuaco.com/mh/bajados%20marco/Agencia%20Orbita.htm&lt;/a&gt;). Un análisis equivocado e ingenuo por supuesto.&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Así pues, considerando la coyuntura histórica de 1923 es particularmente curioso que hoy, a la inversa, sea el APRA en el poder quien defienda un Concordato que recoge muchos puntos contra los que se pronunciaba en esa temprana Declaración. Y más curioso resulta que los operadores políticos de los intereses clericales sean apristas evangélicos.&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Por eso sería tentador decirle a Cabanillas, a la luz de la ideología original de Haya de la Torre: &lt;em&gt;“¡Usted fue aprista!”&lt;/em&gt; (ver &lt;a href="http://blog.pucp.edu.pe/item/76776"&gt;http://blog.pucp.edu.pe/item/76776&lt;/a&gt;), mientras que a la luz de la teología protestante disidente (no la del protestantismo establecido) a cada uno de ellos podríamos decirles: &lt;em&gt;“¡Usted fue protestante!”&lt;/em&gt;.&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Pero no sería justo ni serio: ideologías políticas y religiones se transforman internamente en el tiempo, no son inmutables como tampoco lo son las personas que se adhieren a ellas. Existe además el derecho a la apostasía, sea ésta política o religiosa&lt;a class="sdfootnoteanc" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4342997776524895866#sdfootnote4sym" name="sdfootnote4anc"&gt;4&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Imelda Vega-Centeno ha explicado magistralmente en su libro &lt;em&gt;&lt;strong&gt;“Aprismo Popular: Cultura, religión y política”&lt;/strong&gt;&lt;/em&gt; (Lima: CISEPA-PUCP y Tarea co-editores, 1991) el carácter de religión política del aprismo&lt;a class="sdfootnoteanc" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4342997776524895866#sdfootnote5sym" name="sdfootnote5anc"&gt;5&lt;/a&gt;. Quizás sea en la fidelidad a esa religión política -cuyo semidios pagano es el Presidente García- donde podamos encontrar explicaciones a las aparentes incoherencias.&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Quizás sea allí también donde podamos encontrar respuesta a esa aparente incoherencia cristiana de auto-condecorarse luego de una tragedia como el “baguazo”, represión anti-indígena en la que murieron civiles y policías bajo responsabilidad política del Ministerio del Interior encabezado por Cabanillas.&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Ciertamente, quizas es posible que el obedecer al sumo pontífice de la religión política aprista sea más gratificante que seguir el compromiso protestante con la separación iglesia-Estado.&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;strong&gt;Un recordaris:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;em&gt;“La asistencia del Dr. García al Te Deum católico y evangélico, aparte de reforzar la confesionalidad del Estado, refuerza un oscuro mensaje que hace días está enviándosenos desde el nuevo régimen: Para garantizar estabilidad a su gobierno, el APRA no se comprometerá en un enfrentamiento con el clericalismo católico que no desea ver un Estado Laico en el Perú.&lt;br /&gt;Ello se desprende de la inmediata visita que el Dr. García le hizo al Cardenal Cipriani (del Opus Dei) para asegurarle su lealtad luego de saber que sería el nuevo Presidente, de la visita que le hizo a la Conferencia Episcopal a la que manifestó que “en mi condición de cristiano siempre estaré en devoción y servicio a la Iglesia del Perú y a las causas cristianas de mi país” (olvidémonos de políticas públicas laicas) y del presunto veto cardenalicio contra la intención de García de nombrar a las abogadas feministas Ana María Yañez y Susana Zusman como posibles Ministras de Justicia. Decepción política para aquellos peruanos no católicos que votaron en contra de Lourdes Flores Nano por sus cercanías al Opus Dei.”&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;En: &lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.marcohuaco.com/mh/bajados%20marco/CoqueteosConstantinistas.doc"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;“Perú: coqueteos constanistas del nuevo régimen aprista”&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;, Lima 20 de julio de 2006.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;a class="sdfootnotesym" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4342997776524895866#sdfootnote1anc" name="sdfootnote1sym"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;1&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt; Haya de la Torre y los Protestantes Liberales (Perú, 1917-1923), Edit. Nuevo Rumbo, Lima, 1995.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a class="sdfootnotesym" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4342997776524895866#sdfootnote2anc" name="sdfootnote2sym"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;2&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; &lt;span style="font-size:85%;"&gt;Cierto es que la exigencia de separar absolutamente a la Iglesia del Estado no era novedosa para dicho año pues ya los liberales la habían enarbolado antes. Por ejemplo, el libertario evangélico arequipeño y posteriormente adventista Eduardo Forga la había exigido con energía que le valió el exilio por lo menos desde 1912.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a class="sdfootnotesym" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4342997776524895866#sdfootnote3anc" name="sdfootnote3sym"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;3&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt; Publicado en el diario El Tiempo del 24 de mayo de 1923, p.3. Citado en Gutiérrez, Tomás. Haya de la Torre y los Protestantes Liberales (Perú, 1917-1923), p.52.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a class="sdfootnotesym" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4342997776524895866#sdfootnote4anc" name="sdfootnote4sym"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;4&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; &lt;span style="font-size:85%;"&gt;Lo digo yo, apóstata sucesivo tanto del catolicismo como del marxismo-leninismo. &lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.marcohuaco.com/mh/index.php?option=com_content&amp;amp;task=view&amp;amp;id=13&amp;amp;Itemid=27"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;http://www.marcohuaco.com/mh/index.php?option=com_content&amp;amp;task=view&amp;amp;id=13&amp;amp;Itemid=27&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a class="sdfootnotesym" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4342997776524895866#sdfootnote5anc" name="sdfootnote5sym"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;5&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; &lt;span style="font-size:85%;"&gt;Ver de la misma autora: “Mutua implicación entre religión y política: las religiones políticas” en: &lt;/span&gt;&lt;a href="http://collaborations.denison.edu/istmo/n10/articulos/mutua.html"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;http://collaborations.denison.edu/istmo/n10/articulos/mutua.html&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;/p&gt;&lt;/span&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4342997776524895866-5539911951941945835?l=marcohuaco.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/5539911951941945835'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/5539911951941945835'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://marcohuaco.blogspot.com/2010/03/del-joven-haya-la-defensa-del.html' title=''/><author><name>Marco Huaco Palomino</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15020247572822503387</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='23' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_bbJnj8W1c5E/Ss3bb4BQbSI/AAAAAAAAAAU/XWT32TSiWWU/S220/marcoHUACO.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4342997776524895866.post-6773437843529003060</id><published>2010-01-06T00:27:00.007+01:00</published><updated>2010-01-06T00:52:37.144+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='protesta indígena'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='aguarunas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='huambisas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Bagua'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='awajún'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='wampís'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derechos indígenas'/><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;&lt;strong&gt;APORTES PARA UNA CRONOLOGÍA CREÍBLE&lt;br /&gt;(O SOBRE CÓMO RESPONDER A LA “GRAN PREGUNTA” QUE LA “COMISIÓN SOBRE BAGUA” ELUDIÓ ABSOLVER)&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="left"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="left"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="left"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="left"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="left"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="left"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="left"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="left"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Han pasado desapercibidos dos aspectos sobre el informe de la Comisión investigadora sobre los hechos de Bagua (bien rebautizada por Bartolomé Clavero como “comisión de la falsedad y la ignominia”) que nos informan sobre la degradación ética de sus redactores(as): uno es el relativo al carácter plagiario y hasta posiblemente delictivo de su contenido; el otro es sobre lo que el Informe &lt;strong&gt;no dice&lt;/strong&gt; respecto a las causas &lt;strong&gt;locales y de fondo&lt;/strong&gt; de las matanzas del 05 de junio y que sí respondería a “la gran pregunta” que se hizo dicha Comisión en la página 78 de su informe:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;“¿porqué si la protesta fue en toda la Amazonía sólo (sic) generaron sucesos luctuosos (sic) de la magnitud (sic) de los de Bagua?. O dicho de otro modo (sic) ¿qué particularidades se dieron en Bagua que originaron la muerte de 23 policías, 10 civiles, (5 nativos 5 mestizos); (sic) y un desaparecido?”.&lt;/em&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;&lt;strong&gt;1. El carácter plagiario y posiblemente delictivo del informe.&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Antes de pasar a esa “gran pregunta”, no debe pasarse por alto la acusación de plagio hecha por el Sr. Iván Herrera Gálvez publicada en Servindi (&lt;a href="http://www.servindi.org/actualidad/21032"&gt;aquí&lt;/a&gt;) según la cual la cronología de los hechos consignada en el Informe fue copiada de la que él elaboró para su blog.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aparte del plagio también se hizo una obra de edición interesada, ya que se suprimieron los pasajes del texto original que eran “inconvenientes” para los fines políticos de exculpar a los responsables gubernamentales de las matanzas y de buscar culpables en actores socio-políticos de la oposición (congresistas nacionalistas, ONGs, iglesia católica, etc.). Asimismo se añadieron otros “hechos” en la cronología destinados a publicitar ciertos libros (uno de ellos el del sacerdote Ricardo Alvarez Lobo, miembro de la Comisión).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y no sólo habría esto del plagio. Al intentar desprestigiar a los opositores del gobierno, la Comisión inclusive habría incurrido en el delito de difamación cuando en su “Cronología nacional y regional” inserta falsas imputaciones presentadas como “hechos” (cuando se afirma categóricamente y sin pruebas que ciertos dirigentes indígenas cometieron ciertos delitos). El señor Alvarez Lobo ha dicho que la comisión no tenía facultades judiciales ni fiscales sino investigadoras de las “causas sociales” de los hechos, pero en cuanto a indígenas y a defensores de sus derechos sí que se ha conducido como el más irresponsable de los fiscales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No se trata entonces de un informe “improvisado” y “hecho a la ligera”. Ni sólo se trataría de un Informe ética y políticamente desdeñable. Nada de eso. Es un informe premeditadamente hecho con mala fe y de ribetes delictivos (tanto el plagio como la difamación son conductas penadas por ley). La abogada Jessie Trevejo que –según indica el Informe- fue la secretaria técnica de esta comisión debería haberlo advertido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;2. Algunos aportes para responder la “gran pregunta” que la propia Comisión se hizo y finalmente no quiso responderse.&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, al hacerse la “gran pregunta” (al comienzo mencionada), la tremenda Comisión elabora una “Cronología nacional y regional” de hechos que termina “acusando” a los opositores del Gobierno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero dicha cronología evita mencionar una serie de importantes acontecimientos locales y regionalmente conocidos que afectaban a los pueblos Awajún y Wampís del departamento de Amazonas (donde se ubica Bagua) y que indudablemente influyeron en el grado de conflictividad de la protesta en dicha zona contribuyendo a consolidar la masiva, decidida e indignada protesta awajún/wampís; violaciones de las que el actual gobierno del Sr. García Pérez es único responsable político y legal, ante el Perú y la comunidad internacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lejos esté de mí el pretender “explicar” las injustificables muertes de policías tanto en la Curva del Diablo como en la Estación 06 apelando al recurso de la justicia de las reivindicaciones indígenas. Ninguna defensa de derechos autoriza el quitar la vida a nadie. De hecho creo que tanto el Estado como la sociedad civil deberían reflexionar más profundamente sobre el poco grado de interiorización del respeto al derecho a la vida en amplias capas de la sociedad peruana (en todas, indígenas y no indígenas). Pero lo que sigue a continuación debe tenerse en cuenta en el análisis (estos hechos, creo, no han sido mencionados por analista alguno).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A continuación entonces, algunas modestas contribuciones a la cronología del Informe sobre los hechos de Bagua.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;3. Hechos de la cronología regional sobre los sucesos de Bagua: lo que la Comisión “olvidó” y con cuyas consecuencias los Awajún y Wampís de Amazonas viven todos los días:&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;1996, el Estado peruano acepta oficialmente la importancia ecológica de la Cordillera del Cóndor, territorio indígena:&lt;/span&gt; Una extensa porción de la cordillera del Cóndor (territorio tradicional Awajún/Wampís) es identificada como &lt;strong&gt;“zona prioritaria para la conservación de la diversidad biológica nacional”&lt;/strong&gt; en el documento &lt;strong&gt;“Diversidad biológica del Perú-Zonas prioritarias para su conservación (1996)".&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Debido al no reconocimiento legal de su territorio, conocedores de la ambición minera sobre él y de que el Convenio 169 no se respetaba, los Awajún y Wampís del Cenepa adoptan la estrategia jurídica de solicitar al Estado que la parte de su territorio contigua e inclusa en la Cordillera del Cóndor sea categorizada como un Área Natural Protegida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;1999, los Estados peruano y ecuatoriano oficializan legalmente la enorme importancia ecológica de ambos lados de la Cordillera del Cóndor:&lt;/span&gt; En aplicación del acuerdo de paz entre Perú y Ecuador, este último crea varias zonas de protección ecológica. Por su parte el Estado peruano caracteriza su lado de la Cordillera como &lt;strong&gt;“área representativa de la eco región del bosque montano de la Cordillera Real Oriental de los Andes”&lt;/strong&gt; y la incluye para su protección prioritaria en la &lt;strong&gt;“Estrategia Nacional para las Áreas Naturales Protegidas-Plan Director (1999)”&lt;/strong&gt;. Entonces crea la “Zona Reservada Santiago-Comaina” con una extensión de 1’642567 hectáreas con miras a establecer de manera definitiva un área intangible. Lo establece dentro de territorio indígena pero sin consultarles…&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;2000, se inicia el diálogo directo entre el INRENA y los indígenas para delimitar el área definitiva de protección ecológica ubicado dentro del territorio ancestral:&lt;/span&gt; El estatal Instituto de Recursos Naturales (INRENA), inicia la ejecución de un Proyecto dentro del cual se hace un amplio proceso participativo desarrollado a través de talleres a organizaciones conservacionistas, autoridades locales y nacionales, ONGs y a numerosas comunidades indígenas aledañas. El objetivo es fundamentar científicamente la intangibilidad ecológica de la zona y su extensión para la categorización definitiva. El proceso dura 30 meses de largas y numerosas reuniones. No parece cierto...&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;2000, empresarios mineros solicitan numerosas concesiones mineras dentro de la Zona Reservada Santiago-Comaina:&lt;/span&gt; Luego de establecida dicha Zona Reservada, inmediatamente se presentan ante el Ministerio de Energía y Minas un considerable número de petitorios mineros cuyos titulares son personas naturales y jurídicas vinculadas a Compañía Minera Afrodita, los canadienses Dorato Resources Inc. y el Grupo Corporativo Cardero. Pero dichas concesiones requieren de la opinión previa favorable del INRENA…&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;2001-2007: El INRENA desaprueba de manera sistemática dichas concesiones mineras:&lt;/span&gt; Declara que &lt;em&gt;“…los impactos que se pudieran generar como producto de la actividad de exploración y explotación minera &lt;strong&gt;afectarían directamente los objetivos de conservación&lt;/strong&gt; de la zona Reservada Santiago Comaina”&lt;/em&gt; y porque &lt;em&gt;“…para la población aguaruna asentada en las partes bajas de la Cordillera &lt;strong&gt;es necesario e indispensable a fin de mantener su calidad de vida y sus valores culturales&lt;/strong&gt; mantener con carácter de intangibilidad las partes altas de la cordillera, por la que vienen apoyando el establecimiento del Parque Nacional Ichigkat Muja Cordillera del Cóndor”&lt;/em&gt;. El Ministerio de Energía y Minas decide mientras tanto, sólo “suspender” los procesos de solicitud hasta que se defina la categorización final de la zona reservada. Ahora, varias espadas de Damocles penden sobre territorio indígena en caso de que no se apruebe el Parque Nacional…&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;30 de marzo de 2004, los Awajún/Wampís pactan con el Estado un Parque Nacional (área de protección) que los proteja de la gran minería:&lt;/span&gt; Las organizaciones indígenas ODECOFROC y ODECOAC pactan con INRENA un Parque Nacional cuyos límites correspondieran a los límites de las comunidades ya tituladas, a los límites de las áreas solicitadas en ampliación y a los límites de las nuevas comunidades por titularse, &lt;strong&gt;&lt;em&gt;“respetándose los derechos ancestrales de las comunidades”&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;; y de paso insta nuevamente al Estado a que cumpla con titular sus demás tierras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;18 de noviembre de 2004, el estatal INRENA propone oficialmente el “Parque Nacional Ichigkat Muja-Cordillera del Cóndor” con un área de 152,873.76 Ha., asimilando la posición indígena:&lt;/span&gt; Como resultado del amplio proceso participativo, INRENA propone dicho Parque para –según él- permitir &lt;em&gt;“al Estado Peruano cumplir con el mandato constitucional de garantizar &lt;strong&gt;derechos fundamentales de la persona&lt;/strong&gt; tales como el derecho de toda persona a su libre desarrollo y bienestar y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida (…) así como cumplir con su obligación de promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas”&lt;/em&gt;. El sueño ya parece realidad.&lt;br /&gt;En dicha propuesta, INRENA admite que &lt;em&gt;“la Cordillera del Cóndor en sus dos vertientes, la peruana y ecuatoriana, &lt;strong&gt;es territorio ancestral&lt;/strong&gt; de la nación Jíbara, representada por los grupos étnicos awajún, wampis y shuar”&lt;/em&gt; y que &lt;em&gt;“antes de la guerra del año 1941 los pobladores nativos de ambos lados de la frontera formaban familias o clanes extensos &lt;strong&gt;a quienes les pertenecían estos territorios&lt;/strong&gt;”&lt;/em&gt;. Es el reconocimiento estatal de que estamos ante espacios bajo el estatus de territorio indígena según el Convenio 169 de la OIT. Por tanto, debe consultárseles todo lo que se discuta respecto a ellos.&lt;br /&gt;En la propuesta, INRENA también menciona el carácter ancestralmente guerrero de los pueblos Awajún y Wampís: &lt;em&gt;“Supieron defender fieramente sus tierras de los invasores: Incas, españoles, exploradores y colonos. Poseen una fuerte identidad y se sienten orgullosos de ella”. “Los awajún y wampís tienen una gran capacidad para establecer alianzas y unirse como pueblo en la defensa de su territorio”. “Una de las características de la cultura jíbara, con predominio en los hombres, es su actitud guerrera.”&lt;/em&gt; ¿Se jugará a sabiendas con fuego, entonces?.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;08 de noviembre de 2005, se firma un pacto infame: INRENA es forzado a retractarse de su rechazo a la minería en territorio indígena:&lt;/span&gt; En una reunión hecha en el Ministerio de Defensa, con asistencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, de Energía y Minas, del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, e inclusive de la interesada -Compañía Minera Afrodita- (titular de concesiones mineras en la Cordillera del Cóndor desde 1995), fuerzan a INRENA a que se retracte y declare la compatibilidad de la minería con la zona protegida. Este sería el paso previo para recortar drásticamente el área propuesta del Parque Nacional. INRENA, supuestamente un organismo imparcial en sus atribuciones, &lt;strong&gt;&lt;em&gt;¡firma un acuerdo!&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; &lt;a href="http://clavero.derechosindigenas.org/?p=4469"&gt;(ver aquí)&lt;/a&gt; con Afrodita y dichos Ministerios en los que se compromete. Ahora sí quedan “libres” las hectáreas para las concesiones mineras de oro de la compañía Afrodita y sus socios (Carlos Ballón, amigo del Presidente García, y la canadiense Dorato Resources Inc.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;18 de enero de 2006, Relaciones Exteriores prefiere el oro antes que los derechos indígenas y la defensa del medio ambiente:&lt;/span&gt; El Ministerio de Relaciones Exteriores da opinión desfavorable (sin que le hayan pedido opinión) sobre la propuesta de Parque Nacional del INRENA pactada con los indígenas. Dice que los planteamientos ambientales y ecológicos de la propuesta son irrefutables pero que deben preferirse los “futuros” (¡!) denuncios mineros de oro en la zona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;28 de julio de 2006, nuevo Gobierno:&lt;/span&gt; Asume la Presidencia de la República el Sr. Alan García Pérez con encendidos discursos sociales y económicos contra la minería como factor de desarrollo del Perú (&lt;a href="http://www.youtube.com/watch?v=7F2tGjejdmc"&gt;ver&lt;/a&gt;).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;22 de marzo de 2007, INRENA emite una segunda “propuesta” a la medida de los intereses mineros:&lt;/span&gt; Lo hace sin mediar ninguna consulta con las comunidades indígenas, sin retirar ningún argumento científico previo y sin aportar ningún argumento jurídico nuevo que justifique la modificación de su primera propuesta. Ahora plantea un Parque reducido a 88,477.00 Ha. dejando una extensa área del territorio Awajún y Wampís a disponibilidad de la minería. Por arte de magia, de un documento al otro, una extensa área territorial calificada internacionalmente como “hotspot” deja de ser ecológicamente vulnerable…&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;Febrero y abril de 2007, los perpetradores retornan a la escena del crimen:&lt;/span&gt; En febrero, el Ministerio de Energía y Minas “saluda” que en la nueva “propuesta” de INRENA &lt;em&gt;“ya no se encuentran superpuestos ningún tipo de derechos &lt;/em&gt;[mineros] &lt;em&gt;otorgados a terceros por este sector”&lt;/em&gt; lo que &lt;em&gt;“propiciará que el Perú establezca una frontera viva, con oportunidades para diversas actividades económicas como la minera en el marco de la responsabilidad ambiental”&lt;/em&gt;. Olvida la Vice Ministra de Minas que dicha “frontera viva” ya existía con la ancestral presencia indígena Awajún/Wampís… En abril, el Ministro de de Relaciones Exteriores también aplaude la nueva “propuesta” de INRENA pero eso sí, dice que ella “debería” consultarse con los pueblos indígenas respetándose el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT… ¡vaya diplomacia!.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;16 de abril de 2007, la Defensoría del Pueblo dice que el Estado es incapaz de prevenir la contaminación ambiental:&lt;/span&gt; Según el Informe Extraordinario &lt;em&gt;“Los Conflictos Socioambientales por actividades extractivas en el Perú”&lt;/em&gt; de la Defensoría del Pueblo, “a lo largo de su historia, el Estado peruano no ha podido prevenir la contaminación y sus efectos adversos sobre la salud y calidad de vida de las personas. Tanto los niveles de contaminación de las ciudades, los ríos, lagos y el mar, y de los más de 800 pasivos ambientales mineros existentes, así como la gestión de recursos naturales renovables y no renovables, dan cuenta de esta grave limitación”. A similares conclusiones había llegado ya en 2005 el mismo Banco Mundial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;09 de agosto de 2007, se consuma la burla al pacto con los indígenas:&lt;/span&gt; El recorte del Parque Ichigkat Muja se oficializa mediante Decreto Supremo No.023-2007-AG. Como consecuencia, se deja el camino libre para que el INRENA pueda dar su opinión favorable a los petitorios mineros “suspendidos” por Energía y Minas. La Dirección de Concesiones Mineras comienza la aprobación de las concesiones mineras suspendidas del amigo del Presidente García (Carlos Ballón). Se viola la Constitución, pues las concesiones están dentro de los 50 Km. de la frontera y se otorgan a favor de testaferros peruanos de una compañía extranjera (la canadiense Dorato Resources) sin que medie ningún Decreto Supremo aprobándolo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;13 de septiembre de 2007, la diplomacia peruana logra su objetivo y se aprueba la Declaración ONU sobre derechos de los pueblos indígenas:&lt;/span&gt; La misión diplomática peruana culmina con éxito su eficaz estrategia internacional desarrollada desde 1996 para que sea aprobada la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas…es más, ella es la encargada de presentar el proyecto de Declaración ante el Consejo de Derechos Humanos de la ONU. En ella se reconoce el derecho “a la libre autodeterminación” de los pueblos indígenas entre otros derechos ya contenidos en otros textos internacionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;28 de octubre de 2007, la política oficial del Gobierno expresada en el racista y pomposo discurso del “Perro del Hortelano”:&lt;/span&gt; El diario “El Comercio” es el escenario planeado para que el Presidente García perpetre su discurso anti-indígena: &lt;em&gt;“contra el petróleo, han creado la figura del nativo selvático 'no conectado'; es decir, desconocido pero presumible, por lo que millones de hectáreas no deben ser exploradas, y el petróleo peruano debe quedarse bajo tierra mientras se paga en el mundo US$90 por cada barril. Es preferible para ellos que el Perú siga importando y empobreciéndose”&lt;/em&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;25 de noviembre de 2007, continúa el delirio del “Hortelano”.&lt;/span&gt; García ahora dice: &lt;em&gt;“Cada año, al reducirse los ríos de la selva, aparecen las playas o restingas, &lt;strong&gt;una tierra de nadie&lt;/strong&gt; pero con humedad y fertilizantes traídos por los ríos desde los Andes”&lt;/em&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;2008, se consuman nuevas y más burlas a los derechos indígenas:&lt;/span&gt; el INRENA ahora da su opinión favorable a numerosas concesiones mineras en la Cordillera del Cóndor. Luego de haber reconocido sistemáticamente que &lt;em&gt;“los petitorios mineros se encuentran superpuestos a un enmarañado sistema de quebradas, que forman parte de las cabeceras del río Cenepa, las cuales podrían verse afectadas por la actividad y afectar a las comunidades nativas y población que de ellos se abastecen si sus aguas se ven contaminadas con los residuos de la actividad”&lt;/em&gt;, INRENA ahora cambia y da su opinión favorable a numerosos petitorios mineros (Lahaina 13, Halcón 1, Cenepa 4, Maravilla 6, Vicmarama 10, Pamina, Maravilla 18, Apu, Campana 1, Vicmarama 11, Oro Grande 1, Lahaina 1, etc., etc.) sin modificar ninguno de sus considerandos negativos previos, recomendando ahora que la minería debe &lt;em&gt;“tener un especial cuidado y realizarse estrictamente bajo la normatividad aplicable”&lt;/em&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;27 de mayo de 2008, burla legal del Ministerio de Energía y Minas al Convenio 169:&lt;/span&gt; Dicho Ministerio publica el &lt;em&gt;“Reglamento de Participación Ciudadana en el Sub Sector Minero”&lt;/em&gt; del cual afirma cínicamente que es un “cumplimiento del Convenio 169 de la OIT”. Pero el reglamento sólo establece un procedimiento de “participación ciudadana” y limitado al momento posterior al otorgamiento de las concesiones mineras (curiosa manera de entender la consulta “previa” del Convenio 169).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;12 de junio de 2008, El Estado pide dinero a los indígenas para titular sus tierras:&lt;/span&gt; El organismo estatal encargado de entregar títulos de propiedad (COFOPRI) al que 09 comunidades nativas le han solicitado la ampliación, demarcación y titulación legal de sus propias tierras ancestrales, indica mediante oficio que deben procurarle aprox. &lt;strong&gt;USD$128,000.00&lt;/strong&gt; (¡!); monto sobrevaluado y prohibitivo que debería ser sufragado por los propios programas sociales del Estado… COFOPRI tampoco incluye estos fondos en su planificación financiera… Las solicitudes indígenas datan de la década de 1970…&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;Agosto de 2008, primera protesta indígena nacional contra los decretos legislativos de García.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;21 de agosto de 2008, agresiones de la prensa racista:&lt;/span&gt; Portada de la revista CARETAS titulada &lt;em&gt;“Chunchos bamba”&lt;/em&gt; en el que se utiliza el término despectivo “chuncho” y afirmaciones desestimatorias para denigrar la protesta indígena amazónica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;Noviembre de 2008, los indígenas Awajún y Wampís siguen exigiendo consulta previa:&lt;/span&gt; Deciden enviar una delegación de observadores al campamento minero de Afrodita y luego de constatar daños a los recursos forestales del lugar, exigen a dicha compañía una reunión que finalmente no se realiza. Ante el diálogo frustrado, los indígenas exigen a la empresa que retire su base de exploración minera ubicada dentro de la base militar fronteriza y exigen al Gobierno –por milésima vez- que respete el derecho a la consulta antes de otorgar concesiones mineras en su territorio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;08 de noviembre de 2008, más agresiones de la prensa racista:&lt;/span&gt; Artículo en el diario “Correo” titulado &lt;em&gt;“¡Pobrecitos chunchos! y otras torpezas”&lt;/em&gt; en el que un columnista insulta a los indígenas peruanos y a sus símbolos culturales. El mismo individuo pedirá meses más tarde que se rocíe napalm a los indígenas en protesta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;25 de diciembre de 2008, cumplimiento de ultimátum indígena:&lt;/span&gt; Una segunda comitiva de indígenas Awajúns no identificados llega al campamento de Afrodita y desmantela dicha base ante la mirada de la guarnición militar fronteriza. Ante esta peligrosa escalada de acontecimientos, la organización indígena ODECOFROC insiste en cursar cartas a la Presidencia del Consejo de Ministros y a diversos Ministerios del Poder Ejecutivo (Agricultura, Ambiente, Relaciones Exteriores, Energía y Minas, etc.) solicitando la presencia de una comitiva gubernamental para una reunión de diálogo el 28 de enero de 2009.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;14 de enero de 2009, peligrosísima provocación minera:&lt;/span&gt; Una comitiva de seis personas de Afrodita-Dorato Resources, ingresa de manera unilateral y sin consulta previa (art. 18 del Convenio OIT) a la comunidad indígena de Huampami (El Cenepa) lo que provoca su retención y la exigencia de los comuneros indígenas de liberarlos a condición de tener un diálogo inmediato con una Comisión de Alto Nivel del Estado. Ello origina una muy difícil crisis cubierta por medios nacionales e internacionales. Afortunadamente después de seis días de arduas negociaciones, los retenidos son liberados por las comunidades previa aceptación escrita del Presidente del Consejo de Ministros Yehude Simon de enviar una Comisión gubernamental a la comunidad de Huampami. La promesa finalmente no se cumplió.&lt;br /&gt;El Viceministro de Minas Felipe Isasi “asegura” a los dirigentes indígenas que es falso que Dorato Resources tenga concesiones en la frontera y pedía que los ayudara a encontrar las pruebas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;Febrero de 2009, visita de Congresistas nacionalistas al Cenepa:&lt;/span&gt; Un grupo de Congresistas de oposición visita –previa coordinación con los Apus indígenas- la comunidad de Huampami y en dialogo con los comuneros éstos les manifiestan que los pueblos Awajún y Wampís se encuentran en “alerta máxima” contra la presencia de actividades mineras y en fase previa a una “declaratoria de guerra”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;Febrero de 2009, la OIT reprende y alerta al Gobierno peruano:&lt;/span&gt; La Organización Internacional del Trabajo, mediante su Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones observa en distintos párrafos de su informe el permanente y grave incumplimiento del Estado peruano del Convenio 169 de la OIT.: &lt;em&gt;“La Comisión &lt;strong&gt;expresa su preocupación&lt;/strong&gt; por los alegatos recibidos y la falta de comentarios del Gobierno sobre los mismos. La Comisión insta al Gobierno que, con la participación y consulta de los pueblos indígenas &lt;strong&gt;adopte sin demora&lt;/strong&gt; las medidas necesarias para garantizar: (…) 2) la identificación de situaciones urgentes &lt;strong&gt;relacionadas con la explotación de recursos naturales&lt;/strong&gt; que pongan en riesgo las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados &lt;strong&gt;y la aplicación rápida de las medidas especiales que se precisen&lt;/strong&gt; para salvaguardarlos.”&lt;/em&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;04 de marzo de 2009, “a admisión de parte relevo de prueba”:&lt;/span&gt; La oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas admite en un oficio que: &lt;em&gt;“…conforme a la Ley General de Minería y su respectivo reglamento, el proceso de consulta o participación de organizaciones indígenas… no se encuentra regulado en el procedimiento de titulación de concesiones mineras”&lt;/em&gt; (Informe No.010-2009-INGEMMET-OAJ/AI).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;19 de marzo de 2009, nueva provocación mediante intrusión inconsulta en territorio indígena:&lt;/span&gt; Dos funcionarios del Gobierno (uno del Ministerio de Energía y Minas y otro del Ministerio de Agricultura, acompañados de un Sociólogo pretextando estar en misión religiosa bajo encargo de la Minera) ingresan nuevamente a la comunidad de Huampami sin consulta ni coordinación previa con los Apus indígenas. Dichos funcionarios señalaron que iban a realizar un “seminario de capacitación sobre minería, hidrocarburos y medio ambiente” dirigido a líderes de una organización indígena fantasma. Fueron retenidos brevemente pero afortunadamente la comunidad les permitió retirarse del lugar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;25 de marzo de 2009, prosiguen los peligrosos desvaríos racistas del Pdte. García:&lt;/span&gt; &lt;em&gt;“Una sociedad &lt;/em&gt;[la peruana]&lt;em&gt; que tiene elementos psicológicos de derrotismo un poco mayores que los que puedan tener los señores brasileños que tienen más sol, más componente negro y más alegría que nosotros los andinos”; “somos un país andino, es decir un país esencialmente triste”; “no somos como los colombianos que son hiperactivos, tienen mezcla de español del norte vascongado y catalán más mayor componente negro y un poco de antropófago primitivo”; “nosotros somos tristes y aquí todo está mal siempre”&lt;/em&gt; (&lt;a href="http://www.youtube.com/watch?v=56Ea1qjiB0s"&gt;ver aquí&lt;/a&gt;).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;13 de abril de 2009, denuncias indígenas contra Dorato Resources:&lt;/span&gt; El líder indígena Zebelio Kayap presenta tres denuncias administrativas que cuestionan las concesiones mineras entregadas a mineros peruanos en la Cordillera del Cóndor por violación del artículo 71 de la Constitución Política que prohíbe a extranjeros tener minas en zona de frontera. Las denuncias son más tarde declaradas infundadas por el Ministerio de Energía y Minas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;22 de abril de 2009, arrecian las agresiones racistas de la prensa:&lt;/span&gt; Portada &lt;em&gt;“¡Qué nivel! Urge “Coquito” para Congresista Supa”&lt;/em&gt; (Diario “Correo”), en el que se denigra a una Congresista indígena andina por sus fallas de ortografía al escribir en idioma castellano, siendo su idioma materno el Quechua.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;19 de mayo de 2009, Afrodita y Dorato insisten:&lt;/span&gt; Mediante carta No.018-2009/CMA, la empresa Afrodita anuncia su voluntad de continuar con sus labores de exploración al amparo de la legislación minera la cual desconoce y minimiza el derecho a la consulta establecido en el Convenio 169 de la OIT. En diversas notas de prensa, la empresa canadiense Dorato Resources Inc. manifiesta la misma intención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;Abril de 2009, dirigentes indígenas criminalizados e inicio de protesta indígena en Bagua y a nivel nacional:&lt;/span&gt; Diversos líderes indígenas Awajún son perseguidos penalmente por los delitos de “secuestro agravado” por los sucesos en Huampami. Se inicia la segunda protesta nacional de los pueblos indígenas amazónicos contra los decretos legislativos aprobados por el gobierno de García Pérez y su discurso racista del “Perro del Hortelano”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;05 de junio de 2009, Pdte. García sobre masacre en Bagua:&lt;/span&gt; &lt;em&gt;“Ya está bueno, estas personas &lt;/em&gt;[los indígenas amazónicos en protesta] &lt;em&gt;no tienen corona, no son ciudadanos de primera clase que puedan decirnos 400 mil nativos a 28 millones de peruanos tú no tienes derecho de venir por aquí, de ninguna manera, eso es un error gravísimo y quien piense de esa manera quiere llevarnos a la irracionalidad y al retroceso primitivo”.&lt;/em&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin duda, hay muchos otros hechos de esta infame cronología que han quedado en el tintero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luego de repasarlos, se entiende claramente porque las señoras Mazetti, Pinilla y el resto de comisionados afines al actual Gobierno racista del Sr. García, no los incluyeron en su interesada “Cronología nacional y regional” a pesar de conocerlos o poderlos conocer ya que están incluidos y documentados dentro de la Acción Urgente presentada por los Awajún y Wampís ante el Comité contra la Discriminación Racial de Naciones Unidas el 03 de agosto de 2009; Acción cuyo contenido está publicado en internet y que está mencionado en el informe de la “comisión sobre los hechos de Bagua” (por consiguiente no hay lugar a ninguna alegación justificable de ignorancia).&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="left"&gt;¿Será que ahora podrán responder los miembros de la tremenda Comisión a su propia “gran pregunta”?. &lt;/div&gt;&lt;div align="left"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="left"&gt;Les sugiero aquí la siguiente escueta respuesta: a los policías e indígenas del 05 de junio los mataron el racismo gubernamental, señores y señoras comisionadas. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4342997776524895866-6773437843529003060?l=marcohuaco.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/6773437843529003060'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/6773437843529003060'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://marcohuaco.blogspot.com/2010/01/aportes-para-una-cronologia-creible-o.html' title=''/><author><name>Marco Huaco Palomino</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15020247572822503387</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='23' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_bbJnj8W1c5E/Ss3bb4BQbSI/AAAAAAAAAAU/XWT32TSiWWU/S220/marcoHUACO.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4342997776524895866.post-6359357881005799349</id><published>2009-11-30T10:05:00.001+01:00</published><updated>2009-11-30T10:07:18.526+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='símbolos religiosos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Tribunal europeo de derechos humanos'/><title type='text'></title><content type='html'>&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#cc0000;"&gt;Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la presencia de crucifijos en escuelas públicas (en español):&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt; En noviembre de 2009 la corte europea de derechos humanos pronunció una sentencia que significa un progreso para el desarrollo jurídico de la libertad religiosa y del Estado laico. Se ofrece &lt;a href="http://www.marcohuaco.com/mh/bajados%20marco/LAUTSI-ITALIE.pdf"&gt;&lt;span style="color:#3366ff;"&gt;&lt;strong&gt;aquí&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; su versión en español en traducción hecha por Marco Huaco P.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4342997776524895866-6359357881005799349?l=marcohuaco.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/6359357881005799349'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/6359357881005799349'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://marcohuaco.blogspot.com/2009/11/sentencia-del-tribunal-europeo-de.html' title=''/><author><name>Marco Huaco Palomino</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15020247572822503387</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='23' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_bbJnj8W1c5E/Ss3bb4BQbSI/AAAAAAAAAAU/XWT32TSiWWU/S220/marcoHUACO.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4342997776524895866.post-7718441764705063612</id><published>2009-11-29T17:01:00.007+01:00</published><updated>2009-12-01T09:01:02.838+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='símbolos religiosos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Tribunal europeo de derechos humanos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='días de reposo'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='estado laico'/><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#ff0000;"&gt;&lt;strong&gt;Crucifijos y días de reposo:&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#ff0000;"&gt;&lt;strong&gt;Dos sentencias significativas para la libertad religiosa&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#ff0000;"&gt;&lt;strong&gt;(textos y breves comentarios)&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recientemente se han emitido dos importantes decisiones jurisprudenciales en torno al derecho de libertad religiosa y el Estado laico, una en Europa y otra en América del Sur.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La primera es la sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos de Estrasburgo (&lt;strong&gt;CtEDH&lt;/strong&gt;) sobre crucifijos en escuelas públicas (noviembre de 2009) y la segunda es la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia sobre la observancia de días sagrados de reposo por Adventistas (agosto de 2009).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ofrezco aquí sus textos íntegros y un breve comentario al respecto con referencia a los asuntos religiosos peruanos. En el caso de la sentencia de la CtEDH -cuyo original sólo existe en francés- &lt;em&gt;pongo a vuestro alcance además una traducción al español&lt;/em&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;I. La sentencia sobre crucifijos en las escuelas públicas de la CtEDH&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;No es la primera sentencia en que la CtEDH se pronuncia sobre la vinculación entre libertad religiosa y Estado laico. Pero ésta es muy relevante porque aborda el delicado tema de la presencia de símbolos religiosos &lt;em&gt;instalados por el propio Estado&lt;/em&gt; en espacios públicos (y no como en los casos &lt;em&gt;Leyla Şahin vs. Turquía&lt;/em&gt; o &lt;em&gt;Dogru vs. Francia&lt;/em&gt; sobre símbolos religiosos portados por personas particulares en espacios públicos).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sentencia analiza la delicada cuestión, no a la luz de las relaciones Iglesia-Estado, sino bajo el principio de laicidad reconocido en el propio ordenamiento constitucional Italiano y los derechos de libertad religiosa consagrado en el artículo 9 de la llamada Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) y de educación conforme a las propias convicciones religiosas o filosóficas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La CtEDH no se ha pronunciado sobre la específica regulación de las relaciones Iglesia Estado en Italia (caracterizada por el sistema pacticio de “acuerdos de colaboración”) ni sobre el lugar privilegiado que ostenta la Iglesia Católica ante el Estado, pues dicha regulación jurídica es asunto específico de cada país europeo y no se encuentra dentro de su competencia la cual se limita a controlar el cumplimiento de la CEDH en tanto tratado regional sobre derechos humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cambio la Corte analiza el asunto desde la óptica del derecho de libertad religiosa y del derecho a una educación según las propias convicciones tal como éstas se consagran en el derecho europeo de los derechos humanos y del principio de laicidad tal cual éste es concebido en la Constitución italiana.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerado ese marco, debería ser obvio que esta sentencia no constituye un ataque ideológico contra el catolicismo y mucho menos contra el cristianismo en general (téngase en cuenta también que las leyes italianas que obligaban a colocar el crucifijo lo hacían a favor del catolicismo romano y en acatamiento del fascismo de la época).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, aunque para algunos pueda ser criticable como lo es cualquier sentencia, el fallo de la CtEDH no constituye un ataque a ninguna religión o iglesia en particular ni su contenido se sitúa en el campo teológico o religioso. Argüir como hacen los fundamentalistas e integristas religiosos que esto es un insulto y un ataque contra la religión cristiana sería no sólo absurdo sino interesado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sentencia unánime de los 7 jueces integrantes de la &lt;em&gt;Chambre&lt;/em&gt; a cargo del caso corresponde a una discusión sobre los derechos de las personas en un Estado laico, sean éstas creyentes o no, a su libertad de conciencia y de religión en relación con actos del Estado que imponen un credo ajeno a través de símbolos que no tienen nada de inofensivos o intrascendentes, a juzgar por la violencia y los argumentos discriminatorios de los partidarios de su permanencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hay que subrayar además que la unanimidad, es poco usual en estos casos controversiales sobre asuntos culturales. Sobre todo, si tenemos en cuenta la diversidad cultural y jurídica que reflejan los jueces de las diferentes chambres de la CtEDH que provienen de los 47 países miembros del Consejo de Europa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;¿Y en el Perú?: los crucifijos en lugares públicos ya están en discusión&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta controversia no es ni de lejos sólo europea sino que de mucha actualidad en nuestra región. En el Perú por ejemplo ya está instalado gracias a la acción del abogado Jorge Linares quien ha promovido dos acciones constitucionales contra la Corte Suprema de Justicia del Perú por violación a su libertad de religión y de conciencia a raíz de la presencia de crucifijos en los tribunales de justicia, ambientes donde los jueces sesionan y resuelven los casos sometidos por los ciudadanos bajo la presidencia de un crucifijo y Biblias colocados en lugares principales y visualmente prominentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es digno de encomio que este debate se haya introducido al fin en el Perú. La presencia de crucifijos en espacios públicos tiene el mismo sentido y alcance que la presencia de rituales y símbolos religiosos en las festividades patrias, como ya lo mencioné al comentar la legislación vigente sobre normas protocolares en actos y ceremonias estatales (ver &lt;a href="http://www.marcohuaco.com/mh/bajados%20marco/CeremonialOficialFiestas%20Patrias.doc"&gt;“Los atavismos religiosos del ceremonial oficial de fiestas patrias”&lt;/a&gt;).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quien esto escribe es cristiano (no debería ser necesario mencionarlo si se entiende que este es un tema de derechos y libertades y no de teologías o de religión pero la manipulación argumentativa de los grupos fundamentalistas lo hace necesario). Y sin embargo, siendo cristiano, &lt;em&gt;o como tal precisamente&lt;/em&gt;, creo que los crucifijos y las Biblias no deben tener lugar en los tribunales de justicia del Estado a donde acuden personas de todo credo, filosofía e ideología. El lugar del crucificado está en el corazón, la conciencia y la vida de quienes nos declaramos seguidores de Cristo, no en el Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es por ello que conociendo mi posición jurídica y religiosa a favor de la laicidad del Estado, el abogado J. Linares –de convicción atea- tuvo la deferencia de invitarme a presentar un alegato oral ante la respectiva Sala del Poder Judicial a favor del retiro de los crucifijos, lo que hice en el pasado mes de agosto. Era previsible -dado el carácter ordinariamente conservador de los jueces- que la acción interpuesta fuera rechazada, como sucedió. Pero lo esperanzador fue tenor del fallo disidente de uno de ellos. El proceso continúa y ahora se encuentra pendiente de resolución en el Tribunal Constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ofrezco aquí una &lt;a href="http://www.marcohuaco.com/mh/bajados%20marco/LAUTSI-ITALIE.pdf"&gt;&lt;span style="color:#3366ff;"&gt;&lt;strong&gt;traducción del fallo de la Corte&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;. Acaso llegue a ser útil si fuere necesario que el caso llegue a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Costa Rica lo cual es altamente previsible dado el carácter mucho más controvertido y polémico que reviste el asunto en relación al &lt;a href="http://marcohuaco.blogspot.com/2009/10/derechos-reproductivos-bioeticas.html"&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#3366ff;"&gt;caso de la “píldora del día siguiente”&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;II. La Corte Constitucional colombiana sobre la observancia de días sagrados de reposo&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Otra sentencia interesante de comentar es la pronunciada por una Corte Constitucional muy prestigiosa de Latinoamérica y cuya producción jurídica es objeto de atención por las cortes y tribunales constitucionales de países europeos y americanos: la Corte Constitucional de Colombia (CCC). Recordemos que fue esta Corte la única en “atreverse” a declarar inconstitucional un Concordato de la Santa Sede con un Estado y cuya jurisprudencia ha desarrollado consecuentemente el principio de laicidad del Estado en diversas causas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora, mediante la sentencia T-327-09 de mayo de 2009 la CCC ha vuelto a pronunciarse a favor del derecho de libertad religiosa de estudiantes y trabajadores adventistas que rehúsan realizar actividades académicas o laborales en el día Sábado en acatamiento del IV de los mandamientos bíblicos que lo establece como día de observancia religiosa, según sostiene dicha confesión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La lectura de la sentencia (que se encuentra &lt;a href="http://www.marcohuaco.com/mh/bajados%20marco/T-327-09.pdf"&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#3366ff;"&gt;aquí en texto completo&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt; y con algunos pasajes destacados por mí) permite advertir una importante y creciente actividad judicial de parte de los adventistas colombianos en la defensa de su libertad religiosa. Lo remarco porque ello todavía contrasta con la actitud general de los adventistas en Perú marcada por el fatalismo y el conformismo: tanto la mayor parte de los feligreses como la propia iglesia adventista peruana no se han manifestado particularmente activos en promover y defender su libertad religiosa en los tribunales de justicia ni en otros espacios públicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Señalo esto aún teniendo en cuenta la esforzada e importante experiencia de promoción de derechos y de litigio desarrollada en los últimos años por abogados independientes que sin embargo aún es insuficiente, mostrada en las siguientes acciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Sentencia del TC No. 895-2001-AA/TC, sentencia muy importante a nivel jurídico nacional, que declaró fundada la demanda de un médico adventista por observancia del Sábado en un hospital público.&lt;br /&gt;- Cuatro resoluciones de la Defensoría del Pueblo que dan la razón a estudiantes universitarios adventistas,&lt;br /&gt;- La referencia a la discriminación religiosa sufrida por estudiantes hecha en el último informe anual de la Defensoría del Pueblo sobre la discriminación en el Perú; mención que fue directo resultado de gestiones que realicé ante dicho organismo,&lt;br /&gt;- Y dos demandas judiciales por violación del derecho a la educación y la libertad religiosa de estudiantes universitarios adventistas que patrociné, de las cuales una devino en intrascendente por la felonía del juez encargado que dejó transcurrir el tiempo intencionalmente para dejar sin objeto la demanda, y otra que fue objeto de un desistimiento por decisión del demandante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pueden verse algunos de estos documentos &lt;a href="http://www.marcohuaco.com/mh/index.php?option=com_content&amp;amp;task=view&amp;amp;id=39&amp;amp;Itemid=59"&gt;&lt;span style="color:#3366ff;"&gt;&lt;strong&gt;aquí&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;. Otras actividades de promoción y defensa en este campo han sido enumeradas, explicadas y propuestas en mi reciente libro “A Dios lo que es de Dios”; Lima, junio de 2009- &lt;a href="http://marcohuaco.blogspot.com/2009/10/nuevo-libro-del-autor-escrito-para-no.html"&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#3366ff;"&gt;ver aquí&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por cierto, no he considerado como ejemplos de dicha promoción ni al proyecto de ley sobre “des-igualdad religiosa” promovido por la federación evangélica UNICEP y apoyado por la iglesia adventista, ni al reciente “festival de libertad religiosa” hecho en junio de 2009 con la asistencia de 6000 personas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El primero, por razones ya explicadas en anterior artículo (&lt;a href="http://marcohuaco.blogspot.com/2009/10/peru-proyecto-de-ley-de-igualdad.html"&gt;&lt;span style="color:#3366ff;"&gt;&lt;strong&gt;ver&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;); y el segundo, pues dicho encuentro se constituyó en un show intrascendente, escenario de adulaciones al poder político de turno y carente de relación alguna con un compromiso sistemático y sostenido de real apoyo a la defensa de la libertad religiosa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, sentencias de instancias tan importantes como la Corte Constitucional colombiana, ayudan a transitar el arduo y largo camino aún por recorrer en defensa de la libertad religiosa de minorías como los adventistas del séptimo día en el Perú.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4342997776524895866-7718441764705063612?l=marcohuaco.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/7718441764705063612'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/7718441764705063612'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://marcohuaco.blogspot.com/2009/11/crucifijos-y-dias-de-reposo-dos.html' title=''/><author><name>Marco Huaco Palomino</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15020247572822503387</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='23' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_bbJnj8W1c5E/Ss3bb4BQbSI/AAAAAAAAAAU/XWT32TSiWWU/S220/marcoHUACO.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4342997776524895866.post-3536456451135197860</id><published>2009-11-09T09:55:00.011+01:00</published><updated>2009-11-09T11:51:44.405+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='movimiento misionero mundial'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Igualdad religiosa'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='libertad religiosa'/><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="center"&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Transparencia financiera y abuso de la libertad religiosa &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Se ha denunciado al carismático (en el sentido de “carisma”) líder y Presidente de la confesión religiosa pentecostal “Movimiento Misionero Mundial” de pretender apropiarse de las propiedades de su iglesia.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Existe el derecho a la presunción de inocencia. El caso del Movimiento Misionero Mundial (MMM) debe merecer la mayor seriedad y análisis crítico por respeto a los derechos de las personas aludidas y sus feligreses, como lo debe merecer cualquier otro caso. Por ello resulta cuando menos tendenciosa –por prematura- la interrogante (&lt;a href="http://elcomercio.pe/noticia/366331/otropare-sufrir-lo-denuncian-beneficiarse-recursos-su-iglesia"&gt;&lt;em&gt;ver aquí&lt;/em&gt;&lt;/a&gt;) planteada por el periodismo sobre la proximidad de este caso con el de la iglesia “Agua Viva”.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;De lo contrario, podríamos estar apoyando cacerías de brujas y persecuciones religiosas bajo el manto de la “investigación periodística crítica” pues ya se sabe que en el Perú la mayor parte de la prensa es mero instrumento de intereses poderosos, económicos o religiosos. Pues, ¿será sólo una coincidencia que últimamente la prensa se aboque a ventilar casos de presunta deshonestidad eclesiástica o a lo menos la poca transparencia financiera de algunas iglesias no católicas, en el contexto de la discusión del proyecto de ley de &lt;em&gt;&lt;strong&gt;des-&lt;/strong&gt;&lt;/em&gt;igualdad religiosa de UNICEP y sus aliados?. Al contrario, este escenario era muy previsible como sus líderes bien lo sabían.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Sin embargo, a partir del caso de “Agua Viva” y de esta última acusación contra el líder del MMM hay elementos críticos a observar: ¿quién hace la denuncia?. Es el &lt;em&gt;yerno&lt;/em&gt; del líder que a la sazón ocupaba el cargo de Vicepresidente de la organización. Más allá de su veracidad o falsedad, llama la atención el vínculo familiar del denunciante: ¿será que así son dirigidas las iglesias no católicas en el Perú, en base a estructuras administrativas compuestas por representantes unidos por compadrazgos y vínculos familiares?. ¿Estamos hablando de estructuras eclesiales nepotistas en el Perú y por ello potenciales semillas de fraudes a la ley?. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Subrayo este aspecto porque ello nos conduce al delicado tema del abuso del derecho de libertad religiosa por parte de creyentes y de organizaciones religiosas. La libertad religiosa, como cualquier otro derecho, puede ser objeto de abusos injustificables que deben ser reprimidos por la justicia pero preferiblemente evitados con la prevención.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La deshonestidad financiera es sólo un capítulo del tenebroso libro del abuso de la libertad religiosa. ¿Qué dice la actual legislación sobre iglesias?.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La actual regulación jurídica peruana consiste en disponer que las confesiones religiosas se organicen bajo la figura de “Asociaciones sin fines de lucro” tal como los millonarios clubes deportivos, las asociaciones culturales o las ONGs. Pero el control sobre el manejo financiero de la asociación es completamente privado e interno y el Estado no puede intervenir en él.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Lo cual es razonable pero no excluyente de la necesidad de que el Estado imponga mediante la ley el respeto de principios básicos y esenciales que protejan los derechos de la sociedad a contar con instituciones limpias así como los derechos de sus miembros a fiscalizar libremente sin ser sancionados por eso. Es un ejercicio riesgoso pero necesario pues estas garantías a favor de los miembros asociados, especialmente en el campo religioso, no existen o son confiadas a los miembros de los directorios religiosos… &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Ya lo hemos dicho: el Perú necesita una ley que regule el hecho religioso &lt;em&gt;pero no cualquier ley&lt;/em&gt;.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Al respecto, ¿qué dice el proyecto de &lt;strong&gt;&lt;em&gt;des-&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;igualdad religiosa del bloque neo-concordatario de UNICEP sobre el importante asunto de la transparencia financiera de las entidades religiosas?. Nada. Y no podría decirlo por varias razones:&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;- Porque es un proyecto de “igualdad” religiosa y no un proyecto sobre “asuntos religiosos” con relevancia pública. Busca equiparar a las iglesias evangélicas con los derechos y privilegios de la iglesia católica. Y quizás también con sus mismas impunidades.&lt;br /&gt;- Porque su texto base fue redactado por una mesa de ministros religiosos y un poll de abogados empleados de las propias instituciones religiosas (la Mesa de Trabajo Interconfesional). Por ende, fue elaborada desde el punto de vista confesional y no del interés público.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Al efecto, recuerdo que durante los trabajos posteriores de revisión del proyecto de “igualdad religiosa” elaborado por la Mesa de Trabajo Interconfesional (en la que, aclaro, no participé, &lt;a href="http://www.iglesiametodista.org.pe/index.php?option=com_content&amp;amp;task=view&amp;amp;id=24&amp;amp;Itemid=46"&gt;&lt;em&gt;ver aquí&lt;/em&gt;&lt;/a&gt;) hice una propuesta al respecto, tanto en el seno de una comisión oficiosa de abogados convocada por el Ministerio de Justicia como en el seno de un grupo de coordinación convocado por UNICEP y el CONEP (año 2008).&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Se trataba en aquél entonces de enmendar lo máximo posible el pobre texto elaborado de manera política en dicha Mesa (que luego fuera elevado como propuesta de ley No.1008 por la célula parlamentaria aprista y hoy es el Dictamen de la Comisión de Constitución aprobado, listo para su discusión en el Hemiciclo). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Mi propuesta fue planteada como uno los requisitos que una organización debería cumplir para ser reconocida como “entidad religiosa” y decía lo siguiente:&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;em&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;em&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;“f. Acreditar que sus Estatutos o documentos normativos internos contemplen procedimientos e instrumentos imparciales y efectivos de rendición de cuentas y fiscalización económica por parte de sus fieles atendiendo a los principios de transparencia y probidad.”&lt;/span&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Ésta propuesta, junto a muchas otras y en especial, la siguiente, no fueron aceptadas por el CONEP (2008) ni UNICEP:&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;em&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;em&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;“&lt;strong&gt;Artículo 8.- Separación de proselitismo político y religioso &lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Está prohibido el uso o invocación de símbolos políticos o de consignas electorales por las entidades religiosas, bajo sanción de perder su condición de tales.&lt;br /&gt;De conformidad con la ley electoral, los locales de las entidades religiosas no podrán ser utilizados para la realización de conferencias, asambleas, reuniones o actos políticos de propaganda electoral de ninguna especie, a favor o en contra de cualquier partido, candidato o tema por consultar, o para la instalación de juntas directivas o el funcionamiento de cualquier comité de tendencia política. Constituye una violación del orden público el uso o la invocación de temas religiosos de cualquier credo por parte de partidos o movimientos políticos.”&lt;/span&gt;&lt;/em&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Una ley de Asuntos Religiosos debe contemplar no solo el tema de la verdadera igualdad religiosa ni sólo el derecho de libertad religiosa, sino también los deberes y responsabilidades públicas de los(as) ciudadanos(as) creyentes y de sus organizaciones religiosas en vistas de evitar el abuso del derecho.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Este es el punto de un Estado laico: gobernar para todos y todas y no sólo para las iglesias. Un Estado laico no es antirreligioso ni religioso, sino mas bien garante de las libertades, de todas, incluidas las religiosas.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Visite: &lt;a href="http://www.marcohuaco.com/"&gt;http://www.marcohuaco.com/&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4342997776524895866-3536456451135197860?l=marcohuaco.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/3536456451135197860'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/3536456451135197860'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://marcohuaco.blogspot.com/2009/11/la-transparencia-financiera-y-el-abuso.html' title=''/><author><name>Marco Huaco Palomino</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15020247572822503387</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='23' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_bbJnj8W1c5E/Ss3bb4BQbSI/AAAAAAAAAAU/XWT32TSiWWU/S220/marcoHUACO.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4342997776524895866.post-3747093328897419899</id><published>2009-10-24T23:58:00.008+02:00</published><updated>2009-11-09T11:50:55.392+01:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:100%;color:#cc0000;"&gt;Derechos reproductivos, bioéticas religiosas &lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:100%;color:#cc0000;"&gt;y Estado laico&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt; &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="left"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dos polémicas relativas al ejercicio de los derechos humanos reproductivos se han planteado en los últimos días en el Perú: la despenalización de los abortos por violación y eugenésico por el Congreso de la República, y la distribución de la “píldora del día siguiente” por el Tribunal Constitucional (TC). Al respecto, nuevamente las concepciones bioéticas de ciertas iglesias pretenden imponerse en abierto desconocimiento del carácter laico del Estado y los derechos humanos de las mujeres lo cual está generando erosiones a la construcción democrática peruana.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Me explayo sobre tres temas: la posición del TC sobre el Estado laico y la píldora del día siguiente; las posiciones de las iglesias (cristianas) peruanas frente al aborto y, finalmente las diferentes respuestas religiosas que se dan a la pregunta sobre el origen de la vida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Respecto a la distribución de la “píldora del día siguiente” (PDS) &lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En un artículo pasado (&lt;a href="http://www.marcohuaco.com/mh/bajados%20marco/VictoriaProVida.doc"&gt;&lt;span style="color:#33ccff;"&gt;“Auténtica victoria pro-vida”&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;) celebramos que el Tribunal Constitucional hubiera fallado a favor de que el Ministerio de Salud distribuyera la PDS pero ya en esa ocasión llamábamos la atención sobre la impertinente consideración que los magistrados habían dado a las concepciones religiosas de ciertas iglesias como una de sus bases para emitir su fallo. Decíamos entonces:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;“con la práctica de acudir a instituciones religiosas en busca de argumentos, el TC abre las puertas para que en el futuro su jurisprudencia base su legitimidad en mayor o menor grado en fuentes eclesiásticas”. &lt;/span&gt;&lt;/em&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta debilidad e inconsistencia en el TC respecto al carácter laico del Estado puede reconocerse ahora como un presagio de su última e insólita sentencia &lt;a href="http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/02005-2009-AA.html"&gt;&lt;span style="color:#33ccff;"&gt;2005-2009-PA/TC&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; en la que limita el uso de la PDS prohibiendo que el Estado la distribuya gratuitamente en el marco de sus programas sociales pero sí permitiendo su venta en farmacias privadas para quienes puedan comprarla. Dos magistrados han disentido completamente con dicho criterio mayoritario -Drs. César Landa y Calle Hayen- argumentando con total razón que es falso que exista alguna duda sobre el carácter abortivo de la PDS pues según los actuales estudios científicos &lt;em&gt;“la graduación de la dosis del AOE, así como la graduación de la frecuencia en su uso hacen desvanecer la duda que sí se presenta, cuando su uso es inadecuado; de allí, que la prohibición del expendio informado y controlado del referido producto, resulta desproporcionada y carente de razonabilidad”&lt;/em&gt;. No es abortiva entonces sino anticonceptiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Qué lógica y razón pueden existir entonces para un cambio tan contradictorio?. En primer lugar debe observarse la variación en la composición del TC: tres magistrados del grupo autor de la primera sentencia a favor de la PDS fueron reemplazados mientras otros tres permanecieron: los Dres. Landa, Vergara y Mesía. De estos últimos, sólo Landa permaneció fiel a su postura precedente. Y Vergara y Mesía admitieron que recibieron al Ministro de Defensa –de filiación opusdeísta y cuya función pública no tiene en absoluto nada que ver con temas de salud-, a un ex Ministro de Salud ultra-conservador y a un “alto representante de la Iglesia Católica” (¿el Cardenal del Opus Dei?) para “recibir su opinión”. Luego, es imposible aislar esta sentencia del contexto de división nacional respecto a la despenalización del aborto y las acciones de la Iglesia Católica y la federación evangélica fundamentalista UNICEP contra dicha medida. Es evidente que los magistrados de la mayoría decidieron la cuestión atendiendo a factores extrajurídicos de carácter político-religioso. Doble interferencia entonces: del Poder Ejecutivo a través de un Ministro que presiona a un organismo constitucional autónomo como es el TC y las de iglesias que no se limitan a opinar libremente sobre el tema sino que interfieren en asuntos propios del Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La conclusión política es obvia: nos encontramos ante un TC que decididamente da la espalda al principio de laicidad del Estado como garantía del respeto a los derechos humanos. Se trata de un TC que abdica de la legitimidad constitucional de su potestad para impartir justicia, la que según el artículo 167 de la Constitución “nace del pueblo” y no de instituciones religiosas. Por otro lado, el ridículo nacional que está protagonizando el TC sólo hace el juego a sectores autoritarios de las Fuerzas Armadas, al Aprismo gobernante nuevamente implicado en violaciones de derechos humanos y a la jerarquía católica, todos ellos interesados en que éste organismo autónomo de control constitucional desaparezca como lo han vuelto a plantear.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El resultado es que la construcción democrática peruana se perjudica gravemente pues al desconocer la laicidad del Estado se desconoce el principio democrático de gobierno pues sin laicidad no hay democracia; y con la pérdida de credibilidad del TC se pierde poco a poco uno de los más importantes baluartes defensores de los derechos humanos en el país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Respecto al aborto por violación (muy mal llamado “sentimental”) y eugenésico&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Señalar que “las iglesias” están en contra de la despenalización del aborto sería una grosera generalización pues en el campo religioso peruano no existe unanimidad sobre el tema, ni siquiera al interior de cada corriente religiosa, católica o no católica. Veamos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La federación evangélica UNICEP emitió un &lt;a href="http://aequusblog.blogspot.com/2009/10/aequus-unicep-frente-la-despenalizacion.html"&gt;&lt;span style="color:#33ccff;"&gt;pronunciamiento&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; lleno de referencias a normas jurídicas en lugar de los consabidos versículos bíblicos. Usa de una “laicidad a la carta”: argumentos laicos cuando el derecho estatal e internacional coincide o parece coincidir con sus valores religiosos; moralistas religiosos cuando no tienen otra opción. Es típico que el fundamentalismo no conozca de principios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El caso es que sus argumentos jurídicos son mal hadados. Sólo por dar un ejemplo: omiten citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 4 inciso 1 establece que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”. Decir &lt;em&gt;&lt;strong&gt;“en general”&lt;/strong&gt;&lt;/em&gt; implica la posibilidad de excepciones. Pero además sus abogadas olvidan que ningún derecho subjetivo, ni el derecho a la vida, es absoluto e ilimitado sino que puede ser objeto de limitaciones en atención al respeto de derechos de terceros o de razones de orden público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¡Pues de eso se trata este debate!: de definir cuándo dichas excepciones no deberían ser objeto de una sanción penal. No se trata pues, del “derecho a la vida” versus la “licencia para matar”…&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, otra federación evangélica peruana –la histórica CONEP- emitió también un &lt;a href="http://www.pazyesperanza.org/blog/?p=70"&gt;&lt;span style="color:#33ccff;"&gt;pronunciamiento&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; cuya tibieza evidencia la existencia de contradicciones internas no superadas: no hay unanimidad sobre la despenalización del aborto por violación ni al eugenésico pero en todo caso afirman que el asunto no se resuelve “imponiendo criterios religiosos, culturales o ideológicos de una mayoría o de una minoría”. No toman posición sobre el asunto de fondo sino respecto al método para dilucidarlo. Algo es algo. Pero la vida de las mujeres está en juego y este tipo de indefiniciones deberían ser resueltas cuanto antes. A una institución tan relevante como el CONEP e históricamente involucrada en la defensa de los derechos humanos no se le puede excusar dicha indefinición si se considera que la cuestión del aborto no un asunto bioético nuevo o inesperado, que no haya podido merecer un proceso previo de construcción de consensos al respecto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En España por ejemplo, este consenso interno lo han construido la FEREDE y la Alianza Evangélica Española (AEE) de manera bien definida, tanto que las recomendaciones de esta última fueron acogidas por nada menos que la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa al emitir su &lt;a href="http://www.fmdv.org/Publicaciones/Contenido/Extranet/2008-06/749/ResoluciÃ³n%201607%20Asamblea%20Parlamentaria%20Consejo%20de%20Europa_Acceso%20Aborto%20sin%20riesgo%202008.pdf"&gt;&lt;span style="color:#33ccff;"&gt;informe sobre el aborto&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;. La AEE había &lt;a href="http://www.aeesp.net/pdf/comunicados/comunicados_ley_de_aborto.pdf"&gt;&lt;span style="color:#33ccff;"&gt;señalado&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; su oposición al aborto pero aclarando que “desde la ética protestante se ha admitido la opción moral del aborto en el caso de riesgo de muerte de la madre o en el caso concreto de una enfermedad fetal extremadamente grave como la anencefalia (ausencia de desarrollo del cerebro)”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A nivel mundial la Iglesia Adventista del Séptimo Día, dueña de una red mundial de centros hospitalarios, ha expresado también su posición en similar sentido. La Iglesia Adventista en el Perú no ha enfatizado esta posición pues confunde neutralidad política con indiferencia hacia los asuntos públicos, pero en fin, su &lt;a href="http://www.tagnet.org/iasdsc/gen/pos05.html#pos"&gt;&lt;span style="color:#33ccff;"&gt;posición&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; oficial sí es clara:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;“La iglesia no sirve de conciencia a los individuos; pero debiera proporcionar orientación moral. El aborto por razones de control de la natalidad, selección de sexo o conveniencia, no cuenta con el apoyo de la iglesia. Pero a veces las mujeres embarazadas pueden encarar circunstancias excepcionales que presenten dilemas morales, como amenaza para su vida, peligros graves a su salud, graves defectos congénitos cuidadosamente diagnosticados en el feto y embarazos como resultado de actos de violación o incesto. La decisión final con respecto a la terminación de un embarazo la debe hacer la mujer embarazada, después de haber hecho las consultas debidas”.&lt;/em&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello la bioética adventista permite que estos abortos puedan ser realizados en hospitales adventistas, como efectivamente sucede en los Estados Unidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las posiciones religiosas protestantes no fundamentalistas en general se decantan por rechazar el aborto como método anticonceptivo y tolerarlo –tal como lo tolera la mujer que decide hacérselo- promoviendo su acceso legal y seguro al lado de otras alternativas sólo para casos de violación sexual, grave daño para la vida o la salud de la madre y de graves malformaciones del feto; todo ello en el marco de un sistema de plazos (es decir, se rechaza completamente una liberalización del aborto, la posibilidad de practicarlo en cualquier momento del embarazo y por cualquier razón). El factor diferencial es el destacado papel que el protestantismo histórico le asigna a la conciencia individual para decidir su propio sistema ético y de creencias y el rechazo a imposiciones humanas sean éstas políticas o religiosas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo mismo que las mujeres que deben tomar dicha difícil decisión y que las organizaciones civiles que defienden la despenalización del aborto, estas iglesias no son “entusiastas defensoras del aborto” ni “asesinas” como dicen el Cardenal, UNICEP y los medios de comunicación patriarcales como &lt;a href="http://elcomercio.pe/impresa/notas/no-se-atentar-contra-derecho-vida/20091018/356481"&gt;&lt;span style="color:#33ccff;"&gt;“El Comercio”&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;. Sólo a hombres o mujeres machistas, o a ciertas damas aburguesadas podría ocurrírseles la peregrina idea de que abortar sea un acto tan ligero como tomarse un café.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;El origen de la vida y la persona humana&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;UNICEP señala en su pronunciamiento que “la ciencia ha demostrado… que el concebido es un ser humano” “a través del descubrimiento del ADN,… expresado con un código genético distinto al de la madre”. Por supuesto dicha inferencia es anti científica: la premisa es cierta (el código genético diferenciado) y su conclusión falsa (el concebido es un ser humano”). La ciencia no ha demostrado cuándo comienza la vida humana. El integrismo católico promueve que ésta comienza en el momento de la concepción. La ciencia no lo responde, y algunos proponen que cada sociedad debe determinar ese comienzo de manera convencional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero sería un error pensar que en este tema se oponen simplemente “ciencia” y “fe”. No existiendo unanimidad científica, ello no autoriza a recurrir sin más a un consenso religioso para definir una cuestión pública como el aborto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin recurrir ya al principio de laicidad del Estado, hay que preguntarse: ¿acaso hay unanimidad entre las religiones, o al interior de ellas, como para que éstas pretendan imponerse con una verdad absoluta reconocida en todo tiempo y lugar, y por todas las conciencias que en este caso no existe?.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Todo lo contrario. Hay una gran diversidad entre las bioéticas de las religiones así como un inocultable pluralismo bioético al interior de ellas mismas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Contrariando las invocaciones de un supuesto derecho natural -universal e inmutable inspirado por el único Dios de las religiones del Libro y que pueda reclamarse como fundamento de la ley de un Estado tal como exige el fundamentalismo “provida”-, y más allá del lugar común de “la defensa de la vida” en las éticas religiosas no existen coincidencias al determinar cuándo y cómo es que dicha vida inicia, o sobre cómo actuar frente a los diversos dilemas éticos planteados por los diferentes supuestos de interrupción del embarazo o en cuanto a experimentación genética y médica con embriones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el cristianismo ya señalamos las diferencias entre catolicismo y protestantismo. Al interior de cada uno de ellos existen también posturas divergentes. Me baso en lo sucesivo en la argumentación desarrollada por el jurista español Isidoro Martín Sánchez en su obra titulada “Bioética, religión y salud”. Veamos primero qué sucede en el Islam.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En éste, conocidas tradiciones basadas en hádices interpretativos del Qur´an (Corán) hechos por el mismo Profeta Muhámmad (Mahoma) afirman que el feto es como una gota de líquido puro en el útero durante cuarenta días, en una segunda etapa de otros cuarenta días es como un coágulo y un trozo de carne en los últimos cuarenta; ciento veinte días después de los cuales el espíritu de vida (ruh) anida en él y se puede hablar propiamente de vida humana. Dichos hadices desarrollan lo que se revela en varias Suras del Qur´an:&lt;br /&gt;&lt;a name="2X"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;“¡&lt;/em&gt;&lt;em&gt;Hombres&lt;/em&gt;&lt;em&gt;! Si &lt;/em&gt;&lt;em&gt;dudáis&lt;/em&gt;&lt;em&gt; de la &lt;/em&gt;&lt;em&gt;resurrección&lt;/em&gt;&lt;em&gt;, Nosotros os hemos &lt;/em&gt;&lt;em&gt;creado&lt;/em&gt;&lt;em&gt; de &lt;/em&gt;&lt;em&gt;tierra&lt;/em&gt;&lt;em&gt;; &lt;/em&gt;&lt;em&gt;luego&lt;/em&gt;&lt;em&gt;, de una &lt;/em&gt;&lt;em&gt;gota&lt;/em&gt;&lt;em&gt;; &lt;/em&gt;&lt;em&gt;luego&lt;/em&gt;&lt;em&gt;, de un &lt;/em&gt;&lt;em&gt;coágulo&lt;/em&gt;&lt;em&gt; de &lt;/em&gt;&lt;em&gt;sangre&lt;/em&gt;&lt;em&gt;; &lt;/em&gt;&lt;em&gt;luego&lt;/em&gt;&lt;em&gt;, de un &lt;/em&gt;&lt;em&gt;embrión&lt;/em&gt;&lt;em&gt; &lt;/em&gt;&lt;em&gt;formado&lt;/em&gt;&lt;em&gt; o &lt;/em&gt;&lt;em&gt;informe&lt;/em&gt;&lt;em&gt;. Para &lt;/em&gt;&lt;em&gt;aclararos&lt;/em&gt;&lt;em&gt;. &lt;/em&gt;&lt;em&gt;Depositamos&lt;/em&gt;&lt;em&gt; en las &lt;/em&gt;&lt;em&gt;matrices&lt;/em&gt;&lt;em&gt; lo que &lt;/em&gt;&lt;em&gt;queremos&lt;/em&gt;&lt;em&gt; por un &lt;/em&gt;&lt;em&gt;tiempo&lt;/em&gt;&lt;em&gt; &lt;/em&gt;&lt;em&gt;determinado&lt;/em&gt;&lt;em&gt;; &lt;/em&gt;&lt;em&gt;luego&lt;/em&gt;&lt;em&gt;, os &lt;/em&gt;&lt;em&gt;hacemos&lt;/em&gt;&lt;em&gt; &lt;/em&gt;&lt;em&gt;salir&lt;/em&gt;&lt;em&gt; como &lt;/em&gt;&lt;em&gt;criaturas&lt;/em&gt;&lt;em&gt; para &lt;/em&gt;&lt;em&gt;alcanzar&lt;/em&gt;&lt;em&gt;, más &lt;/em&gt;&lt;em&gt;tarde&lt;/em&gt;&lt;em&gt;, la &lt;/em&gt;&lt;em&gt;madurez&lt;/em&gt;&lt;em&gt;. Algunos de vosotros &lt;/em&gt;&lt;em&gt;mueren&lt;/em&gt;&lt;em&gt; &lt;/em&gt;&lt;em&gt;prematuramente&lt;/em&gt;&lt;em&gt;; otros &lt;/em&gt;&lt;em&gt;viven&lt;/em&gt;&lt;em&gt; hasta &lt;/em&gt;&lt;em&gt;alcanzar&lt;/em&gt;&lt;em&gt; una &lt;/em&gt;&lt;em&gt;edad&lt;/em&gt;&lt;em&gt; &lt;/em&gt;&lt;em&gt;decrépita&lt;/em&gt;&lt;em&gt;, para que, después de &lt;/em&gt;&lt;em&gt;haber&lt;/em&gt;&lt;em&gt; &lt;/em&gt;&lt;em&gt;sabido&lt;/em&gt;&lt;em&gt;, &lt;/em&gt;&lt;em&gt;terminen&lt;/em&gt;&lt;em&gt; no &lt;/em&gt;&lt;em&gt;sabiendo&lt;/em&gt;&lt;em&gt; nada. &lt;/em&gt;&lt;em&gt;Ves&lt;/em&gt;&lt;em&gt; la &lt;/em&gt;&lt;em&gt;tierra&lt;/em&gt;&lt;em&gt; &lt;/em&gt;&lt;em&gt;reseca&lt;/em&gt;&lt;em&gt;, pero, cuando &lt;/em&gt;&lt;em&gt;hacemos&lt;/em&gt;&lt;em&gt; que el &lt;/em&gt;&lt;em&gt;agua&lt;/em&gt;&lt;em&gt; &lt;/em&gt;&lt;em&gt;baje&lt;/em&gt;&lt;em&gt; sobre ella, se &lt;/em&gt;&lt;em&gt;agita&lt;/em&gt;&lt;em&gt;, se &lt;/em&gt;&lt;em&gt;hincha&lt;/em&gt;&lt;em&gt; y &lt;/em&gt;&lt;em&gt;hace&lt;/em&gt;&lt;em&gt; &lt;/em&gt;&lt;em&gt;brotar&lt;/em&gt;&lt;em&gt; toda &lt;/em&gt;&lt;em&gt;especie&lt;/em&gt;&lt;em&gt; &lt;/em&gt;&lt;em&gt;primorosa&lt;/em&gt;&lt;em&gt;”. (Sura 22,5)&lt;/em&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4342997776524895866#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;[1]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los juristas islámicos en su mayoría&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4342997776524895866#_ftn2" name="_ftnref2"&gt;[2]&lt;/a&gt;, interpretan de manera literal la Sura 22, 5 con la doctrina de los 120 días y entonces concluyen que el aborto está permitido por la ley coránica en ese periodo de tiempo sin incurrir en culpa pues los embriones son personas en potencia y pertenecen a los progenitores. En la traducción y tafsir (comentario) elaborados por Muhammad Assad&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4342997776524895866#_ftn3" name="_ftnref3"&gt;[3]&lt;/a&gt;, se comenta dicha Sura atribuyéndosele una explicación de las diversas fases del desarrollo embrionario. Así, la expresión gair mujal·laqa se constituye en una descripción del estadio en el que la masa embrionaria (mudga) no tiene aún vida individual o en palabras del académico medieval Al-Tabari: &lt;em&gt;“cuando el alma no ha sido aún insuflada en ella” (la iunfaj fiha ar-ruh)&lt;/em&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otra Sura declama lo siguiente en el mismo sentido de la anterior:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;“Hemos creado al &lt;/em&gt;&lt;em&gt;hombre&lt;/em&gt;&lt;em&gt; de &lt;/em&gt;&lt;em&gt;arcilla&lt;/em&gt;&lt;em&gt; fina.&lt;/em&gt;&lt;em&gt; Luego&lt;/em&gt;&lt;em&gt;, le colocamos como &lt;/em&gt;&lt;em&gt;gota&lt;/em&gt;&lt;em&gt; en un receptáculo &lt;/em&gt;&lt;em&gt;firme&lt;/em&gt;&lt;em&gt; [el útero, N.A.]. &lt;/em&gt;&lt;em&gt;Luego&lt;/em&gt;&lt;em&gt;, creamos de la gota un coágulo de sangre, del coágulo un embrión y del embrión huesos, que revestimos de carne. Luego, hicimos de él otra criatura. ¡Bendito sea Alá, el Mejor de los creadores!” (Sura 23,12-14)&lt;/em&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4342997776524895866#_ftn4" name="_ftnref4"&gt;[4]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y finalmente, la notable Sura 96, que es notable porque cronológicamente es la primera del Qur´an en ser escrita por el Profeta Muhámmad alrededor del siglo siete D.C.:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;“¡Recita en el nombre de tu Señor, Que ha creado, ha creado al hombre de sangre coagulada!” (Sura 23,12-14)&lt;/em&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4342997776524895866#_ftn5" name="_ftnref5"&gt;[5]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por supuesto, también existe diversidad dentro del islamismo y es así que algunos juristas salafistas discrepan con dicha posición y aseveran que el aborto no está permitido en ningún periodo, salvo el caso de peligro de vida de la madre en atención del precepto al ahamm wal muhimm (lo más importante y lo menos importante: "cuando dos cosas prohibidas se junten [sobre alguien], entonces la menor será sacrificada por la mayor"). Aquí parecen acercarse al protestantismo no fundamentalista&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el judaísmo, según la tradición oral expresada en el Talmud y que recoge las doctrinas rabínicas, el alma penetra en el cuerpo en el día cuarenta después de la concepción. Antes, el embrión es considerado “meramente agua”, “el muslo de la madre” o “una de sus extremidades” (Hulin 58ª). Pero a partir del día cuarenta el embrión adquiere estatus de feto y no se puede disponer de él sino en caso de peligro de la vida de la madre. En todo caso, el valor absoluto e infinito de la vida humana se atribuye de manera plena a partir del nacimiento definido como el momento en que la cabeza del niño sale por el canal vaginal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como en el Islam, no existe uniformidad absoluta sobre el momento de atribución de un absoluto derecho a la vida. La tradición judía es de escuela hermenéutica eminentemente casuística, es decir que establece verdades a partir del análisis de casos prácticos de los cuales se deducen criterios orientadores y no en sentido inverso, partir de la verdad textual en abstracto para juzgar los casos particulares. Por ello los casos y supuestos analizados por el judaísmo son de más rica variedad y las opiniones finales de los rabinos en todos aquellos casos también manifiestan idéntica diversidad según se trate de la época, de la escuela interpretativa o del prestigio de la autoridad rabínica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De hecho, no obstante que el aborto está en general censurado a partir de los cuarenta o ciento veinte días como acontece en la religiosidad islámica y protestante, el judaísmo también admite variadas excepciones en los que la vida de la madre y aún consideraciones como el estado anímico de ésta (depresión) autorizan una interrupción del embarazo ya que la vida de la persona adulta tiene prioridad y aún más si se trata de la madre respecto al embrión, al cual se atribuye la categoría de “perseguidor” (rodef) &lt;em&gt;“que va tras la madre con la intención de matarla”.&lt;/em&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Inclusive algunas opiniones rabínicas sugieren que para atribuir el derecho a la vida a un embrión no sólo se trata de contemplar el periodo de cuarenta días sino que el feto debe estar implantado en el útero para tener derecho a protección. Antes de ello, estando en otro recipiente (vítreo o artificial) no tienen real potencial de vida y por tanto no son estimados como realmente vivos. De allí también que la mayor parte de los juicios rabínicos estimen que se pueda disponer del número de embriones en un embarazo que comprometa el éxito de la fecundación o la salud de la gestante, siempre y cuando la reducción embrionaria se realice antes de los cuarenta días&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4342997776524895866#_ftn6" name="_ftnref6"&gt;[6]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Podemos concluir entonces que aún si aceptáramos basar la legislación y la política pública sobre un “derecho a la vida” reconocido a partir de concepciones religiosas, su viabilidad práctica sería nula debido a la discrepancia esencial existente entre ellas y que no tiene denominadores comunes específicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el Perú existen católicos, protestantes, judíos, musulmanes y miembros de otras religiones. Y ateos, y agnósticos e indiferentes. ¿Cómo legislar para todos?.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Podría argumentarse que el Estado debería legislar en función de las creencias mayoritarias de la población, pero aún concediendo ese inaceptable punto, si quisiéramos basarnos en una sola religión –la católica para nuestro caso- ello sería imposible pues no existe “la bioética católica” sino mas bien diferentes bioéticas católicas. Peor aún, las posiciones oficiales sobre el derecho a la vida desde el catolicismo no han sido enunciadas como verdades infalibles dictadas ex cátedra lo que permite la legitimidad del pluralismo teológico interno en este punto a pesar de los insistentes intentos vaticanos por acallar la enseñanza y voz de sus teólogos disidentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bajo la filosofía del proyecto de ley de “igualdad religiosa” de UNICEP deberíamos plantear una ley sobre el aborto para cada religión por separado (ya que ellos plantean acuerdos de colaboración por separado entre el Estado y cada confesión religiosa). ¿Pero y –por ejemplo- qué pasaría con un católico que no desea actuar como dice su jerarquía sino en honor a su propia conciencia?... ¿y cómo dar una ley sobre el aborto para cada religión si al interior de ellas no existe una sola posición al respecto?.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los repetidos asaltos de la alianza evangélico-católica de corte “provida” contra el Estado laico al presentarse como portadores de una verdad única no solo implican una imposición sobre las conciencias de quienes no se reconocen como creyentes sino también es un atentado a la libertad de conciencia y religiosa de otras religiones presentes en la sociedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4342997776524895866#_ftnref1" name="_ftn1"&gt;[1]&lt;/a&gt; Traducción del Corán efectuada por la Asociación Estudiantil Musulmana de la Oregon State University (véase &lt;a href="http://www.intratext.com/X/ESL0024.htm"&gt;www.intratext.com/X/ESL0024.htm&lt;/a&gt;, consultado en agosto de 2008).&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4342997776524895866#_ftnref2" name="_ftn2"&gt;[2]&lt;/a&gt; Véase lo expresado en 1997 por el Comité de Bioética del Líbano y el Comité Nacional de Ética Médica de Túnez (citado en Martín Sánchez, Isidoro. Bioética, religión y salud. Madrid, 2005. p.138).&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4342997776524895866#_ftnref3" name="_ftn3"&gt;[3]&lt;/a&gt; Vid., “El mensaje del Qu´ran” en &lt;a href="http://www.webislam.com/?idl=134"&gt;http://www.webislam.com/?idl=134&lt;/a&gt; (consultado en agosto de 2008; publicada en versión impresa por la Junta Islámica de Madrid).&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4342997776524895866#_ftnref4" name="_ftn4"&gt;[4]&lt;/a&gt; Asociación Estudiantil Musulmana de la Oregon State University, op.cit.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4342997776524895866#_ftnref5" name="_ftn5"&gt;[5]&lt;/a&gt;Ídem.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=4342997776524895866#_ftnref6" name="_ftn6"&gt;[6]&lt;/a&gt; Martín Sánchez, Isidoro. Op.Cit. p.117. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Visite: &lt;a href="http://www.marcohuaco.com/"&gt;www.marcohuaco.com&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4342997776524895866-3747093328897419899?l=marcohuaco.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/3747093328897419899'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/3747093328897419899'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://marcohuaco.blogspot.com/2009/10/derechos-reproductivos-bioeticas.html' title=''/><author><name>Marco Huaco Palomino</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15020247572822503387</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='23' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_bbJnj8W1c5E/Ss3bb4BQbSI/AAAAAAAAAAU/XWT32TSiWWU/S220/marcoHUACO.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4342997776524895866.post-6824077945038070935</id><published>2009-10-12T08:05:00.002+02:00</published><updated>2009-10-12T11:33:18.245+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>Nuevo libro del autor escrito para no especialistas, que contiene consejos legales prácticos para estudiantes y trabajadores:&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;“A DIOS LO QUE ES DE DIOS. MANUAL PARA ADVENTISTAS QUE DESEAN PROMOVER EL RESPETO DE SU LIBERTAD RELIGIOSA”&lt;/strong&gt; (70 pág.)&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.marcohuaco.com/mh/index.php?option=com_content&amp;amp;task=view&amp;amp;id=18&amp;amp;Itemid=32"&gt;Más información leyendo el índice aquí&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;Contactos para adquirirlo: flaviamaria_93@hotmail.com&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4342997776524895866-6824077945038070935?l=marcohuaco.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/6824077945038070935'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/6824077945038070935'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://marcohuaco.blogspot.com/2009/10/nuevo-libro-del-autor-escrito-para-no.html' title=''/><author><name>Marco Huaco Palomino</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15020247572822503387</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='23' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_bbJnj8W1c5E/Ss3bb4BQbSI/AAAAAAAAAAU/XWT32TSiWWU/S220/marcoHUACO.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4342997776524895866.post-2050091527591372569</id><published>2009-10-08T15:05:00.011+02:00</published><updated>2009-10-08T17:17:16.653+02:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='libertad'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='adventistas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='laicidad'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Perú'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Igualdad religiosa'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='religiosa'/><title type='text'></title><content type='html'>&lt;p align="left"&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:85%;color:#ff6666;"&gt;PERÚ, PROYECTO DE LEY DE IGUALDAD RELIGIOSA:&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;p align="center"&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#000099;"&gt;POTENCIAL SEGREGACIÓN CONTRA ADVENTISTAS&lt;br /&gt;Y OBJETORES DE CONCIENCIA (I) &lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;&lt;p align="center"&gt;&lt;strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;/strong&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;En &lt;a href="http://www.marcohuaco.com/mh/bajados%20marco/IGUALES.doc"&gt;&lt;span style="color:#00cccc;"&gt;anterior artículo&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; sostuve que el proyecto de “igualdad” religiosa del bloque neo-concordatario liderado por los fundamentalistas evangélicos en realidad favorece la discriminación. Pero ¿y la libertad religiosa?. En ese tema también se advierte un importante déficit pues su texto deja de regular materias que –literalmente- son de vida o muerte. Se trata en suma, de un proyecto en el que la libertad religiosa no es igual para todos. Cuando se refiere a los supuestos de objeción de conciencia por ejemplo, opta por una regulación restrictiva de las libertades que resulta en un esquema segregacionista y excluyente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Básicamente, ¿qué es un objetor de conciencia?. Es alguien que se niega, por razones de religión o de convicción ética, a cumplir con un deber legítimo establecido en la ley o en una convención. Las objeciones son excepcionales y constituyen una de las primeras manifestaciones de la libertad religiosa en la historia. Su forma más conocida ha sido el rechazo a participar en guerras pero actualmente las causas de objeción se han multiplicado en relación directa con el incremento del pluralismo religioso. ¿Cómo afronta el proyecto de ley esta problemática?. Veamos la cuestión de adventistas y testigos de Jehová como ejemplo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En Perú, los jóvenes adventistas son forzados a traicionar su conciencia o a dejar los estudios universitarios; sus trabajadores y empleados son conminados a renunciar a sus empleos si es que no son simplemente despedidos. Esta realidad es la regla y no la excepción. ¿La razón?: su observancia del día Sábado como un día religioso consagrado a Dios que los aleja de deberes laborales o académicos en ese día, práctica que puede ser considerada por extraños como absurda pero que tiene sus propios fundamentos teológicos –como lo invoca toda creencia religiosa- y cuya peculiaridad indudablemente debe merecer respeto (1)&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El caso de los observadores de días sagrados es ejemplar de lo que sucede cuando creencias religiosas particulares entran en conflicto con la organización general de la sociedad. Ante casos como éstos el derecho comparado ha formulado la llamada doctrina y legislación de la acomodación razonable que caracteriza a todo país que respeta los derechos humanos de las minorías.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Explicada brevemente, la &lt;em&gt;acomodación razonable&lt;/em&gt; consiste en practicar un trato diferenciado hacia una persona que se encuentra en una condición justificativa particular con la finalidad de que goce de un derecho en igualdad de condiciones que el resto de las personas que no se encuentran en esa condición. Alguien que pertenece a una minoría religiosa es considerada dentro de este supuesto. Como señala la profesora Micheline Milot, sirve &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;em&gt;“para convertir en efectiva la igualdad en el ejercicio de la libertad de religión. (…) la noción de una “acomodación razonable” es una obligación jurídica que se inscribe como prolongación lógica del derecho a la igualdad. Ella permite el restaurar la igualdad cada vez que ella sufre una traba. La acomodación razonable preserva así la neutralidad del Estado que no debe, en virtud de este principio, ni perseguir ni favorecer ninguna religión” &lt;/em&gt;(2).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero en el proyecto del bloque neo-concordatario ésta acomodación no sólo brilla por su ausencia sino que es negada de una forma que tendría como resultado legalizar y profundizar la segregación y exclusión ya sufrida por estudiantes y trabajadores observantes. Veamos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El artículo 6 del proyecto “reconoce” el derecho a observar días sagrados de reposo pero luego, como arrepintiéndose, da marcha atrás y lo somete a condiciones que en la práctica significarán su anulación:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;em&gt;&lt;strong&gt;“Artículo 6º.- Alcances del ejercicio individual de la libertad religiosa &lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;La libertad de conciencia y de religión comprende…:&lt;br /&gt;(…)&lt;br /&gt;l) Guardar el día de descanso que considere sagrado su religión. En las relaciones jurídicas de carácter laboral y educacional, este derecho se ejercerá sin impedimento alguno, &lt;span style="color:#ff0000;"&gt;siempre y cuando se informe de manera previa y oportuna&lt;/span&gt; a la autoridad correspondiente, para cumplir con las obligaciones laborales y/o educacionales”.&lt;/em&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En principio, sería correcto que un observante de días sagrados deba informar oportuna y previamente a su autoridad académica o laboral con la finalidad de que ésta practique una acomodación razonable entre la observancia del día y la necesidad de cumplir los deberes. Pero de “acomodación razonable” no se habla en ningún pasaje de este proyecto, el cual se limita sólo a formular una “obligación negativa” (que no habrá “impedimento alguno”). No se establece ninguna “obligación positiva” de acomodación para dicha autoridad, la que consistiría en tomar medidas para que el observante no se perjudique en el ejercicio de su derecho. En todo caso, la frase “para cumplir con las obligaciones laborales y/o educacionales” es completamente confusa como para considerarla una obligación positiva a cargo de alguien determinado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bajo una interpretación minimalista: el estudiante o trabajador creyente podrá observar su día de reposo pero deberá cargar con las consecuencias de ello: exámenes perdidos, descuentos salariales, disminución de derechos, etc.. Difícilmente puede hablarse aquí de “igualdad religiosa”. Los fundamentalistas evangélicos, al elaborar este proyecto han creído mejor el ser conformistas cuando se trata de intereses ajenos, y seguramente dirán: &lt;em&gt;“vamos, la ley no es perfecta: al menos ya no los expulsarán de sus universidades ni los echarán del trabajo”&lt;/em&gt;… Pero aparte del hecho de que costará mucho el que este proyecto de ley sea acatado aún bajo sus estándares actuales, tampoco esto sería un real avance pues en el Perú ya sucede que a veces las autoridades laborales o académicas se compadecen de un observante y “le permiten” practicar su religión sin causarle perjuicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Defensoría del Pueblo reiteradamente ha solicitado a autoridades universitarias públicas y privadas que practiquen acomodaciones razonables a favor de estudiantes adventistas pero estas autoridades se han negado en la casi totalidad de casos a acatar esta sensata y justa recomendación (véanse algunos casos &lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.marcohuaco.com/mh/index.php?option=com_content&amp;amp;task=view&amp;amp;id=39&amp;amp;Itemid=59"&gt;&lt;span style="font-size:100%;color:#00cccc;"&gt;aquí&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;). Por eso, dada la grave frecuencia y extensión de este concreto problema de discriminación religiosa es indispensable que la nueva ley incluya explícitamente esta obligación positiva de manera clara e indubitable, lo que no sucede. Era esperable que la propia Iglesia Adventista que apoya este proyecto de ley, impulsara una redacción más adecuada a sus necesidades particulares al menos en este punto tan propio, pero lamentablemente no ha sido así.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otra cuestión del artículo 6 es definir: ¿cuándo es ese momento “oportuno y previo” en que se debería informar a la autoridad de que alguien observa un día sagrado?, ¿antes de ingresar a un centro educativo o laboral y antes de que se presente una contradicción, o cuando recién ésta se presente una vez ya admitidos?. Es decir: ¿se deberá informar &lt;em&gt;en abstracto&lt;/em&gt; o &lt;em&gt;en concreto&lt;/em&gt;?... De esto dependerá finalmente la eficacia del derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es un hecho que las autoridades intolerantes –mayoría en una sociedad autoritaria como la peruana- lo interpretarán señalando que ese aviso debe practicarse antes del ingreso a un centro educativo o laboral, en abstracto, en el momento de la postulación con lo que podrán oponerse a la admisión de un postulante adventista alegando que todos los horarios afectarán su día sagrado. De esa forma &lt;strong&gt;eludirán la obligación jurídica de la acomodación razonable eliminando la causa que la originaría&lt;/strong&gt; (3).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la práctica, originada la contradicción, se podría anular el goce de la libertad religiosa de un estudiante por no haber cumplido con “anunciar de manera previa y oportuna” (entendido de esta manera minimalista) que era un observante del sábado. El argumento no es una exageración panfletaria: de manera frecuente profesores y decanos de facultades universitarias (aún las de Derecho) no han tenido el menor reparo ni vergüenza en argüir que los adventistas deberían “irse a estudiar a su universidad adventista” y no venir a meterse en las suyas… De esta manera se practica un odioso segregacionismo, un &lt;em&gt;Apartheid&lt;/em&gt; religioso, digno de otros siglos. Sin duda, con este espíritu se practicará la interpretación del susodicho artículo. En mi propia experiencia forense he comprobado que muchos jóvenes adventistas optan por dejar sus estudios universitarios y se mudan a la universidad regentada por la iglesia adventista, cambiando su carrera profesional (pues dicha universidad no ofrece todas) con tal de no traicionar su conciencia. También he comprobado con indignación, cómo algunos jóvenes han tenido que viajar a países vecinos para continuar sus estudios sin renunciar a su libertad religiosa (como si fuera el Perú del siglo XIX) y cómo otros han abandonado completamente sus aspiraciones profesionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El problema del artículo 6 es que su efecto será legalizar el segregacionismo y la exclusión de los guardadores de días sagrados debido a su inconsecuente redacción. Por otro lado, resulta grotesca la diferenciación que se puede constatar pocos renglones más abajo, cuando los fundamentalistas evangélicos optan por otra fórmula textual cuando se trata del derecho a hacer proselitismo religioso:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;em&gt;“&lt;strong&gt;Artículo 6º.- Alcances del ejercicio individual de la libertad religiosa&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;La libertad de conciencia y de religión comprende, entre otras, el ejercicio de las siguientes facultades:&lt;br /&gt;(…)&lt;br /&gt;i) Realizar la prédica, divulgación y/o difusión de sus creencias religiosas, manifestando en forma pública sus dogmas o doctrinas &lt;span style="color:#ff0000;"&gt;sin aviso previo&lt;/span&gt;;”&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;br /&gt;Pareciera que el bloque neo-concordatario entendiera la libertad religiosa sólo como un derecho pleno para aquellos supuestos que les conciernen y de manera restringida en los casos relacionados con otras minorías como los adventistas, los testigos de Jehová (me referiré a éstos en la segunda parte del presente artículo) o las religiosidades indígenas a quienes no consideran dignos de sus derechos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quizás esta diferencia de trato tenga alguna relación con ese “sentido común” (¡!) subyacente en la polémica suscitada entre algunos participantes de la “marcha por la igualdad religiosa” del pasado 11 de junio:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;“Con todo respeto: ¿no sería mejor que marchemos solos y no al lado de ésta gente?”&lt;/em&gt; (4)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Iguales ante Dios” como dice su consigna: pero como siempre, unos resultan siendo más iguales que otros… &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Suponiendo que el bloque neo-concordatario acepte realizar modificaciones sustanciales al proyecto (algo dudoso y en lo que vine insistiendo durante meses sin lograrlo), he aquí una propuesta mínima :&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;em&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;“x) Guardar el día de descanso que considere sagrado su religión. Se deberán practicar acomodaciones razonables a fin de garantizar su ejercicio sin impedimento ni discriminación alguna".&lt;/span&gt;&lt;/em&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Y aquí otra para el Reglamento de la ley que debería aprobarse después:&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;em&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;“Artículo X1.- Guardar el día de descanso que considere sagrado su religión. Se deberán practicar acomodaciones razonables a fin de garantizar su ejercicio sin impedimento ni discriminación alguna.&lt;br /&gt;Artículo X2.- Los funcionarios públicos así como los trabajadores en el régimen laboral de la actividad privada tienen derecho, previa solicitud, de suspender sus labores en el día semanal de observancia religiosa que sus creencias le indiquen, en sus días de festividades o por los periodos de tiempo considerados sagrados, bajo las siguientes condiciones:&lt;br /&gt;a.        Que compensen el respectivo periodo de trabajo (salvo se trate del descanso semanal)&lt;br /&gt;b.        Que exista personal que lo sustituya,&lt;br /&gt;c.         Que de la acomodación no se siga un costo irrazonable o desproporcionado para los fines esenciales perseguidos por el empleador y&lt;br /&gt;d.        Que dicha observancia haya sido puesta en conocimiento previo del Estado por la agrupación religiosa a la que pertenezca, si corresponde.&lt;br /&gt;El día de descanso religioso surtirá los mismos efectos legales que el establecido en las leyes laborales, convenios colectivos o acuerdos internacionales sobre la materia. Las otras festividades religiosas podrán observarse de acuerdo al régimen de la licencia con o sin goce de haber y/o del periodo vacacional, previo acuerdo entre las partes.&lt;br /&gt;Artículo X3.- Serán dispensados de asistencia a clases y de exámenes en los días consagrados a su día de observancia religiosa y en sus festividades, los postulantes o alumnos de instituciones educativas públicas o privadas de todo nivel educativo. Si la rendición de pruebas o concursos coincidieran con el día de observancia de algún alumno, la autoridad académica correspondiente determinará si dichas pruebas pueden ser prestadas en un día alternativo o bajo condiciones especiales que garanticen la integridad e imparcialidad de la prueba a fin de garantizar la correspondiente acomodación. La inasistencia a clases por motivos religiosos será compensada obligatoriamente mediante su asistencia en horarios alternativos, o mediante la realización de actividades académicas sustitutivas señaladas por la autoridad académica respectiva.&lt;br /&gt;En ningún caso las medidas alternativas o sustitutivas podrán suponer trato desventajoso o discriminatorio para el alumno o postulante.”&lt;/span&gt;&lt;/em&gt;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Veamos cuán democrático se evidencia el debate público sobre esta ley.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;MÁS ARTÍCULOS SOBRE LA LEY DE "IGUALDAD" RELIGIOSA: &lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.marcohuaco.com/mh/index.php?option=com_content&amp;amp;task=view&amp;amp;id=17&amp;amp;Itemid=31"&gt;&lt;em&gt;&lt;span style="font-size:85%;color:#00cccc;"&gt;&lt;strong&gt;AQUÍ&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/em&gt;&lt;/a&gt;&lt;em&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;.&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/em&gt;&lt;/p&gt;&lt;p align="justify"&gt;(1) &lt;span style="font-size:85%;"&gt;En el Perú, junto con adventistas son también los judíos y los israelitas del nuevo pacto universal quienes observan el sábado como día sacro. Los musulmanes observan diversos momentos sagrados durante el viernes. Católicos y evangélicos asisten a cultos religiosos los domingos pero no consideran necesariamente que durante su día de descanso no se puedan realizar algunas actividades ordinarias o seculares. Es la diferencia entre día sagrado y día de culto. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;(2) &lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;em&gt;La Laïcité&lt;/em&gt;. MILOT, Micheline. Edit. Novalis, Université Saint Paul, Ottawa, Canadá, 2008, p.103 (traducción mía).&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;(3) &lt;span style="font-size:85%;"&gt;Cabe señalar que, tal aviso previo en abstracto, entendido como teniendo lugar antes del inicio de la relación jurídica, no sería injusto en el caso laboral ya que la futura relación entre empleador y observante se basará precisamente en un acuerdo recíproco, en un contrato. En todo caso el aviso previo en el momento del acceso al empleo debiera tener relación directa con las condiciones del contrato a celebrarse. Pero para el caso educativo, siendo la educación pública y privada un servicio público el asunto es completamente diferente. Esta diferencia ha sido considerada por la legislación comparada que establece la acomodación razonable como una obligación incondicional y explícita en el ámbito educativo público o privado mientras que en las relaciones laborales (sobre todo si son privadas) dicha acomodación está sujeta a un acuerdo previo entre las partes. Véanse al efecto la Ley sobre Normas de Constitución Jurídica de las Iglesias y Confesiones Religiosas chilena (artículo 6 inciso b), la Lei da Liberdade Religiosa de Portugal (artículo 3 inciso c y artículo 14) así como los acuerdos de cooperación Estado-iglesias en España (artículo 12 del acuerdo con la FEREDE, en Italia (artículo 17 de la Intesa con los adventistas) y en Colombia.&lt;br /&gt;Es una lástima que los redactores del proyecto de igualdad religiosa no hayan plagiado dichas normas jurídicas en lugar de mi estudio jurídico comparado sobre ellas, en el que se destacan estas conclusiones. Vid. &lt;em&gt;“Posición Jurídica de las agrupaciones religiosas en la experiencia europea y sudamericana”&lt;/em&gt;. HUACO PALOMINO, Marco. 2006 (inédito). &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;(4) &lt;span style="font-size:85%;"&gt;Paráfrasis de un correo electrónico de un debate evangélico en internet sobre la “marcha por la igualdad religiosa”. Archivo del autor. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4342997776524895866-2050091527591372569?l=marcohuaco.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/2050091527591372569'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4342997776524895866/posts/default/2050091527591372569'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://marcohuaco.blogspot.com/2009/10/peru-proyecto-de-ley-de-igualdad.html' title=''/><author><name>Marco Huaco Palomino</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15020247572822503387</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='23' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_bbJnj8W1c5E/Ss3bb4BQbSI/AAAAAAAAAAU/XWT32TSiWWU/S220/marcoHUACO.jpg'/></author></entry></feed>
