Visita al Perú del Relator James Anaya: Pertinencia de su Informe sobre Industrias Extractivas
Pertinencia del
informe Anaya sobre
Industrias Extractivas y Pueblos Indígenas:
A propósito de
su visita al Perú
El
Relator de Naciones sobre pueblos indígenas, James Anaya, ha llegado al Perú.
Lo hace en visita oficial y para observar la situación peruana sobre empresas
extractivas y pueblos indígenas. ¿Cuál es la relevancia y pertinencia de su
último informe sobre dicho tema, concretamente para nuestro país?.
Su
informe se titula “Las industrias extractivas y los pueblos indígenas”
(A/HRC/24/41) y fue presentado ante el Consejo de Derechos Humanos el pasado 01
de julio de 2013 en el 24vo. Periodo de sesiones. En dicho informe el profesor
Anaya efectúa diversas observaciones que deben ser tenidas en cuenta no solo por el Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo y las empresas extractivas, sino también por las organizaciones
indígenas y la Defensoría del Pueblo.
Los pasajes aquí seleccionados, son plenamente pertinentes a nuestra realidad dado que las actuales normas y políticas sobre consulta previa, el discurso de funcionarios públicos y de empresarios privados, ostentan graves déficits de cumplimiento de estándares mínimos del derecho internacional.
Los pasajes aquí seleccionados, son plenamente pertinentes a nuestra realidad dado que las actuales normas y políticas sobre consulta previa, el discurso de funcionarios públicos y de empresarios privados, ostentan graves déficits de cumplimiento de estándares mínimos del derecho internacional.
Esperamos
que estos extractos del Informe del Relator contribuyan a obtener el máximo
provecho de su visita al Perú, poniéndose en discusión los temas que precisamente
son de profunda preocupación para los pueblos indígenas y sus organizaciones
representativas.
Los
subtítulos en negrita y los subrayados son míos, no del original. El texto en
letra cursiva proviene del Informe del Relator.
La regla general
en caso de proyectos extractivos es obtener el CONSENTIMIENTO, y no solamente
hacer la consulta previa (como al contrario dicen el Gobierno, las empresas e
inclusive ciertos aliados de los pueblos indígenas):
“Además
de ser una expresión protegida, la oposición de los pueblos indígenas a los proyectos
extractivos puede tener consecuencias determinantes, a la luz del principio del
consentimiento libre, previo e informado, principio enunciado en varias
disposiciones de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de
los pueblos indígenas que está ganando cada vez más aceptación en la práctica” (párrafo 26 del
informe).
“De
la Declaración y de otras fuentes internacionales de autoridad, junto con algunas
consideraciones prácticas, se deriva la regla general de que no se deben
realizar actividades extractivas dentro de los territorios de los pueblos
indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado. (párrafo 27 del
informe)
El consentimiento (no sólo la consulta previa)
también es necesario en aquellos casos en los que éste no es necesariamente
obligatorio:
“El
consentimiento también puede ser necesario cuando las actividades extractivas
afectan de otro modo a los pueblos indígenas, en función del carácter de los posibles
efectos de las actividades en el ejercicio de sus derechos. En todos los casos
de proyectos de extracción que podrían afectar a los pueblos indígenas,
deberían celebrarse consultas con ellos y, por lo menos, debería tratar de
obtenerse su consentimiento, aun cuando este no sea estrictamente obligatorio”
(párrafo
27 del informe).
“No
hay duda de que, habida cuenta del carácter invasivo de la extracción de
los recursos naturales a escala industrial, el disfrute de esos derechos se ve
invariablemente afectado de una u otra forma cuando las actividades extractivas
tienen lugar dentro de los territorios indígenas; de ahí se deriva la regla
general de que el consentimiento de los indígenas es obligatorio para las
actividades extractivas dentro de sus territorios” (párrafo 28 del
informe).
“Mientras
que la denegación del consentimiento puede bloquear los proyectos extractivos
promovidos por empresas o Estados, su aceptación puede abrirles la puerta.
Sin embargo, hay que destacar que el consentimiento no es un instrumento
independiente de legitimación.” (párrafo 30 del informe).
“La
obligación general de obtención del consentimiento de los indígenas a las actividades
extractivas dentro de los territorios indígenas puede estar sujeta a algunas excepciones,
pero solo con arreglo a parámetros rigurosamente definidos” (párrafo 31 del
informe). “Sin embargo, para ser válidas,
las limitaciones deben cumplir ciertos criterios de necesidad y proporcionalidad
en relación con una finalidad pública válida, definida dentro de un
marco general de respeto de los derechos humanos.” (párrafo 32 del
informe).
“El
Relator Especial advierte que entre las finalidades públicas válidas no se
encuentran los meros intereses comerciales o los objetivos de generación de
ingresos, y mucho menos cuando los beneficios de las actividades extractivas
tienen un destino principalmente privado.” (párrafo 35 del
informe).
“Aun
cuando puede determinarse la existencia de una finalidad pública válida para la
limitación de los bienes de propiedad u otros derechos relacionados con los
territorios indígenas, la limitación debe ser necesaria y proporcional a esa
finalidad. En general, ese requisito será difícil de cumplir en el caso de las
actividades extractivas que se llevan a cabo en los territorios de los pueblos
indígenas sin su consentimiento” (párrafo 36 del informe).
Sobre el temor del Gobierno a reconocer el derecho al consentimiento de las comunidades
indígenas:
“A
pesar de esas experiencias negativas, y mirando hacia el futuro, no se debe
suponer que los intereses de las industrias extractivas y de los pueblos
indígenas sean totalmente o siempre contrapuestos. En el curso de su examen
de la situación en el mundo, el Relator Especial ha comprobado que, en muchos
casos, los pueblos indígenas están abiertos al diálogo sobre la extracción de
los recursos naturales de sus territorios, siempre que se realice de manera
beneficiosa para ellos y respetándose sus derechos. Se han señalado a la
atención del Relator Especial varias situaciones en que los pueblos indígenas
han accedido a la extracción de recursos a escala industrial dentro de sus
territorios o incluso han tomado ellos mismos iniciativas para extraer o
explotar petróleo o gas” (párrafo 2 del informe).
Los pueblos
indígenas deben participar en la elaboración de la política y planificación nacional
del Estado sobre la extracción de recursos del subsuelo:
“…por
lo general, el Relator Especial ha encontrado patrones de planificación estatal
de la extracción de recursos que pueden interpretarse, en varias maneras, como desencadenantes
de decisiones que perjudican a la capacidad de los pueblos indígenas
para establecer sus propias prioridades de desarrollo” (párrafo 50 del informe).
“Deben
invertirse los patrones de planificación estatal que marginan a los pueblos indígenas
y sus derechos, de manera que los pueblos indígenas puedan participar en los procesos
de planificación estratégica mediante arreglos de representación adecuados,
como se ha hecho, al menos en cierta medida, en una serie de Estados o de sus
subdivisiones políticas. Sin ninguna duda, la participación indígena en la
planificación estratégica de la extracción de recursos aumentará las
posibilidades de acuerdo con los pueblos indígenas sobre los proyectos
específicos.”
(párrafo 51 del informe).
Sobre las obligaciones de las empresas privadas ante el incumplimiento de las
obligaciones del Estado hacia los pueblos indígenas; las empresas extractivas
también tienen responsabilidades legales por aceptar concesiones sin consulta
previa:
“Habida
cuenta de su responsabilidad independiente de respetar los derechos humanos,
las empresas, incluidas las empresas extractivas, no deben asumir que el cumplimiento
de la ley del Estado equivale al cumplimiento de las normas internacionales de
los derechos indígenas. Por el contrario, las empresas deben actuar con la
debida diligencia para impedir que sus actos violen o sean cómplices en la
violación de los derechos de los pueblos indígenas; para ello, deben determinar
y evaluar los efectos, reales o posibles, de sus proyectos de extracción de
recursos en los derechos humanos” (párrafo 53 del informe).
“Dicha
debida diligencia entraña la identificación particular, en las primeras
etapas de la planificación de un proyecto extractivo, de los grupos
indígenas específicos que podrían verse afectados por el proyecto, sus derechos
dentro y alrededor de la zona del proyecto y los posibles efectos en esos
derechos. Esa labor debe realizarse previamente, en las primeras etapas de
la determinación de la viabilidad del proyecto, antes de una evaluación más
completa del impacto del proyecto en las etapas posteriores de la planificación
o de la toma de decisiones sobre el proyecto. Además, las empresas extractivas
deben emplear la debida diligencia para evitar la adquisición de activos
contaminados, como permisos adquiridos anteriormente por otras empresas
para la prospección o extracción de recursos en vulneración de los derechos de
los pueblos indígenas.” (párrafo 54 del informe).
La consulta
previa no se realiza exclusivamente para que las comunidades indígenas le digan
“sí” a los proyectos extractivos sino para garantizar una gama de
derechos que les pertenecen:
“Los
procedimientos de consulta con respecto a proyectos extractivos son las vías mediante
las cuales los pueblos indígenas pueden contribuir activamente a la
evaluación previa de los posibles efectos de la actividad propuesta, en
particular sobre la medida en que puede afectar a sus derechos sustantivos e
intereses. Además, los procedimientos de consulta son claves para la
búsqueda de alternativas menos dañinas o para la definición de medidas de
mitigación. Las consultas también deben ser mecanismos mediante los cuales los
pueblos indígenas puedan llegar a acuerdos favorables a sus propias
prioridades y estrategias de desarrollo, proporcionarles beneficios tangibles
y, por otra parte, promover el disfrute de sus derechos humanos” (párrafo 57 del
informe).
Sobre estándares para las negociaciones directas entre empresas y comunidades indígenas:
“De
acuerdo con la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos,
las negociaciones directas entre las empresas y los pueblos indígenas deben cumplir
esencialmente las mismas normas internacionales que rigen las consultas entre
los Estados y los pueblos indígenas, incluidas —entre otras— las que tienen
que ver con las consideraciones temporales, la reunión y el intercambio de
información sobre los impactos y los beneficios potenciales, y la participación
indígena”.
(párrafo 62 del informe).
“Casi siempre, cuando los agentes públicos o
privados que promueven proyectos extractivos entablan consultas o negociaciones
con los pueblos indígenas, existen notables desequilibrios de poder, por
lo general debido a las grandes diferencias de capacidad técnica y financiera,
acceso a la información e influencia política. El Relator Especial lamenta
observar que, en general, parece que los Estados o los actores del sector no
dedican muchos esfuerzos sistemáticos a corregir esos desequilibrios de poder.
Cree que, como condición previa para lograr acuerdos sostenibles y justos con
los pueblos indígenas sobre la obtención de los recursos de sus territorios, los
desequilibrios de poder deben identificarse sistemáticamente y deben adoptarse
medidas deliberadas para corregirlos” (párrafo 63 del informe).
“La
función protectora de los Estados es especialmente importante en este contexto,
mientras que las empresas deben actuar con la debida diligencia y elaborar
políticas y prácticas para impedir beneficiarse injustamente de esos
desequilibrios de poder. Las medidas prácticas para corregir los
desequilibrios de poder podrían incluir, por ejemplo, el empleo de mediadores
independientes para las consultas o negociaciones, el establecimiento de
mecanismos de financiación que permitan a los pueblos indígenas acceder a
asistencia técnica y asesoramiento independientes, y la elaboración de procedimientos
estandarizados para la obtención de información por los pueblos indígenas sobre
los riesgos y los beneficios potenciales de los proyectos extractivos.” (párrafo 64 del
informe).
Sobre los plazos del proceso de consulta:
“También
en este sentido, las consultas no deben estar sujetas a restricciones temporales
impuestas por el Estado, como ocurre en algunos regímenes regulatorios.
Para que los pueblos indígenas puedan celebrar acuerdos libremente, con
conocimiento de causa, acerca de actividades que podrían tener efectos
profundos en sus vidas, no deben sentirse presionados por las exigencias
temporales de otros, y deben respetarse sus propios ritmos temporales.” (párrafo 69 del
informe).
Las consultas se
hacen con los representantes designados por los pueblos indígenas:
“Una
característica significativa de los pueblos indígenas es que disponen de sus propias
instituciones de representación y toma de decisiones, y debe entenderse que esa
característica hace que las consultas con los pueblos indígenas sean muy
diferentes de las consultas con el público en general o de los procesos
ordinarios de cooperación entre el Estado o las empresas y las comunidades. El
Relator Especial observa la existencia de casos en que las empresas y los
Estados han evitado a los dirigentes y las estructuras de toma de decisiones de
los pueblos indígenas en un torpe intento de lograr el apoyo de la comunidad en
general”. (párrafo
70 del informe).
Problemas con los Estudios de Impacto Ambiental:
“Los
pueblos indígenas deben tener pleno acceso a la información reunida en las
evaluaciones de impacto realizadas por los órganos del Estado o las
empresas extractivas, y deben tener la oportunidad de participar en las
evaluaciones de impacto en el curso de las consultas o de otra manera. Los
Estados deben asegurar la objetividad de las evaluaciones de impacto, ya sea sometiéndolas
a una revisión independiente
o exigiendo que se lleven a cabo libres del control de los promotores de los proyectos
extractivos.” (párrafo 65 del
informe).
Consulta previa
y mitigación ambiental; consulta previa y participación post-consulta previa:
“Las
medidas de prevención o mitigación de los impactos ambientales y de otra índole
que podrían afectar negativamente a los derechos de los pueblos indígenas en relación
con sus territorios son un componente esencial de cualquier acuerdo para
realizar actividades extractivas en los territorios de los pueblos indígenas” (párrafo 65 del
informe).
“Además,
deben incluir mecanismos de vigilancia participativa durante toda la vida del proyecto,
así como prever medidas para abordar su clausura “ (párrafo 65 del
informe).
La participación
indígena en los beneficios no es potestativa sino un
derecho:
“Los
pueblos indígenas deberían percibir beneficios financieros directos —más
allá de los beneficios incidentales, como los puestos de trabajo o la caridad
de la empresa— debido a la compensación que les corresponde por permitir el
acceso a sus territorios y por los efectos adversos del proyecto que han
aceptado, así como por
el significativo capital social que aportan en el marco del conjunto de las
circunstancias históricas y contemporáneas. (…) los pueblos indígenas deberían
tener también la opción de participar en la gestión de los proyectos de extracción,
además de todo control regulatorio que ejerzan de acuerdo con su derecho a la libre
determinación”
(párrafo 76 del informe).
Sobre la
descalificación de “anti-mineros”, “anti-petroleros” o “anti-desarrollo” del
discurso gubernamental contra las organizaciones y pueblos indígenas :
“Al
igual que los pueblos indígenas tienen derecho a emprender sus propias iniciativas
de extracción de recursos en el marco de su derecho a la libre determinación y
a establecer sus propias estrategias de desarrollo, también tienen derecho a
negarse a emprender ese tipo de iniciativas, como muchos de ellos hacen y, sin
duda, seguirán haciendo”. (párrafo 18 del informe).
“Es
absolutamente necesario que los Estados adopten las medidas necesarias para garantizar
el derecho de los pueblos y las personas indígenas a expresar pacíficamente
su oposición a los proyectos extractivos, así como a expresarse sobre otros
asuntos, libres de todo acto de intimidación o violencia, o de cualquier forma
de represalia”
(párrafo 21 del informe).
Las empresas
extractivas tienen el deber de no perseguir, dividir ni confrontar a las comunidades
indígenas sino mas bien de respetar sus derechos:
“Las
empresas extractivas deben adoptar políticas y prácticas para que el personal
de seguridad empleado por ellos actúe de conformidad con las normas pertinentes de
derechos humanos y teniendo en cuenta
los patrones culturales y sociales de los indígenas.
El Relator Especial hace hincapié en la responsabilidad de las empresas de respetar
los derechos humanos, de conformidad con los Principios Rectores sobre las empresas
y los derechos humanos que fueron aprobadas por el Consejo de Derechos Humanos
en 2011, y en que esa responsabilidad es independiente de los requisitos que el
Estado imponga o deje de imponer a las empresas y sus agentes” (párrafo 22 del
Informe).
Sobre los
“programas de ayuda” del Ministerio de Energía y Minas en territorios en los
que desea la aprobación indígena a determinados proyectos extractivos:
“Además
de la preocupación por el uso abusivo de la fuerza o las represalias directas, los
pueblos indígenas no deben ser objeto de presiones por parte de agentes del
Estado o de las empresas extractivas para obligarlos a aceptar los proyectos de
extracción. Con este fin, los servicios básicos que ofrece el Estado, como
la educación, la salud y la infraestructura, no deben estar condicionados a la
aceptación de los proyectos extractivos. Además, los Estados y las empresas
deben impedir los actos de manipulación o intimidación de los dirigentes
indígenas por parte de agentes del Estado o de las empresas.” (párrafo 24 del
Informe).
Hay que respetar
las “autoconsultas” indígenas y no forzar a las comunidades a participar de
procesos de consulta dirigidos por el Estado:
“Por
último, los Estados no deben insistir, o permitir que las empresas insistan,
en que los pueblos indígenas participen en consultas sobre los proyectos de
extracción a los que hayan expresado claramente su oposición. Es bien
sabido que los Estados tienen la obligación de consultar a los pueblos
indígenas en relación con las decisiones que les afectan, incluidas las
relativas a proyectos extractivos. Para cumplir esa obligación, los Estados deben
poner a disposición de los pueblos indígenas procedimientos de consulta adecuados
que satisfagan las normas internacionales y alentar razonablemente a los
pueblos indígenas a participar en dichos procedimientos (véanse los párrafos 58
a 71). En opinión del Relator Especial, sin embargo, cuando los Estados toman
esas iniciativas de consulta sobre los proyectos y, por su parte, los pueblos
indígenas interesados se oponen inequívocamente a los proyectos propuestos y
declinan participar en las consultas, como ha ocurrido en varios países, la
obligación de consultar de los Estados deja de existir.” (párrafo 25 del
Informe).
Los pueblos indígenas no sólo NO acceden a los
beneficios de las actividades extractivas de terceros, sino que tampoco se les
reconoce el derecho a emprender sus propios negocios de explotación de
recursos:
“Como
parte de su derecho a la libre determinación, "los pueblos indígenas
tienen derecho
a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización
de sus tierras o territorios". Este derecho entraña necesariamente el
derecho de los pueblos indígenas a emprender sus propias iniciativas para
extraer los recursos de sus territorios si así lo desean. (…) Pero aun cuando
el Estado reclama la propiedad de los recursos del subsuelo, u otros recursos,
en virtud de la jurisdicción interna, los pueblos indígenas tienen derecho a
emprender sus propias iniciativas para extraer y desarrollar los recursos naturales
de sus territorios, por lo menos en las condiciones generalmente permitidas
por el Estado a otros actores.” (párrafo 9 del informe).
“Asimismo,
al otorgar las licencias o permisos, los Estados deben dar prioridad a
las iniciativas de extracción de recursos de los pueblos indígenas en sus
territorios sobre cualquier otra iniciativa de empresas terceras relativa a las
mismas tierras.”
(párrafo 15 del informe).
“La
justificación de esa prioridad radica en el hecho y la naturaleza de la
presencia indígena. (…) Muy a menudo, los pueblos indígenas reivindican
todos los recursos, incluidos los recursos del subsuelo, presentes en su
territorio, en virtud de sus propias costumbres o leyes, con independencia de
la legislación del Estado, y muy a menudo esas reivindicaciones no se han
atendido adecuadamente. Teniendo en cuenta esos factores, reconocer la
prioridad de los pueblos indígenas para extraer los recursos existentes en sus territorios
es una cuestión de equidad, si no de derecho” (párrafo 16 del
informe).