INICIATIVA
POPULAR
PROYECTO DE REFORMA
CONSTITUCIONAL
“PARA EXPLICITAR
Y FORTALECER
LA LAICIDAD DEL
ESTADO PERUANO”
PORQUE SIN LAICIDAD NO HAY
DEMOCRACIA,
Y SIN DEMOCRACIA NO HAY DERECHOS PARA
TODAS Y TODOS
Autor: Mg. Marco Antonio Huaco
Palomino
(marcohuaco@gmail.com)
PRESENTACIÓN
Este
es el proyecto de ley de reforma constitucional sobre Estado Laico que como
asesor terminé de elaborar en Enero del año 2013 para una Congresista, que finalmente
nunca fue firmado ni presentado a trámite legislativo. Acabado el periodo
legislativo anterior sin haber sido utilizado, las ideas y propuestas
contenidas en ese texto vuelven a ser de mi entera disposición. Por último, no
en vano he investigado el tema durante los últimos 16 años publicando tesis,
libros y artículos (ref. www.marcohuaco.com/mh) y dando conferencias en el país y el extranjero. Es, por
ende, un proyecto de autoría totalmente individual, personal, y producto de
años de investigación académica sobre laicidad, libertad religiosa y relaciones
Iglesia-Estado. Y naturalmente, protegido por los derechos de autor.
La
publicación de este proyecto busca que sea ampliamente conocido en la opinión
pública, con miras a generar un proceso de recolección de firmas que lo
convierta en una INICIATIVA POPULAR conforme
a nuestro derecho reconocido en la Constitución Política. PORQUE PARA LEGISLAR
NO NECESITAMOS SER CONGRESISTAS.
Lógicamente,
dado su origen, es un proyecto de ley elaborado pensando en el debate político-social
y parlamentario, y por su naturaleza difiere de un trabajo académico. El
primero busca fundamentarse en argumentos de consenso y de opinión pública para
ganar legitimidad social y política, mientras que el segundo busca su
legitimidad únicamente en criterios científicos y de objetividad.
No
es la primera vez que se presentan propuestas parlamentarias para declarar
laico al Estado peruano. Sin embargo, la totalidad de ellos se han centrado exclusivamente
en reformar el artículo 50º de la Constitución (sobre la Iglesia Católica y el
Estado). Este proyecto es diferente.
Conforme
lo he sostenido en mis tesis y trabajos académicos sobre el tema, limitarse a “declarar
laico al Estado” es absolutamente insuficiente y retórico. El concepto de “laicidad”
es polisémico, admite muchas interpretaciones y sentidos, pero además no se
aplica exclusivamente a un solo aspecto de la relación Estado-confesiones (el
de sus mutuas relaciones institucionales, que es el del artículo 50º) sino
principalmente a las políticas públicas más sensibles para el país, como la política
nacional de Salud, la de población, la educación pública, etc. Si sólo
declaramos “laico” al Estado sin enfatizar de forma especial que esas políticas
obviamente también deben serlo, ello no significaría demasiado.
Hago
una atingencia aquí. Soy un partidario ferviente de la escuela pública laica. Defiendo
que es discriminatorio que se imparta catequesis católica religiosa en las
escuelas públicas, aún si la ley permite el derecho de “exoneración” a los
alumnos no católicos (lo cual sería una medida inconstitucional, por cierto). Defiendo
que la escuela pública debe instruir y educar en la tolerancia inter-religiosa
a las niñas, niños y adolescentes (NNA) y que es imprescindible la formación en
cultura y valores de origen religioso porque las religiones son parte de la
cultura y la sociedad. Pero creo que no debe existir un curso de pastoral o
catequesis en la escuela pública, ni de forma voluntaria ni obligatoria. Defiendo
que las madres/padres tienen derecho a formar a sus hijos en sus propias
convicciones como lo declaran los tratados internacionales, pero que eso no
implica que sea el Estado quien lo haga en lugar de ellos.
Y
sin embargo, mi proyecto no contempla dicha cuestión fundamental, clave, para
la vigencia de un Estado laico.
Y
no lo hace precisamente por la razón expuesta en el segundo párrafo de esta
presentación. Considero que mientras las cuestiones de salud y derechos
sexuales y reproductivos cuentan con amplio respaldo y legitimidad en la mayor parte
de la población católica peruana (como el uso de métodos anticonceptivos, ciertos
tipos de aborto en caso de necesidad, la educación sexual integral en la
escuela, etc.), de otro lado estoy convencido que nuestro
país demanda mayoritariamente que sus hijos reciban educación religiosa en las
escuelas. Hay muchas razones para pensar así, que no expondré aquí, pero hago esa constatación
básica.
Y
ese “detalle” debemos tenerlo políticamente en cuenta. Si vamos a proponer que
el Estado peruano se declare de forma explícita como uno laico (ya lo es, de
forma implícita), ese proyecto debe buscar la mayor cantidad
de adherentes y aliados, y no pecar de extremista, fuera de época, ultra,
irresponsable, o de socialmente insensible.
No,
señoras y señores: la población peruana quiere laicidad de las políticas
públicas pero no quiere dejar de creer en Dios. La población peruana quiere que
las jerarquías religiosas no se entrometan en asuntos de Estado, pero quiere
que ella siga siendo su asistente espiritual y moral. La población peruana
quiere seguir siendo religiosa, pero decidiendo sus asuntos íntimos y privados
sin que ninguna sotana se infiltre en su
habitación. Y quiere que lo más preciado, sus menores hijos, reciban una
formación en atención a ello como la recibieron ellos mismos en la escuela (porque ni
la familia ni el templo son en la práctica, eficaces). No pienso que la
educación pública sea el mejor espacio para la instrucción religiosa, pero sí la
población de forma abrumadoramente mayoritaria.
Por
supuesto, también hay corrientes laicistas y anti-religiosas que querrían ver totalmente
desterrada la religión de la sociedad y en una democracia es una opción legítima
pensar así. No es mi caso, pues soy partidario fervoroso del Estado laico (nótese
la paradoja) y al mismo tiempo soy también fervoroso creyente en Dios. Pero al
legislar, debemos ser sensibles a las razones subjetivas de la población. Por
eso, por razones de legitimidad y de estrategia política, aunque yo no sea un
anti-religioso pero tampoco esté de acuerdo con la catequesis religiosa en la
escuela pública, mi proyecto de reforma constitucional no propone que se
declare explícitamente que la escuela pública sea laica. Jurídicamente, formalmente, la escuela pública de hecho ya debería ser laica, porque el principio de laicidad YA ES PARTE de nuestro ordenamiento jurídico, solamente que de manera implícita.
Esta es una concesión consciente, y soy honesto en reconocerlo.
Esta es una concesión consciente, y soy honesto en reconocerlo.
El
enfoque político de mi proyecto, ha procurado no criticar a ninguna Iglesia
sino mas bien comunicar la idea de que éstas son favorables a la laicidad (por
más discutible que ello sea), inclusive la Iglesia Católica. Asimismo, recoge
conceptos del Tribunal Constitucional sobre laicidad, a pesar de que sus
sentencias no hayan sido realmente favorables a la laicidad. Se trata de demostrar
que el concepto de “laicidad” no es nuevo ni revolucionario, sino que ya pre-existe
en nuestra Constitución y tiene un desarrollo progresivo (para el que este
proyecto propone un concepto completo de laicidad). Y además que dicho concepto
no está totalmente opuesto a la doctrina oficial de la iglesia católica (como
lo evidencia la doctrina de la “sana laicidad” del Papa). El proyecto alude a
quienes –interesada y convenidamente- sostienen que la Constitución no reconoce
la laicidad del Estado, y ello justifica la necesidad de esta propuesta.
El
proyecto tampoco cuestiona –NI PUEDE hacerlo- a la vigencia del Acuerdo concordatario
entre el Perú y la Santa Sede porque siendo un tratado internacional, no puede
ser derogado por una reforma constitucional.
Dicho
todo lo anterior, LES INVITO a leer el proyecto, a comentarlo, a criticar el
mensaje sin atacar al mensajero, y sobre todo a difundirlo, y a formar parte de
este movimiento ciudadano que busca fortalecer la laicidad del Estado peruano.
Porque
sin laicidad no hay democracia, y sin democracia no hay derechos para todas y
todos los peruanos.
PROYECTO DE LEY
DE REFORMA CONSTITUCIONAL
“PARA EXPLICITAR
Y FORTALECER
LA LAICIDAD DEL
ESTADO PERUANO”
Proyecto
de Ley No.
Ley
de reforma constitucional de los artículos 6º, 9º, 43º y 50º de la Constitución
Política del Perú para explicitar y fortalecer el principio constitucional de
laicidad del Estado
Las Ciudadanas y Ciudadanos que
suscriben, en ejercicio del derecho de iniciativa legislativa que le confieren los
artículos 2º y 107º de la Constitución
Política del Perú y se regula mediante Ley No.26300, y conforme
lo establece el Reglamento del Congreso de la República , presenta la
siguiente iniciativa legislativa:
PROYECTO
DE LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL
El Congreso de la República ;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY
DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS, 6º, 9º, 43º Y 50º DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ PARA EXPLICITAR Y FORTALECER EL PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DE LAICIDAD DEL ESTADO
Artículo
Único.- Modificación de los artículos 6º, 9º, 43º y 50º de la Constitución
Política del Perú.- Modifíquense
los artículos 6º, 9º, 43º y 50º de la Constitución Política del Perú con el siguiente
tenor:
“Artículo 6°.- La
política nacional de población es laica
y tiene como objetivo difundir
y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las
familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los
programas de educación y la información adecuadas y el acceso a los medios, que
no afecten la vida o la salud. (…)”
“Artículo 9°.- El Estado determina la política nacional de
salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de
diseñarla y conducirla en forma plural, laica
y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios
de salud.”
“Artículo 43º.- La
República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.
El Estado es laico, uno e indivisible.
Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se
organiza según el principio de la separación de poderes.”
“Artículo 50º.- Dentro
de un régimen de igualdad, laicidad y libertad religiosa,
el Estado reconoce a las iglesias, confesiones y
comunidades religiosas prestándoles
su colaboración de acuerdo a ley.
El
Estado reconoce el importante rol histórico, cultural y moral
de
la Iglesia Católica y de otras confesiones
en
la formación histórica del Perú.”
Lima, 25
de septiembre de 2016
LEY
DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS, 6º, 9º, 43º Y 50º DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ PARA EXPLICITAR Y FORTALECER EL PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DE LAICIDAD DEL ESTADO
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I. Fundamentos
de la iniciativa legislativa
Precisiones terminológicas
Conocida
históricamente como “separación Iglesia-Estado” y algunas veces como
“secularización” o como “laicismo”, el principio de laicidad exhibe una variada
polisemia que no deja de ser problemática.
Desde un
punto de vista jurídico, la laicidad es un principio informador del conjunto del ordenamiento
jurídico peruano, es decir, constituye un “horizonte teleológico” hacia el cual
deben orientarse la legislación, la jurisprudencia y las políticas públicas del
Estado en lo relativo a su posición frente al fenómeno religioso. Su carácter
de informador le viene a partir de
que es una concreción de los valores superiores del sistema jurídico en
relación al hecho religioso, siendo expresión de un sistema axiológico común de
la sociedad que se proyecta sobre el ordenamiento jurídico.
Pero
además de informador, el principio de laicidad es ante todo un principio constitucional ya que el Estado de Derecho
funda su origen en la progresiva diferenciación y separación orgánica entre la
Iglesia Católica y el Estado que antaño se encontraban fuertemente vinculadas y
organizadas de manera mutuamente dependiente, fusionando algunas veces sus propias
instituciones. Es decir, la progresiva separación Iglesia-Estado dio origen
histórico al contemporáneo Estado de Derecho basado en la supremacía de la ley
y de la constitución de una
estructura autónoma, independiente, separada y especializada de funcionarios
públicos seculares. Por lo tanto, hablar de Estado y más aún de una forma
específica de Gobierno como la republicana, es hacerlo del Estado laico por su
misma definición.
El
contenido de la laicidad como principio jurídico no es incierto ni
indeterminado sino que se encuentra bien reconocido en el ordenamiento
jurídico de los Estados e inclusive ha sido objeto de pronunciamientos por
parte de Tribunales internacionales como el caso de la Corte Europea de
Derechos Humanos en el caso Leyla Sahin
contra Turquía en el que afirmó que “la
laicidad (es) con toda seguridad uno
de los principios fundadores del Estado que encaja con la supremacía del
derecho y el respeto de los derechos humanos y de la democracia”.
En
nuestro hemisferio, en diversas cortes constitucionales nacionales ha habido
pronunciamientos sobre el principio de laicidad como por ejemplo en la paradigmática
Corte Constitucional de Colombia, la cual en una de las diversas sentencias en
las que se basa en el principio de laicidad como principio constitucional, la
No. T-453/12 de junio de 2012, dicha Corte estimó
oportuno “recordarles a las autoridades judiciales que, en el ejercicio
de sus funciones, están obligadas a respetar el principio de laicidad que
caracteriza al Estado colombiano y que se materializa en la imposibilidad de
que sus autoridades adhieran o promuevan determinada religión, o adopten
cualquier conducta que desconozca el pluralismo,
la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones
religiosas consagrados por la Carta Política”. En la sentencia T-832/11 afirmó asimismo
que “el Estado colombiano tiene un carácter laico lo cual implica que es
neutral frente a la promoción de las diferentes religiones que existen en el
país, asegurando de esa forma el pluralismo, la coexistencia igualitaria y la
autonomía de las distintas confesiones religiosas”.
También el Tribunal
Constitucional peruano ha aludido a dicho principio en su sentencia No.7435-2006-PC/TC en el que manifestó que el
artículo 50º de la Constitución “reconoce la independencia y autonomía del
Estado frente a las iglesias, esto es, el carácter laico del Estado Peruano”. Luego en la sentencia No. 05680-2009-PA/TC, el TC se explayó señalando que “si
la libertad religiosa es asumida a título de atributo fundamental, cabe
preguntarse cómo es que se conciben sus alcances en el contexto de un modelo
constitucional como el peruano, en el que, como ya se ha consignado, existe un
Estado Laico, garante de dicha libertad, y un compromiso de cooperación de
dicho Estado específicamente en favor de la religión católica”, y que “el nexo
entre Iglesia Católica y Estado puede existir como factor histórico, cultural y
moral, pero no supone identificación ni asunción de postura oficial alguna, ya
que el Estado peruano es laico y no confesional.” En la
referida sentencia el TC concluyó que “la figura del Estado Laico establecido en el artículo 50º
de la Constitución del Estado es consecuencia del principio-derecho igualdad,
en consonancia con el derecho a la libertad religiosa, erigiendo el Estado como
aquel ente impedido no solo de tener alguna injerencia ilegitima en el
ejercicio del derecho a la libertad religiosa sino también de imponer u obligar
el profesar determinada religión con todo lo que ello implique. En conclusión
el Estado en este tema es neutral, es decir no tiene adhesión alguna a un credo
religioso determinado.”
Finalmente, en la sentencia No.06111-2009-PA/TC, el
Tribunal Constitucional volvió a referirse al carácter laico del Estado
peruano, esta vez desarrollando ampliamente el concepto que tenía del principio
de laicidad de la siguiente forma:
“El principio de laicidad
del Estado
23.
Conforme a lo prescrito en el artículo 50º de nuestra
Norma Fundamental: “Dentro de un
régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica
como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú,
y le presta su colaboración”; puntualizándose asimismo que “El Estado respeta otras confesiones y puede
establecer formas de colaboración con ellas”.
24.
Se aprecia del dispositivo citado que, a diferencia de
lo que sucede en algunos otros modelos constitucionales en los que puede
observarse la presencia de Estados confesionales sustentados en una determinada
religión, el modelo peruano no opta por dicha variante, sino que nuestro Estado
se encuentra formalmente separado de toda confesión religiosa, y por tanto, no
proclama como oficial religión alguna, consagrando, en el citado artículo 50º
de la Constitución, el principio de
laicidad del Estado, conforme al cual el Estado
declara su “independencia y autonomía”
respecto de la Iglesia católica o cualquier otra confesión religiosa. Se
trata, por consiguiente, de un Estado típicamente laico o aconfesional, en el
que si bien se proclama y garantiza la libertad religiosa, no se asume postura
a favor de ninguna confesión en particular.
25.
Según el principio de laicidad,
el Estado se autodefine como laico o ente radicalmente incompetente ante la fe
y la práctica religiosa, no correspondiéndole ni coaccionar ni siquiera
concurrir, como un sujeto más, con la fe religiosa de los ciudadanos.
Mientras el Estado no
coaccione ni concurra con la fe y la práctica religiosa de las personas y de
las confesiones, por mucha actividad de reconocimiento, tutela y promoción del
factor religioso que desarrolle, se comportará siempre como Estado laico.
26.
Lo que sí es importante matizar, y el modelo
constitucional se esfuerza en hacerlo, es que aunque no existe adhesión alguna
respecto de ningún credo religioso en particular, nuestro Estado reconoce a la
Iglesia Católica como parte integrante en su proceso de formación histórica,
cultural y moral. Interrogarse en torno del porqué de tal proclama no es, por
otra parte, intrascendente, habida cuenta de que desde los inicios de nuestra
vida republicana (e incluso antes) la religión católica ha sido decisiva en el
proceso de construcción de muchos de nuestros valores como sociedad. Sólo así
se explica que buena parte de nuestra Constitución Histórica coincida con
referentes notablemente desarrollados por el pensamiento católico (como ocurre
con la dignidad, por ejemplo).
27.
Que exista un reconocimiento expreso en torno a la
importancia indudable que ha tenido la religión católica en el desarrollo de
nuestras tradiciones como nación no impide, sin embargo, que desde el Estado se
proclame el pluralismo religioso, pues, como ya se ha señalado, nuestro modelo
constitucional ha optado por la aconfesionalidad, lo que supone no sólo una
postura neutral sino, y por sobre todo, garantías en igualdad de condiciones
para todas las confesiones religiosas y para quienes comulguen con ellas.
28. Ahora bien, esta
radical incompetencia del Estado ante la fe no significa que, con la excusa de
la laicidad, pueda adoptar una actitud agnóstica o atea o refugiarse en una
pasividad o indiferentismo respecto del factor religioso, pues, en tal caso,
abandonaría su incompetencia ante la fe y la práctica religiosa que le impone
definirse como Estado laico, para convertirse en una suerte de Estado confesional no religioso. Así,
tanto puede afectar a la libertad religiosa un Estado confesional como un
Estado “laicista”, hostil a lo religioso.”
Por
ende, no se trata de un principio cuyo contenido sea un misterio o enigma para
el derecho constitucional, tal como sucede con otros principios informadores
del derecho constitucional peruano como por ejemplo el principio de igualdad.
El principio de
laicidad se configura por tanto, por los siguientes elementos mínimos
esenciales:
a) la llamada
“separación Iglesia-Estado” que consiste en una separación orgánica y de
funciones, así como una autonomía administrativa recíproca entre agrupaciones
religiosas y Estado (o dicho en términos de la Constitución de 1993, “un régimen de independencia y autonomía”
mutuas),
b) el fundamento
secular (no secularista[1])
de la legitimidad y de los fines y valores últimos del Estado y del Gobierno,
c) la inspiración
secular de las normas legales y políticas públicas estatales,
d) la neutralidad o
imparcialidad valorativa ante las diferentes cosmovisiones ideológicas,
filosóficas y religiosas existentes en la sociedad (neutralidad que no
significa vaciedad valorativa, sino imparcialidad hacia las diferentes
creencias)[2], y
e) la
inconcurrencia del Estado en manifestaciones de fe o convicción ideológica
junto con los individuos.[3]
Así, la laicidad se distingue de la “separación
Iglesia-Estado” la cual es uno de sus elementos pero no agota toda su
definición en ella. Puede haber separación orgánica entre Iglesia-Estado (es
decir, mutua autonomía e independencia institucionales) sin que haya laicidad,
lo que sucede cuando ambas entidades son independientes pero responden a los
mismos valores religiosos como sucedía en muchos Estados republicanos
latinoamericanos hasta comienzos del siglo XX que prohibían el ejercicio de
toda religión que no fuera católica y tenían “religión oficial” aunque
formalmente la administración pública y la eclesiástica estuvieran “separadas”.
Así pues no basta la separación para definir a un
Estado laico. Es necesario que el Estado se funde en un principio secular de
gobierno (en el sentido de no religioso)
que de este modo pueda convocar e incluir sin discriminación a todos los
miembros del Contrato Social en los que se origina dicho Estado. En esa línea
es que la Constitución Peruana del Perú declara que la soberanía popular es el
origen de las potestades públicas y no un orden sagrado superior, con lo que se
dice que su legitimidad es secular, no religiosa, que se ejerce el poder en
nombre del pueblo y no de Dios, más allá de las convicciones religiosas que
pueda tener dicho pueblo. Los representantes populares son “entronizados” por
el voto popular y no por alguna elección eclesiástica. Por ello el fundamento
del principio de laicidad se encuentra en el principio de la soberanía popular,
legitimidad secular que le da origen.
Y lo mismo sucede con los valores y fines del Estado
republicano, los cuales se encuentran muy bien identificados
constitucionalmente y se fundan, nuevamente, en principios éticos de carácter
secular que sin duda alguna en algún momento han tenido un origen histórico de
fuente religiosa, pero que contemporáneamente son justificados filosóficamente
en escuelas seculares de pensamiento. Tal es el caso del fundamento de los
derechos humanos el cual es la dignidad
humana, fundamento secular que no se pronuncia sobre el origen de dicha
dignidad, si inherente u otorgada por alguna divinidad.
La laicidad también comporta imparcialidad ante
ideologías y religiones, en el sentido de no competirle al Estado el adoptar
una valoración positiva o negativa sobre ellas a fin de no incurrir en
discriminación en perjuicio de los administrados. Sin embargo, que el Estado
laico sea imparcial ante los valores y creencias religiosas no significa que
esté vaciado de valores éticos. Ya se ha indicado que el Estado constitucional
es promotor de ciertos valores constitucionales que le vienen dados por la
sociedad de la que es expresión. Dichos valores públicos no necesariamente son directo
reflejo de los valores religiosos de los ciudadanos y ciudadanas pues entonces
ya no podrían ser compartidos por todos ni ser base para la coexistencia
pacífica y armoniosa de los diferentes credos existentes en la sociedad. El
Estado laico persigue la consecución de ciertos valores públicos pero es
imparcial ante los valores particulares.
Finalmente, que el
Estado sea laico implica también que éste no puede concurrir en manifestaciones
de fe o de convicción ideológica junto con los ciudadanos y ciudadanas, pues de
ese modo en su práctica estaría violando su propia neutralidad e imparcialidad
valorativa ante los diversos credos que debe respetar -y en ocasiones regular-
mediante sus políticas públicas. Por ello, aunque se trate de una respetable
tradición republicana, las ceremonias religiosas a las que asisten diferentes
autoridades públicas y representantes populares en su calidad de autoridades
(que son tales en nombre de todos y no solo de una parte de la población aunque
sea mayoritaria), son una práctica que deslegitima simbólicamente a la propia
soberanía popular y a la democracia.
Laicidad
y otros términos cercanos
Ya distinguidas la separación Iglesia-Estado de la
laicidad, por otro lado no conviene
confundir “laicidad” con “laicismo” tal como ha señalado el Tribunal
Constitucional peruano en sentencia ya glosada, pues laicismo es una corriente filosófica
antirreligiosa o
indiferente hacia lo religioso que se basa en la teoría de la modernización,
esto es, que la religión es un fenómeno anacrónico que irá siendo superado por
el progreso de la ciencia y la técnica así como por el
proceso de secularización. A partir de dicha teoría, el laicismo plantea que
el lugar idóneo de la religión es el de la esfera privada (al cual entiende sin
embargo como “esfera íntima”) negándole legitimidad a toda relevancia social o
pública que pudiera tener aquella. En términos institucionales, ello puede
implicar regímenes jurídicos de restricción a la libertad religiosa de las
confesiones e incluso, en ciertos casos, a la persecución religiosa. En los
casos menos extremos, el laicismo conlleva la instauración de regímenes
jurídicos uniformizantes en los que no existe regulación legal alguna sobre el
hecho religioso a pesar de la relevancia social de éste. A diferencia de todo ello,
la laicidad no adopta una posición ni a favor ni en contra de las creencias
religiosas, sino que se contenta con generar un marco de igualdad, respeto y
promoción del ejercicio de la libertad de religión y de conciencia de la
ciudadanía. No promueve el hecho religioso pero tampoco lo ignora ni lo
persigue, al contrario lo toma en cuenta a fin de garantizar el ejercicio pleno
de las libertades públicas.
Por su lado, el
término secularización también se diferencia del de laicidad como plantean
los especialistas Micheline Milot (Canadá), Jean Baubérot (Francia)[4] y Roberto
Blancarte (México). Así por ejemplo, Baubérot señala que “la secularización
implica una relativa y progresiva pérdida de pertinencia social de lo
religioso, debido, principalmente, a un conjunto de evoluciones sociales en las
cuales la religión participa o se adapta”[5]
mientras que Blancarte indica que laicidad “designa en general la
pérdida de influencia social de la religión, mientras que la “laicización” es
el proceso especifico de transformación institucional, del paso de lo religioso
a lo civil”[6]. El proceso de secularización
implica que el fundamento y sentido de una determinada práctica o institución
social ya no es necesariamente religioso. En cuanto al Estado, el proceso de laicización
implica que un aspecto del Estado se ha independizado de una lógica religiosa y
se vuelve progresivamente laico. Así tenemos
por ejemplo que históricamente la moral pública se ha venido secularizando, así como la cultura, el
arte y la misma política,
pero el Estado (ciertas instituciones políticas, valores, normas e
instituciones jurídicas) mas bien se ha laicizado.
La utilidad de
distinguir secularización y laicidad estriba en reconocer que dentro de un
Estado laico puede existir una sociedad muy religiosa como es el caso de México
o de Uruguay, países en los que la población es mayoritariamente católica pero
sus Estados son rigurosamente laicos, sin que ello implique conflictos entre
ambos.
También es
conveniente aclarar que la laicidad se diferencia conceptual y jurídicamente de
la libertad religiosa, la libertad de conciencia y la igualdad religiosa, con
las cuales se confunde frecuentemente por ser sus indicadores más evidentes. La asunción de la laicidad en el
derecho, históricamente puede ser tanto consecuencia como condición de la garantía
de la libertad religiosa y de conciencia pero lo innegable es que para ser
auténtica, la laicidad tendrá que estar siempre acompañada de un régimen de
respeto a dichas libertades, de la igualdad religiosa y de la separación
institucional entre las Iglesias y el Estado. Pero no por estar estrechamente
vinculadas deben ser confundidas: la libertad religiosa y de conciencia así
como la igualdad religiosa son derechos fundamentales pero la laicidad es un
principio constitucional del Estado de derecho que constituye el presupuesto
para que tales libertades se desarrollen con plena libertad y sin
discriminación.
La laicidad, siendo
un principio constitucional e informador como ya hemos explicado, es de
carácter transversal a todos los derechos fundamentales y a todas las políticas
públicas del Estado que en algún momento deben tomar una posición respecto a la
influencia del hecho religioso en su configuración.
Antecedentes del reconocimiento constitucional de la
laicidad en el Perú
En el Perú el principio de laicidad no ha merecido un
reconocimiento explícito en nuestra historia constitucional a pesar de ser uno
de los principios constitutivos del ordenamiento jurídico peruano desde la
misma fundación de la República (desde el punto de vista elemental de que la
forma de gobierno republicana es en sí misma una forma laicizada de gobierno). El
principio de laicidad ha ido ganando terreno en las diferentes ramas del
ordenamiento peruano, desde el derecho constitucional hasta el derecho civil
(tolerancia y luego libertad religiosa, despenalización del adulterio,
instauración del matrimonio civil, del divorcio, reconocimiento de las uniones
de hecho, abolición del patronato, de los diezmos, etc.). Y ello, a pesar de
que nuestra República estuvo desde sus mismos inicios fuertemente condicionada
por el factor religioso y eclesiástico católicos, al punto de que no pocos
autores han señalado que el proceso de la Independencia lo fue en los campos
político y social pero no así en el religioso o ideológico, manteniéndose la
fuerte influencia de la Iglesia Católica como Iglesia excluyente de cualquier
otra.
Por ello es que en nuestro país el desarrollo del
principio de laicidad naturalmente ha estado relacionado con el desarrollo
histórico de las relaciones del Estado con la iglesia Católica. Luego de la
Colonia, el Estado independiente se relacionó con ella a través del régimen del
Patronato el cual se desarrolló en dos etapas: una de facto (1821-1874) y una segunda de jure (1874-1979)[7].
En paralelo, nuestras Constituciones observaron diferentes fases en su caracterización
de las relaciones del Estado con la Iglesia Católica:
Constituciones de confesionalidad doctrinal,
en las que el Estado profesa como única religión verdadera a la católica y
permite el culto solo de la Iglesia Católica (Constitución Española de
1812, Estatuto Provisorio de 1821, Constitución de 1823, Constitución Vitalicia
de 1826, Constitución de 1828 y Constitución de 1834, Constitución de 1837
(Confederación Perú-Bolivia), Constitución de 1839;[8]
Constituciones de
confesionalidad histórico-sociológica, en las que el Estado favorece a la Iglesia
Católica ahora invocando razones históricas o sociales pero ya no religiosas: Constitución de 1920, Constitución de 1933,
Constitución de 1979, Constitución de 1993.[9]
En la historia del constitucionalismo peruano se
observa que el principio de laicidad se ha desarrollado mediante la laicización de instituciones como el
matrimonio, el divorcio, la educación, etc., pero a la par, se observa que no
se ha declarado expresamente el carácter laico del propio Estado. Los textos de
las Constituciones mencionadas líneas arriba lo demuestran, en especial
aquellas de confesionalidad histórico-sociológica que corresponden a etapas
históricas de relativa mayor independencia entre el Estado y la iglesia
católica en las que el término “Estado laico” no se encuentra presente.
Con la Constitución de 1979 se comenzó a abrir paso
una forma de reconocimiento menos tímida en relación al principio de laicidad
al establecerse que la Iglesia Católica y el Estado se debían relacionar en un
régimen de “independencia y autonomía”[10],
pero no dejó de reforzar una diferencia discriminatoria hacia las confesiones
minoritarias ni de obligar al Estado a “colaborar” financieramente sólo con la
Iglesia católica. Además del hecho curioso, de que el artículo 86º de la
Constitución de 1979 era prácticamente una copia del artículo 1º del Acuerdo
concordatario celebrado entre el Perú y la Santa Sede.[11]
Dudas
sobre el carácter laico del Estado peruano
A pesar de la
claridad jurisprudencial de los importantes tribunales nacionales e
internacionales ya citados, no han faltado interpretaciones que señalan que el principio
de laicidad no existe en las Constituciones latinoamericanas ni en la peruana.
Solamente por citar un ejemplo, el jurista chileno Jorge Precht Pizarro predica
de las Constituciones de países caracterizados por su estricta laicidad como
México y Uruguay, que ellos no contienen la palabra “laicidad” en sus textos
constitucionales y que ella “no se contiene en el bloque de constitucionalidad
latinoamericano” de países como los dos mencionados ni en Ecuador (a pesar de
su tradicional laicismo alfarista) ni en Chile.[12]
El jurista citado enumera una importante cantidad de normatividad infra-constitucional
para demostrar que a pesar de las declamaciones constitucionales de dichos
países, en la legislación de rango inferior el Estado sigue siendo católico y
nunca fue laico.
En el Perú,
asimismo encontramos semejantes posturas que señalan que el peruano no es un
Estado laico sino uno de confesionalidad renovada, las mismas que se basan no
solamente en la existencia de normas legales de carácter confesional católico
sino en la vigencia del Acuerdo concordatario Perú-Santa Sede firmado en 1980 el
cual es una importante muestra de confesionalidad del Estado. Es así que por
ejemplo el jurista y canonista Andrés Carpio Sardón afirma contundentemente que
“en el Perú nunca se ha dado, propiamente, una separación entre la Iglesia y
el Estado (...) El Acuerdo, continuando con esa tradición histórica,
consagrará una relación especial entre la Iglesia Católica y el Estado (...) Es
la declaración formal de la libertas Ecclesiae”[13].
Posiblemente no
falte una parte de razón a ambos juristas (Precht y Carpio) dado que en el Perú
también existen normas legales similares y prácticas públicas que confunden lo
religioso y lo estatal, lo que precisamente vuelve relevante a la presente
iniciativa legislativa.
Formalmente,
la Constitución de 1979 abolió el régimen de Patronato, sin embargo la
celebración del Acuerdo concordatario con la Santa Sede en 1980 y la existencia
de algunas normas legales anacrónicas ofrece fundadas razones para sostener que
dicho régimen confesional subsiste hasta nuestros días en directa violación del
carácter constitucional del Estado laico peruano.
La Constitución de 1993 reprodujo la misma fórmula de su
predecesora pero en los debates de reforma constitucional del año 2002 diversos
sectores políticos y religiosos solicitaron que ella sea modificada en virtud
de la presencia más extendida de numerosos credos evangélicos en la sociedad
pero también por la necesidad de explicitar que el Estado peruano sea declarado
laico ante exacerbadas oposiciones católicas y evangélicas a que el Estado
apruebe normas y políticas públicas en materia sexual y reproductiva.
En ocasión de dicho debate de reforma constitucional
integral, el Congresista Javier Diez Canseco concluía en su dictamen en minoría
que “…debe establecerse claramente la aconfesionalidad del Estado y la igualdad
de todas las confesiones, condiciones ambas complementarias entre sí. Sólo un
Estado aconfesional puede garantizar efectivamente que nadie sea discriminado
directa ni indirectamente. En segundo lugar, dado que es un derecho humano, no
existe razón alguna para que el Estado prefiera a una confesión en especial”
proponiendo que la nueva Constitución tuviera el texto siguiente:
“Artículo
71.- El Estado peruano es laico. Todos los cultos religiosos son libres en la
Nación y gozan de iguales derechos. El Estado puede establecer formas de
colaboración con las confesiones religiosas, sin discriminación alguna”.
Desde aquella oportunidad, no se ha
vuelto a plantear la necesidad de que el Estado peruano se declare
constitucionalmente laico lo que ilustra la oportunidad de la presente
iniciativa legislativa.
Presencia tácita del principio de laicidad en la actual
Constitución
El principio de laicidad encuentra un reconocimiento tácito
en los siguientes artículos del actual texto constitucional en los que se reconocen libertades
y se establecen instituciones en base a una fundamentación laica y no
religiosa:
-
El
artículo 2º inciso 4, que reconoce las libertades de información, opinión y
difusión del pensamiento sin censuras previas ni tribunales inquisitoriales.
-
El
artículo 2º inciso 8, que reconoce las libertades de creación científica,
artística y literaria, sin subordinarlas a licencia previa de cuerpos académicos
eclesiásticos o a criterios teológicos.
-
El
artículo 4º, que establece el matrimonio civil así como las causales de
separación y disolución y el artículo 5 que reconoce la unión de hecho,
regulaciones que contrarían la doctrina y derecho canónico de la Iglesia
Católica que prohíbe la disolución de todo vínculo matrimonial.
-
Los
artículos 13º y 18º que reconocen la libertad de enseñanza, sin necesidad de
permiso previo de parte de cuerpos académicos eclesiásticos para ejercer la
docencia o establecer centros educativos y de formación.
-
El
artículo 18º que señala que la educación universitaria tiene sus propios fines,
los cuales ya no son exclusivamente eclesiales.
-
El
artículo 43º que señala que el Estado peruano es democrático y que su forma de
gobierno es republicana (no teocrática).
-
El
artículo 45º que proclama que el poder del Estado emana del pueblo (no de un
rito religioso); el artículo 90º que señala que el Poder Legislativo reside en
el Congreso de la República
y el artículo 93º que recuerda que los Congresistas representan a la Nación (todo lo cual alude
al origen laico del ejercicio del poder).
-
El
artículo 110º que señala que el Presidente personifica a la Nación (y no a ninguna
religión oficial) y el artículo 116º que dice que asume el cargo “ante el
Congreso” (no ante alguna iglesia).
-
El artículo 138º el cual reconoce que la potestad
de administrar justicia emana del pueblo (no de Dios) y se ejerce por el Poder
Judicial (y no por tribunales eclesiásticos).
Asimismo, el principio de laicidad se manifiesta a
través de la vigencia de ciertos derechos fundamentales que son indicadores
esenciales e indispensables para reconocer un grado mínimo de laicidad estatal:
-
El
artículo 2º inciso 2 que reconoce el principio y derecho de igualdad.
-
El
artículo 2º inciso 3 que reconoce el derecho de libertad religiosa.
-
El
artículo 2º inciso 18 que reconoce el derecho de mantener reserva sobre las
propias convicciones.
-
El
artículo 14º que establece que la educación religiosa se debe impartir con
respeto a la libertad de la conciencia.
Por todo lo anterior, es inexplicable que en ningún pasaje constitucional se
declare explícitamente que el Estado peruano sea laico. La ausencia de dicha mención ha conducido a que en
el nivel jurídico infra constitucional y en la práctica cotidiana de la gestión
pública en diversos niveles y sectores, aún existan dudas sobre la laicidad del
Estado peruano; quizás por la inercia ideológica e histórica que pervive en la
cultura política peruana y en no pocos sectores de la clase política nacional
que conduce erróneamente a suponer que aún existe religión o Iglesia oficial en
el Perú; o por el hecho sociológico de que la población peruana es
mayoritariamente católica y ello conduce mecánicamente a concluir que entonces
el Estado debe favorecer con sus normas y políticas a dicha religión, o dejar
de legislar o aprobar políticas públicas para no ofender a los líderes
eclesiásticos de dicha doctrina.
Por ello, es indispensable
explicitar el carácter laico del Estado peruano, reforzando el principio
constitucional de laicidad en determinadas políticas públicas nacionales que han
sido el blanco de furibundos e intolerantes ataques de algunos influyentes
líderes eclesiásticos, como son la política nacional de asuntos religiosos, de
salud y de población.
Política nacional sobre asuntos religiosos: Reforma
del artículo 50º de la Constitución
La actual redacción del artículo 50º de la
Constitución referido a las actuales relaciones del Estado con la Iglesia
Católica y con las “demás” confesiones contribuye a la relativización del
principio de laicidad y a la confusión en ciertos intérpretes de la
Constitución. El actual artículo 50 señala lo siguiente:
Artículo 50°. Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el
Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación
histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.
El Estado respeta
otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas.
Dicho artículo
constitucional contradice el principio de laicidad o al menos genera
interpretaciones contradictorias con el carácter laico del Estado por las
siguientes razones:
a.
Limita
el “régimen de independencia y autonomía” entre Iglesia Católica y Estado al
acto de reconocimiento jurídico de éste hacia la primera. No implica que dicho
régimen se extienda al resto de confesiones, al resto de políticas públicas ni al
del ordenamiento jurídico del Estado. Es una referencia exclusivamente hecha al
tema del reconocimiento del Estado a la Iglesia Católica.
b.
La
mención a un “régimen de independencia y autonomía” entre Iglesia y Estado es también
limitada porque –como ya hemos expuesto- el principio de laicidad no consiste
solamente en la mutua separación entre ambas instituciones expresada en tal
independencia y autonomía, sino que se expresa más ampliamente en la
secularidad misma de las políticas públicas, de las normas jurídicas y de las
instituciones políticas. No basta la separación, independencia y autonomía
mutuas, es menester la laicidad de todos los aspectos del Estado.
c.
Se
efectúa un reconocimiento de origen honorífico el cual posteriormente se
confunde e interpreta luego con un reconocimiento de plenos efectos jurídicos
que el Estado no concede a otras confesiones por vía constitucional, lo que
constituye discriminación. El autor Luis Carpio Sardón ya citado manifiesta que
“...podemos decir que la mención expresa de la Iglesia Católica en este
artículo constitucional implica un reconocimiento implícito de su personalidad
jurídica” (Ibid.,p.265). Es decir, un reconocimiento no meramente
sociológico o histórico como sus favorecedores sugieren, sino uno con plenos
efectos legales, tesis que también sostiene la Conferencia Episcopal Peruana.
d.
Dicho reconocimiento, sea que se le entienda como
meramente honorífico o como jurídico, es discriminatorio porque se efectúa
solamente a una determinada Iglesia ignorando el aporte fundamental de otras
agrupaciones religiosas al desarrollo histórico del Perú. Nótese que a las
demás confesiones sólo se les expresa respeto pero no reconocimiento alguno.
e.
El
artículo 50º plantea que el Estado colabore con una iglesia determinada pero
“con las demás” dicha colaboración es potestativa, lo cual es una evidente
discriminación que contradice el carácter laico del Estado.
Por lo tanto, la propuesta de reforma constitucional
que plantea la presente iniciativa legislativa es la siguiente:
“Artículo 50º.- Dentro de un régimen de igualdad, laicidad y libertad religiosa, el Estado reconoce a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas prestándoles su colaboración de acuerdo a ley.
El Estado reconoce el importante rol histórico, cultural y moral de la Iglesia Católica y de otras confesiones en la formación histórica del Perú.”
Las
características de la propuesta de modificación del artículo 50º son:
-
Sustituye la mención al “régimen de independencia y
autonomía” por una referencia a un “régimen de igualdad, laicidad y libertad
religiosa” lo cual sí es preciso, completo y más amplio. Los términos
“independencia y autonomía” de la actual redacción copian el mismo texto del
Acuerdo concordatario Perú-Santa Sede y no hacen justicia al completo concepto
de laicidad que debe caracterizar al Estado peruano.
-
La propuesta sugiere distinguir claramente el
reconocimiento honorífico del reconocimiento jurídico que se
encuentra confundido en el actual texto.
-
En ese marco de laicidad, igualdad y libertad, la
propuesta plantea que el reconocimiento
jurídico del Estado se efectúe a diversas agrupaciones religiosas y no
solo a una de ellas. Dicho reconocimiento se expresa en la colaboración del
Estado hacia todas ellas, en un plano de igualdad y no discriminación.
-
El texto propuesto señala que dicha colaboración debe
sujetarse a regulación previa de la ley, para evitar que el mandato
constitucional de colaboración sea interpretado de forma selectiva en favor de
una iglesia o de un grupo de confesiones favorecidas mediante “acuerdos de
colaboración” discriminatorios.
-
Plantea que el reconocimiento
honorífico que la Constitución hace solamente a la Iglesia Católica, se
extienda a todas las confesiones que hayan jugado un rol importante en la
historia peruana, conservándose de todos modos la mención específica a la
Iglesia Católica pero sin exclusiones. El afirmar que solo la Iglesia católica desempeñó un
importante rol para construir la identidad nacional peruana es no solo
discriminatorio sino falso, ya que ignora que importantes religiosidades no
católicas (protestantes, judía, etc.) contribuyeron con su obra intelectual,
educativa, médica o social a construir un país más solidario y tolerante, lo
mismo que a aportar sus valores morales a la construcción de una moral pública
común a todas y todos los peruanos[14],
e inclusive a ofrendar sus vidas en la lucha contra el terrorismo en defensa de
la democracia.
Pero no basta reformar la discriminatoria redacción del actual artículo
50º de la Constitución. Dicho artículo se refiere exclusivamente a las
relaciones del Estado, la Iglesia Católica y las demás agrupaciones religiosas.
El carácter laico del Estado se juega en otros terrenos constitucionales igual
de importantes que ese.
Por ello es menester además que la Constitución declare explícitamente
el carácter laico del Estado así como de ciertas políticas públicas esenciales
que recientemente han sido el blanco de ataques basados en discursos religiosos
de carácter agresivo, intolerante y antidemocrático, discursos que han
sobrepasado y tergiversado el ejercicio legítimo de la libertad de expresión y
de la participación política de instituciones y personas religiosas en el
escenario público, buscando imponer doctrinas particulares como políticas de
Estado, contribuyéndose con ello a una confusión de roles entre el Estado y las
iglesias.
Política nacional de población: Reforma del
artículo 6º de la Constitución
Atendiendo a lo dicho, se propone modificar el artículo 6º de la
Constitución, relativo a la política nacional de población agregando el
adjetivo “laico” de la siguiente manera:
“Artículo 6°.- La
política nacional de población es laica
y tiene como objetivo difundir
y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las
familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los
programas de educación y la información adecuadas y el acceso a los medios, que
no afecten la vida o la salud.
(…)”
La paternidad y maternidad responsables así como el
derecho a decidir sobre la reproducción se garantizan de parte del Estado a
través de políticas públicas concretas que pueden consistir en facilitar la
adopción de métodos anticonceptivos de variada índole, con la limitación de que
éstos no afecten la vida o la salud. Sin embargo, es conocido que ello
colisiona con la doctrina de ciertas confesiones que prohíben a sus fieles el
utilizar métodos de control de la natalidad no naturales, pero no solo ello,
sino que además se oponen a que el Estado establezca políticas en dicho sentido
argumentando que eso es pecaminoso pues viola los designios divinos.
Dicha posición –legítima en una sociedad plural y
respetable en un Estado laico- enseña que solamente las personas casadas pueden
tener relaciones sexuales y con fines estrictamente reproductivos,
prohibiéndoles que utilicen métodos de barrera u otros para controlar su
natalidad, mientras que de otro lado prescribe a las personas no casadas a
optar por la castidad u abstinencia hasta llegar al matrimonio. Afirma también
que la anticoncepción es intrínsecamente mala, moralmente ilícita, promueve
“contravalores” anti-vida, no respeta el “significado pleno del acto conyugal”
(léase la procreación) e inclusive que “se opone a la virtud de la castidad
matrimonial”.
Tradicionalmente, estas enseñanzas no solo se han difundido
entre los fieles de la aludida agrupación religiosa (con múltiples
consecuencias para la salud pública), sino que reiterados esfuerzos de parte de
los poderes públicos han sido bloqueados cuando han pretendido crear y
desarrollar programas de educación sexual y de planificación familiar entre la
población. Es así que algunos liderazgos eclesiásticos influyentes y opuestos
al establecimiento de dichos programas, han confundido lo que es justa materia
de su derecho de libertad religiosa (la difusión de sus creencias) con la
legítima competencia del Estado de legislar y gobernar para toda la población
sin atender credos o condicionamientos ideológicos o religiosos.
Por ello es indispensable que se declare explícitamente
que la política nacional de población es laica y no admite imposiciones
eclesiásticas de ningún tipo, ejecutándose con respeto al derecho de libertad
de conciencia de las personas actualmente ya reconocido en la Constitución.
Política nacional de salud: Reforma del artículo 9º
de la Constitución
El actual artículo 9º de la Constitución señala:
“Artículo 9°.- El Estado determina la política nacional de
salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de
diseñarla y conducirla en forma plural, laica
y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios
de salud.”
Un asunto igualmente complejo e
importante es el atinente a la política nacional de salud, especialmente cuando
se trata de la política pública sobre salud sexual y reproductiva. Como es
evidente, las normas y las prácticas sociales en materia de sexualidad y
reproducción han variado mucho y no siempre en la misma dirección que las
enseñanzas del cristianismo tradicional. Ello ha generado diversas situaciones que
no solamente han debido ser afrontadas por la política nacional de población
sino también por la de salud, habida cuenta de la multiplicación de graves o
mortales enfermedades contagiadas por transmisión sexual, las cuales se
convierten en auténticas amenazas a la salud pública. Lamentablemente, no han
faltado declaraciones desafortunadas de relevantes líderes religiosos que han
criticado acremente a los Estados por adoptar políticas de prevención en
materia de salud sexual y reproductiva que contrariaban sus creencias y dogmas
religiosos, con lo que dichos líderes estaban (y están) atentando directamente
contra el orden público al obstaculizar la eficacia y éxito de los programas
estatales de salud.
De allí la necesidad urgente de que se reafirme el carácter laico de la
política nacional de salud a fin de que todos los funcionarios públicos del
sector salud así como la misma población contribuyan libremente y sin
intromisiones externas a garantizar la eficacia de políticas públicas que
protejan el derecho a la salud.
Declaración explícita del carácter laico del
Estado: corolario lógico
El actual artículo 43º de la Constitución es un artículo crucial pues
define los rasgos constitutivos básicos y fundamentales del Estado peruano:
“Artículo 43º.- La
República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.
El Estado es laico, uno e
indivisible.
Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se
organiza según el principio de la separación de poderes.”
A la luz de lo expuesto en esta iniciativa legislativa acerca de la
importancia del principio de laicidad para una verdadera sociedad democrática,
resulta insólito que uno de sus principios constitutivos más importantes como
dicho principio tenga que deducirse a través de métodos interpretativos
del texto constitucional por obra de funcionarios públicos, legisladores y
magistrados en el desempeño de sus funciones, no estando consagrado de manera
explícita y directa. Por estar en juego la vigencia de diversos derechos
fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas así como los derechos de igualdad de
agrupaciones religiosas minoritarias, es indispensable que dicho carácter sea
claramente declarado en cuanto a su definición y a sus políticas públicas.
El
principio de laicidad y la Iglesia Católica
La singular
importancia de la presencia de la Iglesia Católica en la historia del Perú y su
arraigo social inclusive reconocidos constitucionalmente, justifica el
referirnos particularmente a la posición de dicha Iglesia respecto al principio
de laicidad, dado que tampoco son desconocidas las intervenciones públicas –en
ocasiones altisonantes- de algunos de sus representantes locales sobre
determinada clase de asuntos públicos.
En un principio
completamente opuesta al Estado laico, la Iglesia Católica ha modificado su
posición y actualmente reconoce al principio de laicidad como característica o
principio constitutivo legítimo de los Estados modernos. Así, el Papa Pío
XII definió la “la
legítima y sana laicidad del Estado” como la
“justa autonomía de las realidades terrenas” en la cual “las cosas y las
sociedades tienen sus propias leyes y su propio valor, y que el hombre debe
irlas conociendo, empleando y sistematizando paulatinamente”[15].
El Papa Juan Pablo II, en su “Mensaje a la Conferencia Episcopal Francesa en el
centenario de la ley de separación entre Iglesia y Estado” del 11 de febrero de
2005, remarcó que “el principio de la laicidad a la que vuestro país [Francia]
está muy ligado, entiéndase bien, pertenece también a la doctrina social de la
Iglesia”. Y allí manifestaría: “[La
laicidad] recuerda la necesidad de una
justa separación de poderes (cf. Compendio de la doctrina social de la Iglesia, nn. 571-572), que se hace eco de la
invitación de Cristo a sus discípulos: «Dad al César lo que es del César y a
Dios lo que es de Dios» (Le 20, 25). Por su parte, la no confesionalidad del
Estado, que es una no intromisión del poder civil en la vida de la Iglesia y de
las diferentes religiones, así como en la esfera de lo espiritual, permite que
todos los componentes de la sociedad trabajen juntos al servicio de todos y de
la comunidad nacional”.
Ciertamente,
no siempre el alcance de la laicidad de los Estados coincidirá con la
comprensión vaticana sobre dicho principio, pero queda demostrado que la
doctrina de la Iglesia Católica no se encuentra necesariamente en oposición a
él ni que la laicidad sea un dogma decimonónico o jacobino que sea incompatible
con el dogma católico-romano.
El
principio de laicidad y las confesiones no católicas
Del mismo modo,
importantes confesiones no católicas fuertemente arraigadas en el Perú y de
profunda vocación democrática han expresado su respaldo al principio de
laicidad del Estado. Ello es de apreciarse por ejemplo en los pronunciamientos
públicos del Concilio Nacional Evangélico Peruano (CONEP) y de la Unión de
Iglesias y Comunidades Evangélicas del Perú (UNICEP) que en ocasión de la aprobación
de la Ley de Libertad Religiosa por el pasado Congreso emitieron sendos comunicados
señalando su adhesión al principio de laicidad:
“El
CONEP, no aspira recibir subvención alguna del Estado ni la necesita, porque le
es suficiente el aporte voluntario de sus fieles. La igualdad jurídica de todas
las confesiones religiosas no la entendemos como la simple firma de convenios
por los que el Estado destinaría a éstas cierta partida económica, sino como la afirmación de un Estado
verdaderamente laico”
(Comunicado del 14 de enero de 2010 “Evangélicos, Estado no confesional y
Democracia”).
Mediante una nota
de prensa (16 de abril de 2010) UNICEP y CONEP expresaron su alianza por “un Estado laico que defienda los
derechos de todas las minoría religiosas y promueva una sociedad verdaderamente
inclusiva sin discriminación de ninguna clase”.
Otras confesiones no católicas de importante raigambre
social e histórica comparten idéntica posición favorable a la laicidad. Por
ejemplo la Iglesia Adventista del Séptimo Día, confesión protestante de presencia
más que centenaria en el Perú y con una considerable dimensión institucional
que la sitúa como la segunda agrupación religiosa organizada del Perú-después
de la Católica- debido a su red de clínicas, centros educativos, filiales
universitarias y organismos de acción social, se declara partidaria de la
“separación entre Iglesia y Estado” en los siguientes términos:
“La
Iglesia Adventista del Séptimo Día sostiene la libertad religiosa para todos así como la separación de la Iglesia del
Estado (…) Los adventistas creen, además, que la ley debe ser aplicada por
igual sin favoritismos caprichosos” (Declaración
sobre Minorías y Libertad Religiosa. Septiembre de 1999).
“…siempre
debemos ser cuidadosos con los peligros que están asociados con la influencia
religiosa en materia civil, y asiduamente evitamos tales peligros.
…debiéramos trabajar para establecer una robusta libertad religiosa para todos y no debiéramos utilizar nuestra influencia
con los líderes políticos y civiles para promover nuestra fe o inhibir la fe de
los demás. Los adventistas debieran tomarse en serio las responsabilidades
cívicas.
Debiéramos participar en el proceso de votación dispuesto para
nosotros cuando sea posible hacerlo en plena conciencia y debiéramos compartir
la responsabilidad de erigir nuestras comunidades. Sin embargo, los adventistas
no debiéramos preocuparnos por la política ni
utilizar el púlpito o nuestras publicaciones para promover teorías políticas.
(“Declaración
sobre Relaciones entre la Iglesia y el Estado”, marzo de 2002)
Similar posición
tienen otras instituciones religiosas arraigadas y de larga data en el Perú
quienes lejos de oponerse al carácter laico del Estado, de
forma madura y responsable lo respaldan y favorecen porque saben que es la
mejor garantía para sus propias libertades religiosas.
Y es que en realidad, lejos de que el Estado laico
constituya una amenaza a las agrupaciones religiosas como afirman ciertas
corrientes extremistas, en realidad constituye una garantía institucional para
su libre e igualitaria existencia y desarrollo.
II. Efecto
de la iniciativa legislativa sobre la legislación nacional
La modificatoria planteada
resulta coherente con el carácter laico del Estado ya consagrado mediante la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la
Constitución, así como con los principios democráticos de gobierno, la
soberanía popular y Estado de derecho.
III. Análisis
costo beneficio
La
modificatoria planteada no irroga gastos al Erario nacional y mas bien
contribuye a lograr un país más integrado y respetuoso de los diversos credos y
diferencias ideológicas, así como a fortalecer al Estado en su rol de promotor
y garante de los derechos fundamentales.
IV. Relación
de la iniciativa legislativa con las Políticas de Estado del Acuerdo Nacional
La presente iniciativa legislativa
tiene relación directa con las siguientes políticas de Estado y agenda
legislativa del Acuerdo Nacional:
·
Democracia y Estado de
Derecho: Fortalecimiento del régimen
democrático y del Estado de derecho.
·
Equidad y Justicia Social: Promoción de la Igualdad de Oportunidades sin
Discriminación; Acceso Universal a los Servicios de Salud y a la Seguridad
Social; Fortalecimiento de la Familia, Promoción y Protección de la Niñez, la
Adolescencia y la Juventud.
·
Estado eficiente, transparente y descentralizado:
Plena vigencia de la
Constitución y de los derechos humanos.
[1]
Cuando aludimos a “secularidad” de los fundamentos deontológicos, ontológicos y
normativos del Estado, no significamos con ello que los aportes religiosos sean
excluidos ni sean totalmente ajenos a la conformación de tales fundamentos sino
que –con el advenimiento del pluralismo- la definición de éstos ya no dependen única y exclusivamente de legitimidades
religiosas –y menos eclesiásticas- para ser construidos, interpretados y
desarrollados sino que se suman a todos los existentes en la cultura e
inclusive se llegan a secularizar y sólo desde ese proceso es que aportan a los
valores públicos.
[2] Pues la comunidad política debe responder
a una constelación de valores propios y plenamente secularizados. Por eso,
entre tales valores no se encuentra la protección y el fomento de la religión
como objeto en sí mismo positivo, sino la garantía y la promoción de la
libertad de los individuos y de los grupos.
[3] HUACO, Marco. Relaciones Iglesia-Estado en
Perú: entre el Estado pluriconfesional y el Estado laico. En: Los retos de la laicidad y la secularización en el
mundo contemporáneo. (Blancarte R., Comp.). El Colegio de México A.C., México
D.F.2008.
[4] BAUBEROT, Jean y MILOT,
Micheline 2011 Laicïtés sans frontières (Paris:Editions du Seuil).
[5]
BAUBEROT, Jean 2005. Historia de la
laicidad francesa (Mexico D.F.: El Colegio Mexiquense A.C.), p.40.
[6]
BLANCARTE, Roberto (Comp.) 2000 Laicidad y
valores en un Estado democrático (Mexico D.F.: Secretaría de Gobernación y
El Colegio de México), p.9.
[7] HUACO, Marco. Derecho de la Religión. El principio y derecho de libertad religiosa en
el ordenamiento jurídico peruano. Universidad Nacional Mayor de San Marcos
y Universidad Peruana Unión, 2005, p.27 en adelante.
[8]
Constitución Española de 1812 (liberal): Artículo 12: La religión de la
Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única
y verdadera. La Nación la protege con leyes sabias y justas y prohíbe el
ejercicio de cualquier otra.
Estatuto Provisorio de
1821 (dictado por San Martín): Primera Sección: Art. 1o.-
La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la Religión del Estado: El
Gobierno reconoce como uno de sus primeros deberes el mantenerla y conservarla
por todos los medios que estén al alcance de la prudencia humana. Cualquiera
que ataque en público o privadamente sus dogmas y principios, será castigado
con severidad a proporción del escándalo que hubiese dado. Art. 2o.- Los
demás que profesen la Religión Cristiana, y disientan en algunos principios de
la Religión del Estado, podrán obtener permiso del Gobierno con consulta de su
Consejo de Estado, para usar el derecho que les compete, siempre que su
conducta no sea trascendental al orden público. Art. 3o.- Nadie podrá
ser funcionario público si no profesa la Religión del Estado.
Constitución de 1823:
Art. 8.- La Religión del Estado es la católica, apostólica y
romana, con exclusión de cualquier otra. Art. 9.- Es un deber de la
nación protegerla constantemente por todos los medios conforme al espíritu del
Evangelio, y de cualquiera habitante del Estado respetarla inviolablemente.
Constitución Vitalicia
de 1826 (Simón Bolívar): Art. 6.- La religión del Perú
es la religión católica, apostólica y romana.
Constitución de 1828
(José De La Mar) y Constitución de 1834 (José Orbegoso): Art. 3º.-
Su Religión es la Católica, Apostólica, Romana. La Nación la protege por todos
los medios conforme al espíritu del Evangelio; y no permitirá el ejercicio de
otra alguna.
Constitución de 1837
(Confederación Perú-Bolivia) (Andrés de Santa Cruz): Art. V.
La religión de la Confederación es la católica, apostólica, y romana.
Constitución de 1839:
Art. 3º.- Su Religión [del Estado] es la Católica,
Apostólica, Romana, que profesa sin permitir el ejercicio público de cualquier
otro culto.
[9]
Constitución de 1920 (Augusto B. Leguía): Artículo 5.- La Nación profesa
la religión católica, apostólica y romana y el Estado la protege. Artículo
23.- Nadie podrá ser perseguido por razón de sus ideas ni por razón de sus
creencias.
Constitución de 1933
(Gral. Sánchez Cerro): Artículo 59.- La libertad de
conciencia y de creencia es inviolable. Nadie será perseguido por razón de sus
ideas. Artículo 232.- Respetando los sentimientos de la mayoría
nacional, el Estado protege la Religión Católica, Apostólica y Romana. Las
demás religiones gozan de libertad para el ejercicio de sus respectivos cultos.
Artículo 233.- El Estado ejerce el Patronato Nacional conforme a las
leyes y a las prácticas vigentes. Artículo 234.- Las relaciones entre el
Estado y la Iglesia Católica se regirán por Concordatos celebrados por el Poder
Ejecutivo y aprobados por el Congreso.
Constitución de 1979 y
de 1993: Artículo 86 [71].- Dentro de un régimen
de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como
elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le
presta su colaboración. El Estado respeta otras confesiones y puede establecer
formas de colaboración con ellas.
[10] Aunque ello, es cierto, debe también valorarse
conjuntamente con el hecho de que en el año 1980 el Estado peruano celebrara un
tratado internacional con la Santa Sede que afectara seriamente el principio de
laicidad.
[11] Acuerdo Perú-Santa Sede, artículo 1º: “La Iglesia
Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía. Además, en
reconocimiento a la importante función ejercida en la formación histórica,
cultural y moral del país, la misma Iglesia recibe del Estado la colaboración
conveniente para la mejor realización de su servicio a la comunidad nacional.”
Constitución Política,
artículo 86º: “Dentro
de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la iglesia
Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral
del Perú. Le presta su colaboración. El Estado puede también establecer formas
de colaboración con otras confesiones.”
[12] PRECHT, Jorge. La laicidad del Estado en cuatro Constituciones latinoamericanas.
En: Estudios Constitucionales, Año 4, No.2, Universidad de Talca, 2006, p.698.
[13]
CARPIO SARDÓN, Andrés. La Libertad Religiosa en el Perú. Universidad de
Piura, 1999, pp.305-306 (subrayados nuestros). La doctrina vaticana de la Libertas Ecclesiae
hace énfasis en la libertad evangelizadora de la Iglesia católica y no en
la doctrina liberal de la libertad religiosa, e implica que la Iglesia debe
tener plena independencia y autonomía, estando más allá del ámbito de aplicación
de la ley del Estado, contando además con la “colaboración” política y
financiera obligatoria del Estado para realizar tanto sus fines religiosos como
sociales (enseñanza de la religión, sostenimiento del personal eclesiástico,
expansión de la infraestructura religiosa, etc.).
[14] Véase ALOMÍA,
Merling, Un importante centenario en la historia de las Misiones. En:
Theologika, Revista Bíblico-Teológica Vol. XIII, No.2, 1998, Universidad
Peruana Unión, Ñaña, pág. 289; KESSLER, Juan. Historia de la Evangelización
en el Perú. Ediciones Puma, Lima, 1993; FONSECA, Juan. Misioneros y civilizadores. Protestantismo y modernización en Perú
(1915-1930). Autor: Juan Fonseca Ariza. Editorial: PUCP, 2002. Asimismo las referencias hechas por
José Carlos Mariátegui en los 07 Ensayos
y de Luis Valcárcel en Tempestad en los
Andes.
[15] CONCILIO VATICANO
II. Constitución Pastoral Gaudiem et
Spes. Sobre la Iglesia en el mundo de hoy. (Lima: Ediciones Paulinas,
1988), p.162.