"ESPIRITUALIDAD
INDÍGENA EN LA JURISPRUDENCIA
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS"
Para citas: "Espiritualidad indígena en la jurisprudencia interamericana de Derechos Humanos". Huaco Palomino, Marco Antonio. En: "Diccionario de Religiones en América Latina". Blancarte, Roberto (comp.). Fondo de Cultura Económica y Colegio de México, México D.F., 2018, pp.177-182
La
noción convencional de “religión” aplicada a las cosmovisiones indígenas.
La Convención Americana
es
deudora de su tiempo al no
haber contemplado ninguna referencia
explícita a los derechos de los pueblos indígenas ni al derecho a
la identidad cultural en sus textos
fundacionales.
Sin embargo, interpretando el principio de no
discriminación, los derechos culturales y el derecho a la propiedad, tanto la
Comisión como la Corte Interamericanas de Derechos Humanos han desarrollado un interesante corpus de estándares
de protección a las cosmovisiones y creencias de los pueblos indígenas y tribales.
La jurisprudencia interamericana
ha reaccionado así a sus condicionamientos históricos y ha actualizado la
noción jurídica de “religión” para aplicarla
también a expresiones espirituales no judeo-cristianas. Ello además va en la línea de lo planteado por el Comité de
Derechos Humanos
de la ONU.[1] Así,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que será aplicable el artículo 12º de
la Convención Americana a las cosmovisiones y
creencias indígenas en base
a una acepción amplia del término “religión”, a propósito de casos en los que se ha tratado de
proteger a comunidades
y pueblos indígenas de los efectos destructivos de actividades
extractivas
sobre sus tierras, territorios y recursos naturales.
Entre
los casos célebres que incluyeron referencias importantes a la libertad de religión de los
pueblos indígenas
tenemos, en sede de la Comisión Interamericana,
el caso 11.140 (Mary y Carrie Dann vs. Estados Unidos, 2002), el
caso 12.053 (Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo vs.
Belice, 2004) y el caso 592-07 (Grupo de
Tratado Hul’qumi’num vs. Canadá,
2009).
Por su lado, la Corte Interamericana
ha
desarrollado una interesante y explícita jurisprudencia
sobre el derecho a la
identidad cultural y religiosa
de los pueblos indígenas en Aloeboetoe y otros vs.
Surinam, Villagrán Morales y otros vs. Guatemala,
Bámaca Velásquez vs. Guatemala, Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua,
Masacre Plan
de Sánchez vs.
Guatemala, Comunidad Indígena
Yakye Axa vs. Paraguay, Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa vs.
Paraguay,
el caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam y el importante caso Masacres
de Río Negro vs. Guatemala.
La
protección indirecta de la libertad religiosa indígena vía el derecho de
propiedad.
En principio las creencias y cosmovisiones indígenas están protegidas
bajo el artículo 12º
de la
Convención
pero
en su primera época ni la Comisión ni la
Corte
expresamente declararon violaciones a dicha libertad en su copiosa jurisprudencia de casos indígenas
(salvo en Masacre Plan de Sánchez y mucho más directamente en Masacre Río Negro).
Así
vemos que las creencias de las comunidades
indígenas Maya de Guatemala fueron valoradas como una dimensión especial del derecho de propiedad indígena por la
Corte en la sentencia de
Bámaca Velásquez[2] al disponer como reparación que las sobrevivientes de la víctima torturada,
asesinada y desaparecida pudieran
recibir sus restos para darle sepultura de acuerdo a los ritos de la cultura Maya.
En sus alegatos
y escritos finales, la Comisión
Interamericana había destacado la grave repercusión
cultural de no haberse dado sepultura digna a los restos mortales
de la víctima, "por la relevancia central que tiene en su
cultura el vínculo activo que une a los vivos con los muertos",
pues
la "falta de un lugar sagrado a dónde acudir para velar por este nexo constituye
una preocupación
profunda que brota de los testimonios de muchas comunidades mayas".
La Corte
acogió dicho argumento y en un voto singular de profundo
calado el Juez Presidente de la Corte Antonio Cançado Trindade desarrolló cuatro cuestiones: a) el respeto a los muertos en las personas de los vivos; b) la unidad del
género humano en los vínculos entre los vivos y los muertos;
c) los lazos de solidaridad entre los muertos y los vivos; y d)
la prevalencia del derecho a la verdad, en respeto a los muertos y a los vivos.
En virtud de estos lazos entre vivos y muertos originados en la cultura de los Mayas, la Corte decidió ampliar la noción de “víctimas” a los familiares
de
la víctima asesinada pues –se constató que “la suerte de
uno
encuéntrase ineluctablemente ligada a la suerte de los demás. Uno no puede vivir en paz ante la desgracia de un ser
querido. Y la paz no debería ser un privilegio de los muertos. La desaparición forzada de una persona victimiza igualmente sus familiares inmediatos”.[3]
A decir del entonces Presidente de la Corte, la sentencia del caso de la
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua fue la que profundizó
más en el concepto de identidad cultural y cosmovisión indígena convirtiéndose por ello en un caso emblemático.[4] Por primera vez la
Corte Interamericana avanzó el concepto de que
la
relación de los pueblos indígena
con
sus tierras no era meramente
de
propiedad o
de
posesión sino espiritual.[5]
Sin embargo cabe recordar que estos pronunciamientos se basaron en una interpretación progresiva
del artículo 21º de la Convención Americana
relativo al derecho a la propiedad y no del artículo
12º sobre libertad de religión,
artículo el cual subyace
como fundamento de la sentencia ya que se afirmó el vínculo especial e interdependiente
entre la posesión de la tierra y la identidad cultural
indígena,
la
cual finalmente es de corte espiritual.
La Corte no juzgó
entonces –habiéndolo hecho solo en
fecha reciente en Masacres de Río Negro-
que
las tierras indígenas pudieran recibir protección reforzada alegándose
también la vulneración
del
derecho a la libertad religiosa. El argumento-fuerza estuvo anclado en el artículo sobre el derecho de propiedad el cual fue reinterpretado de
forma intercultural.
Esta “relación especial” entre comunidades
indígenas
y sus territorios
subrayada por la Corte fue reafirmada en sentencias posteriores (Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66; Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105; caso
Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de
2005. Serie C No. 125; caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006.
Serie C No. 146; caso de Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia 15 de junio
de 2005. Serie C No. 124
y en Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku
vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie
C No.245.
Lo mismo se advierte en decisiones e informes de la Comisión
Interamericana (Caso nº 7615, Tim Coulter y otros vs. Brasil,
del 5 de marzo de 1985,
Informe n°
75/02, caso
11.140, fondo,
Mary y Carrie Dann
vs. Estados Unidos, de 27 de diciembre de 2002, Informe nº 40/04, caso 12.053, fondo, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo vs.
Belice, del 12 de octubre 2004, Informe No.105/09, caso 592-07,
admisibilidad, Grupo
de Tratado Hul’qumi’num vs.
Canadá, del 30 de octubre de 2009) los que han
consolidado una sólida tendencia jurisprudencial hacia la interpretación combinada de los artículos 21º sobre el derecho a la propiedad,
identidad cultural del
artículo 5º y libertad
de
religión del
artículo 12º.
El
giro hermenéutico de la Corte: protección directa de la libertad religiosa
indígena.
Un importante giro hermenéutico se
constató en Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala
en el cual la Corte sí aplicó
directamente el artículo 12º
de la Convención
al
cas d’espèce. El Estado guatemalteco aceptó su responsabilidad internacional en la
violación de
varios artículos entre ellos el 12º y entonces la Corte subrayó que se había violado la libertad de religión dado que
“la comunidad Plan de Sánchez sólo pudo realizar
el
entierro de algunos de sus familiares conforme a las ceremonias
mayas, a sus creencias y religiosidad”[6]. Siguiendo su línea precedente, juzgó además que tenían la calidad de “víctimas”
los
familiares de las 268 personas asesinadas debido a la
angustia espiritual experimentada por la pérdida de sus familiares.
El
“daño espiritual” o el “daño al proyecto de post-vida” como forma agravada del
daño moral.
A propósito del caso Moiwana versus Surinam,[7]
de manera destacable, el Juez Antonio Cançado Trindade
postuló en un voto individual[8] las tesis del “daño espiritual” y del “daño al proyecto de post-vida” para fundamentar responsabilidades del
Estado en afectaciones a la libertad de conciencia y de religión cuando los
familiares de una persona indígena desaparecida no hubieran podido encontrar
los restos de ella ni darle adecuada sepultura de acuerdo a los ritos y cultura
propios.[9] Dicho
Juez sugirió que la doctrina del daño al proyecto de vida propuesto por
la Corte para casos de derechos individuales pueda ser aplicado -mediante una interpretación
dinámica- a proyectos de vida colectivos.
En
segundo lugar, se trataría no sólo de un derecho colectivo al proyecto de vida sino al de post-vida, considerado así desde una concepción cósmica indígena
que al derecho interamericano de los derechos humanos le corresponde reconocer
y valorar en el mismo pie de igualdad que a las concepciones religiosas
occidentales. El daño al proyecto de
post-vida no sería entonces un derecho inter-generacional de los vivos, sino
inter-generacional de vivos y de muertos tal como sería experimentado por los
propios pueblos afectados. Conceptualizar la existencia de un “daño
espiritual” implicaría entonces la necesidad de formular nuevas formas de
reparación a los pueblos que hayan experimentado dicho daño, habida cuenta de
que las modalidades actuales de reparación no necesariamente saldrían al
encuentro de los bienes jurídicos dañados. Con esta doctrina se abre pues, un
nuevo horizonte en el enriquecimiento de derechos sustanciales como de modos de
reparación.
Reciente desarrollo.
La tendencia
jurisprudencial por la que la Corte Interamericana ahora se anima a declarar de
forma directa violaciones a la libertad religiosa de los pueblos indígenas sin
recurrir a fundamentarla derivadamente de otros derechos humanos, se consolida
definitivamente con el caso Masacres de Río
Negro vs. Guatemala en la que su parte resolutiva expresamente señala que
el artículo 12º de la Convención Americana fue transgredido en relación con el
artículo 5º. La Corte Interamericana
concluye entonces que Guatemala violó la libertad de
religión garantizada mediante el artículo 12.1 y 1.1 de la Convención[10].
BIBLIOGRAFÍA DE REFERENCIA
CANÇADO TRINDADE, Antônio Augusto. The right to cultural identity in the evolving jurisprudential construction
of the Inter-American Court
of Human
Rights. En: Multiculturalism and international law/Sienho Yee & Jean-Yvan Morin
(eds.). Leiden: Brill,
2009.
HENNEBEL, Ludovic. La protection de « l'intégrité spirituelle »
des indigènes: réflexions
sur l'arrêt de
la Cour interaméricaine des
Droits de
l'Homme dans l'affaire
Comunidad Moiwana c. Suriname du 15 juin 2005. Revue trimestrielle
des droits de l'homme, 17e année, n°
66 (1er avril 2006), p. 253-276.
[1] “El artículo 18 protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a
no
profesar ninguna religión o creencia. Los
términos “creencias” y “religión” deben
entenderse en sentido amplio. El artículo 18 no se limita en su aplicación a las religiones
tradicionales
o a
las religiones y creencias con características o prácticas
institucionales análogas a
las
de las religiones tradicionales.” COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE NACIONES UNIDAS (48º periodo de
sesiones, 1993). Observación General No.22,
párrafo 2.
[2] CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS. Caso
Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. (Fondo). Serie C No. 70.
[4]
CANÇADO TRINDADE, Antônio Augusto. The right to cultural identity in the evolving jurisprudential construction
of the Inter-American Court
of Human
Rights. En: Multiculturalism and international law/Sienho Yee & Jean-Yvan Morin
(eds.). Leiden: Brill,
2009, p. 485.
[5] "(...) Entre los
indígenas existe una
tradición comunitaria sobre una forma comunal
de la
propiedad
colectiva
de la
tierra, en el
sentido
de que la
pertenencia de ésta no se centra en un
individuo sino en el grupo y su
comunidad. (...) Para
las
comunidades indígenas
la
relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión
y producción sino un elemento material y
espiritual del que deben gozar plenamente,
inclusive para
preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras". CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto
de 2001. Serie C No. 79, párrafo 149.
[6] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 29 de
abril de 2004. Serie C No. 105, párrafo 42.30.
[7] CORTE INTERAMERICANA
DE
DERECHOS HUMANOS. Caso de Comunidad Moiwana Vs. Surinam.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15
de
junio de 2005. Serie C No. 124.
[8] VOTO RAZONADO, JUEZ
ANTONIO CANÇADO TRINDADE. Caso de Comunidad Moiwana Vs. Surinam.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia 15 de junio
de 2005. Serie C No. 124.
[9] “El presente caso …
abarca aún más
que
el derecho emergente a un proyecto de vida. Unos años atrás,
esta Corte sentó
jurisprudencia al afirmar la existencia del daño al proyecto de vida. La
interpretación general del caso tuvo en cuenta, sin embargo, a los vivos. En el presente caso, no
obstante,
puedo visualizar, en la pena de los N’djukas de la aldea de Moiwana, la
pretensión al derecho a un proyecto de post-vida,
que tenga en cuenta los vivos en
sus
relaciones con los muertos, en conjunto… No existe
razón
sumamente
poderosa para permanecer en
el mundo exclusivamente de los vivos. En el cas d’espèce, me da la
impresión que los N’djukas
tienen derecho a apreciar su
proyecto
de
post-vida, el encuentro de cada uno
de ellos
con sus antepasados,
la
relación armoniosa entre los vivos y los muertos. Su visión
de vida y post-vida abriga valores fundamentales, largamente olvidados y perdidos por los
hijos e hijas de las “revoluciones” industriales y comunicativas (u otras involuciones, desde la perspectiva espiritual).” “Me
atrevería
a
conceptualizarlo
como un
daño espiritual,
como una forma agravada del daño moral que tiene una implicancia
directa en la parte más íntima del género humano, a saber,
su ser interior, sus creencias en
el destino de la humanidad y sus relaciones con los muertos. El daño espiritual no es susceptible, por supuesto,
de indemnización material sino que existen otras formas de compensación. Aquí es donde se
presenta la idea, por primera vez en la historia, a mi leal entender.” Ídem, párrafos
68-69 y 71.
[10] «La
Convención Americana no contempla explícitamente el derecho de “enterrar a los
muertos”. (…) La imposibilidad de enterrar a los muertos es un hecho que
incrementa el sufrimiento y angustia de los familiares. En los rituales mayas
hay un ritual de despedida, de preparación, de agradecimiento a los muertos.
Eso no se pudo realizar con la mayoría de los que fueron asesinados
violentamente, los que fueron masacrados […] y los que fueron desaparecidos.
Para muchos sigue siendo una herida abierta el no poder darles digna
sepultura.… Además, los cementerios mayas son considerados tierras sagradas».
«(…) Pero, por otro lado, tampoco pueden realizar cualquier otro tipo de
rituales pues los sitios sagrados a los cuales solían acudir se
encuentran inundados a raíz de la construcción de la hidroeléctrica de
Chixoy. Esta Corte ya ha señalado que la relación especial de los pueblos
indígenas con sus territorios ancestrales no estriba solamente en que
constituyen su principal medio de subsistencia, sino un elemento integrante de
su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad o integridad
cultural, el cual es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las
comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural,
pluralista y democrática, como la de Guatemala». CORTE INTERAMERICANA
DE
DERECHOS HUMANOS. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 04 de septiembre
de 2012. Serie C No. 250.