"ESPIRITUALIDAD INDÍGENA EN LA JURISPRUDENCIA 
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS"

Para citas: "Espiritualidad indígena en la jurisprudencia interamericana de Derechos Humanos". Huaco Palomino, Marco Antonio. En: "Diccionario de Religiones en América Latina". Blancarte, Roberto (comp.). Fondo de Cultura Económica y Colegio de México, México D.F., 2018, pp.177-182


La noción convencional de “religión” aplicada a las cosmovisiones indígenas. 

La Convención Americana es deudora de su tiempo al no haber contemplado ninguna referencia explícita a los derechos de los pueblos indígenas ni al derecho a la identidad cultural en sus textos fundacionales. 

Sin embargo, interpretando el principio de no discriminación, los derechos culturales y el derecho a la propiedad, tanto la Comisión como la Corte Interamericanas de Derechos Humanos han desarrollado un interesante corpus de estándares de protección a las cosmovisiones y creencias de los pueblos indígenas y tribales.

La jurisprudencia interamericana ha reaccionado así a sus condicionamientos históricos y ha actualizado la noción jurídica de “religión” para aplicarla también a expresiones espirituales no judeo-cristianas. Ello además va en la línea de lo planteado por el Comité de Derechos Humanos de la ONU.[1] Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que será aplicable el artículo 12º de la Convención Americana a las cosmovisiones y creencias indígenas en base a una acepción amplia del término religión”, a propósito de casos en los que se ha tratado de proteger a comunidades y pueblos indígenas de los efectos destructivos de actividades extractivas sobre sus tierras, territorios y recursos naturales. 

Entre los casos célebres que incluyeron referencias importantes a la libertad de religión de los pueblos indígenas tenemos, en sede de la Comisión Interamericana, el caso 11.140 (Mary y Carrie Dann vs. Estados Unidos, 2002), el caso 12.053 (Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo vs. Belice, 2004) y el caso 592-07 (Grupo de Tratado Hulquminum vs. Canadá, 2009)

Por su lado, la Corte Interamericana ha desarrollado una interesante y explícita jurisprudencia sobre el derecho a la identidad cultural y religiosa de los pueblos indígenas en Aloeboetoe y otros vs. Surinam, Villagrán Morales y otros vs. Guatemala, maca Velásquez vs. Guatemala, Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala, Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, el caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam y el importante caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala.

La protección indirecta de la libertad religiosa indígena vía el derecho de propiedad. 

En principio las creencias y cosmovisiones indígenas están protegidas bajo el artículo 12º de la Convención pero en su primera época ni la Comisión ni la Corte expresamente declararon violaciones a dicha libertad en su copiosa jurisprudencia de casos indígenas (salvo en Masacre Plan de Sánchez y mucho más directamente en Masacre Río Negro)

Así vemos que las creencias de las comunidades indígenas Maya de Guatemala fueron valoradas como una dimensión especial del derecho de propiedad indígena por la Corte en la sentencia de maca Velásquez[2] al disponer como reparación que las sobrevivientes de la víctima torturada, asesinada y desaparecida pudieran recibir sus restos para darle sepultura de acuerdo a los ritos de la cultura Maya. 

En sus alegatos y escritos finales, la Comisión Interamericana había destacado la grave repercusión cultural de no haberse dado sepultura digna a los restos mortales de la víctima, "por la relevancia central que tiene en su cultura el vínculo activo que une a los vivos con los muertos", pues la "falta de un lugar sagrado a dónde acudir para velar por este nexo constituye una preocupación profunda que brota de los testimonios de muchas comunidades mayas"

La Corte acogió dicho argumento y en un voto singular de profundo calado el Juez Presidente de la Corte Antonio Cançado Trindade desarrolló cuatro cuestiones: a) el respeto a los muertos en las personas de los vivos; b) la unidad del género humano en los vínculos entre los vivos y los muertos; c) los lazos de solidaridad entre los muertos y los vivos; y d) la prevalencia del derecho a la verdad, en respeto a los muertos y a los vivos. 

En virtud de estos lazos entre vivos y muertos originados en la cultura de los Mayas, la Corte decid ampliar la noción de “víctimas” a los familiares de la víctima asesinada pues se constató que la suerte de uno encuéntrase ineluctablemente ligada a la suerte de los demás. Uno no puede vivir en paz ante la desgracia de un ser querido. Y la paz no debería ser un privilegio de los muertos. La desaparición forzada de una persona victimiza igualmente sus familiares inmediatos.[3] 

A decir del entonces Presidente de la Corte, la sentencia del caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua fue la que profundizó más en el concepto de identidad cultural y cosmovisión indígena convirtiéndose por ello en un caso emblemático.[4] Por primera vez la Corte Interamericana avanzó el concepto de que la relación de los pueblos indígena con sus tierras no era meramente de propiedad o de posesión sino espiritual.[5] 

Sin embargo cabe recordar que estos pronunciamientos se basaron en una interpretación progresiva del artículo 21º de la Convención Americana relativo al derecho a la propiedad y no del artículo 12º sobre libertad de religión, artículo el cual subyace como fundamento de la sentencia ya que se afir el vínculo especial e interdependiente entre la posesión de la tierra y la identidad cultural indígena, la cual finalmente es de corte espiritual. La Corte no juzgó entonces –habiéndolo hecho solo en fecha reciente en Masacres de Río Negro- que las tierras indígenas pudieran recibir protección reforzada alegándose también la vulneración del derecho a la libertad religiosa. El argumento-fuerza estuvo anclado en el artículo sobre el derecho de propiedad el cual fue reinterpretado de forma intercultural. 

Esta relación especial entre comunidades indígenas y sus territorios subrayada por la Corte fue reafirmada en sentencias posteriores (Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66; Caso Masacre Plan de nchez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105; caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125; caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146; caso de Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124 y en Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No.245. 

Lo mismo se advierte en decisiones e informes de la Comisión Interamericana (Caso nº 7615, Tim Coulter y otros vs. Brasil, del 5 de marzo de 1985, Informe n° 75/02, caso 11.140, fondo, Mary y Carrie Dann vs. Estados Unidos, de 27 de diciembre de 2002, Informe nº 40/04, caso 12.053, fondo, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo vs. Belice, del 12 de octubre 2004, Informe No.105/09, caso 592-07, admisibilidad, Grupo de Tratado Hul’quminum vs. Canadá, del 30 de octubre de 2009) los que han consolidado una sólida tendencia jurisprudencial hacia la interpretación combinada de los artículos 21º sobre el derecho a la propiedad, identidad cultural del artículo 5º y libertad de religión del artículo 12º.

El giro hermenéutico de la Corte: protección directa de la libertad religiosa indígena. 

Un importante giro hermenéutico se constató en Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala en el cual la Corte aplicó directamente el artículo 1de la Convención al cas d’espèce. El Estado guatemalteco aceptó su responsabilidad internacional en la violación de varios artículos entre ellos el 1y entonces la Corte subrayó que se había violado la libertad de religión dado que la comunidad Plan de Sánchez sólo pudo realizar el entierro de algunos de sus familiares conforme a las ceremonias mayas, a sus creencias y religiosidad[6]. Siguiendo su línea precedente, juzgó ades que tenían la calidad de “víctimas” los familiares de las 268 personas asesinadas debido a la angustia espiritual experimentada por la pérdida de sus familiares.

El “daño espiritual” o el “daño al proyecto de post-vida” como forma agravada del daño moral. 

A propósito del caso Moiwana versus Surinam,[7] de manera destacable, el Juez Antonio Cançado Trindade postuló en un voto individual[8] las tesis del “daño espiritual y del daño al proyecto de post-vida” para fundamentar responsabilidades del Estado en afectaciones a la libertad de conciencia y de religión cuando los familiares de una persona indígena desaparecida no hubieran podido encontrar los restos de ella ni darle adecuada sepultura de acuerdo a los ritos y cultura propios.[9] Dicho Juez sugirió que la doctrina del daño al proyecto de vida propuesto por la Corte para casos de derechos individuales pueda  ser aplicado -mediante una interpretación dinámica- a proyectos de vida colectivos.  

En segundo lugar, se trataría no sólo de un derecho colectivo al proyecto de vida sino al de post-vida, considerado así desde una concepción cósmica indígena que al derecho interamericano de los derechos humanos le corresponde reconocer y valorar en el mismo pie de igualdad que a las concepciones religiosas occidentales. El daño al proyecto de post-vida no sería entonces un derecho inter-generacional de los vivos, sino inter-generacional de vivos y de muertos tal como sería experimentado por los propios pueblos afectados. Conceptualizar la existencia de un “daño espiritual” implicaría entonces la necesidad de formular nuevas formas de reparación a los pueblos que hayan experimentado dicho daño, habida cuenta de que las modalidades actuales de reparación no necesariamente saldrían al encuentro de los bienes jurídicos dañados. Con esta doctrina se abre pues, un nuevo horizonte en el enriquecimiento de derechos sustanciales como de modos de reparación.

Reciente desarrollo. 

La tendencia jurisprudencial por la que la Corte Interamericana ahora se anima a declarar de forma directa violaciones a la libertad religiosa de los pueblos indígenas sin recurrir a fundamentarla derivadamente de otros derechos humanos, se consolida definitivamente con el caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala en la que su parte resolutiva expresamente señala que el artículo 12º de la Convención Americana fue transgredido en relación con el artículo 5º. La Corte Interamericana concluye entonces que Guatemala violó la libertad de religión garantizada mediante el artículo 12.1 y 1.1 de la Convención[10].

BIBLIOGRAFÍA DE REFERENCIA

CANÇADO TRINDADE, Antônio Augusto. The right to cultural identity in the evolving jurisprudential construction of the Inter-American Court of Human Rights. En: Multiculturalism and international law/Sienho Yee & Jean-Yvan Morin (eds.). Leiden: Brill, 2009.

HENNEBEL, Ludovic. La protection de « l'intégrité spirituelle » des indigènes: réflexions sur  l'arrêt  de  la  Cour  interaméricaine  des  Droits  de  l'Homme  dans  l'affaire Comunidad Moiwana c. Suriname du 15 juin 2005. Revue trimestrielle des droits de l'homme, 17e année, n° 66 (1er avril 2006), p. 253-276.



[1] “El arculo 18 protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia. Los rminos creencias” y religión deben entenderse en sentido amplio. El arculo 18 no se limita en su aplicación  a las religiones tradicionales o a las religiones y creencias con características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones tradicionales.COMITÉ DE DERECHOS  HUMANOS DE NACIONES UNIDAS (48º periodo de sesiones, 1993). Observación General No.22, párrafo 2.
[2] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Bámaca Vesquez Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. (Fondo). Serie C No. 70.
[3] CAADO TRINDADE, A. Voto separado en el caso Bámaca Vesquez Vs. Guatemala, párrafo 40.
[4] CANÇADO TRINDADE, Antônio Augusto. The right to cultural identity in the evolving jurisprudential construction of the Inter-American Court of Human Rights. En: Multiculturalism and international law/Sienho Yee & Jean-Yvan Morin (eds.). Leiden: Brill, 2009, p. 485.
[5] "(...) Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal  de  la  propiedad  colectiva  de  la  tierraen  el  sentido  de  que  la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. (...) Para las  comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestn de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras". CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrafo 149.
[6] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Masacre Plan de nchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párrafo 42.30.
[7] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso de Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124.
[8] VOTO RAZONADO, JUEZ ANTONIO CANÇADO TRINDADE. Caso de Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124.
[9] “El presente caso … abarca aún más que el derecho emergente a un proyecto de vida. Unos años ats, esta Corte sentó jurisprudencia al afirmar la existencia del daño al proyecto de vida. La interpretacn general del caso tuvo en cuenta, sin embargo, a los vivos. En el presente caso, no obstante, puedo visualizar, en la pena de los Ndjukas de la aldea de Moiwana, la pretensión al derecho a un proyecto de post-vida, que tenga en cuenta los vivos en sus relaciones con los muertos, en conjunto… No existe razón sumamente poderosa para permanecer en el mundo exclusivamente de los vivos. En el cas despèce, me da la impresión que los N’djukas tienen derecho a apreciar su proyecto de post-vida, el encuentro de cada uno de ellos con sus antepasados, la relacn armoniosa entre los vivos y los muertos. Su visn de vida y post-vida abriga valores fundamentales, largamente olvidados y perdidos por los hijos e hijas de las revoluciones industriales y comunicativas (u otras involuciones, desde la perspectiva espiritual).” “Me  atrevería  a  conceptualizarlo  como  un  daño  espiritualcomo  una  forma agravada del daño moral que tiene una implicancia directa en la parte s íntima del nero humano, a saber, su ser interior, sus creencias en el destino de la humanidad y sus relaciones con los muertos. El daño espiritual no es susceptible, por supuesto, de indemnización material sino que existen otras formas de compensacn. Aquí es donde se presenta la idea, por primera vez en la historia, a mi leal entender.Ídem, párrafos 68-69 y 71.
[10] «La Convención Americana no contempla explícitamente el derecho de “enterrar a los muertos”. (…) La imposibilidad de enterrar a los muertos es un hecho que incrementa el sufrimiento y angustia de los familiares. En los rituales mayas hay un ritual de despedida, de preparación, de agradecimiento a los muertos. Eso no se pudo realizar con la mayoría de los que fueron asesinados violentamente, los que fueron masacrados […] y los que fueron desaparecidos. Para muchos sigue siendo una herida abierta el no poder darles digna sepultura.… Además, los cementerios mayas son considerados tierras sagradas». «(…) Pero, por otro lado, tampoco pueden  realizar cualquier otro tipo de rituales pues los sitios sagrados a los cuales  solían acudir se encuentran inundados a raíz de la construcción de la  hidroeléctrica de Chixoy. Esta Corte ya ha señalado que la relación especial de los pueblos indígenas con sus territorios ancestrales no estriba solamente en que constituyen su principal medio de subsistencia, sino un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad o integridad cultural, el cual es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática, como la de Guatemala». CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 04 de septiembre de 2012. Serie C No. 250.

Entradas más populares de este blog

Visita al Perú del Relator James Anaya: Pertinencia de su Informe sobre Industrias Extractivas

100 AÑOS DE LIBERTAD RELIGIOSA