Memoria presentada al Colegio Universitario Henry
Dunant
Para obtener el Diploma del Programa de Formación en Derechos Humanos con
especialización en Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Universidad de Verano de Derechos Humanos de
Ginebra
16ava. sesión (2010-2011)
“La
Declaración de Friburgo sobre derechos culturales y los
derechos culturales reconocidos en la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de
los Pueblos Indígenas y el Convenio 169 de la OIT :
¿Qué convergencias, qué divergencias?”
Enero de 2011
Introducción
El
objeto de este trabajo es efectuar una comparación entre la Declaración de Friburgo
sobre derechos culturales y los dos instrumentos más importantes en materia de
derechos humanos de pueblos indígenas y tribales del sistema de Naciones
Unidas, a saber, el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo y la Declaración sobre Derechos
de los Pueblos Indígenas, con la finalidad de encontrar las divergencias y
convergencias entre ellos así como el grado de acercamiento entre sus
contenidos.
El objeto de la DF son los derechos culturales universales y los derechos
universales con dimensión cultural, como lo expresa su Preámbulo al constatar “que
los derechos culturales han sido reivindicados principalmente en el contexto de
los derechos de las minorías y de los pueblos indígenas, y que es esencial
garantizarlos de manera universal y, en particular, para las personas
desaventajadas”. Es decir, su alcance es universal y su materia específica son
los derechos culturales[4].
Por otro lado, tanto el C169 como la DPPII pertenecen al derecho
internacional de los derechos humanos y no son parte del universo de la
doctrina reconocida. En el caso del C169 estamos hablando de un instrumento de
carácter vinculante mientras que en el de la DPPII de uno con carácter programático (aunque ciertamente
no son insignificantes los argumentos que abogan por su carácter vinculante en
razón de la fuerza normativa de sus normas[5]). El objeto de ambos
instrumentos no son específicamente los derechos culturales sino los derechos
en general de los pueblos indígenas y tribales, dentro de los cuales se
encuentran sus derechos culturales. Por tanto su contenido es específico
respecto al sujeto pero general respecto a la materia tratada.
Sin
embargo, estos instrumentos son comparables bajo cierta metodología y se hace necesaria
además porque la propia Declaración de Friburgo considera que su papel es contribuir
a la coherencia de los derechos culturales dispersos en una multitud de
instrumentos relativos a los derechos humanos, regionales y universales.
En
este punto, entonces, la comparación se efectúa en relación a aquellos derechos
consagrados en la DPPII
y el C169 que pueden coincidir, o no, o que no se encuentran explícitamente
reconocidos, en la DF ,
pudiendo estarlo por ser los pueblos indígenas parte de un universo cubierto
por la DF.
Para
acometer dicho fin, presentamos a continuación dos tablas comparativas: una
tabla comparativa textual en la que
se ponen en paralelo los textos de los tres instrumentos comparados según los
temas tratados y una tabla comparativa
comentada que analiza brevemente las divergencias y convergencias entre
ellos.
- Tabla comparativa textual
(*)
Estructura de la tabla y referencias a selección de los artículos de la Declaración de
Friburgo basados en parte en el Documento de Síntesis DS3 (07/09/2009) “Les droits culturels, état des lieux et
liste de droits”, elaborado por el Observatorio de la Diversidad y de los
Derechos Culturales del IIEDH. (Disponible en: http://www.unifr.ch/iiedh/fr/publications/documents-de-synthese).
TEMA
|
LISTA
DE DERECHOS CULTURALES
|
DECLARACIÓN DE FRIBURGO
(DF)
|
DECLARACIÓN SOBRE DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS
DE
NACIONES UNIDAS
(DPPII)
(enfatizado de textos pertinentes por el autor)
|
CONVENIO 169 DE
(C169)
(enfatizado de textos pertinentes por el autor)
|
Identificación
|
Elección y respeto de su identidad cultural, en
la diversidad de sus modos de expresión.
|
Art.3 a (“Toda persona, individual o
colectivamente, tiene derecho: a)
a elegir y a que se respete su identidad
cultural, en la diversidad de sus modos de expresión. Este derecho se ejerce,
en especial, en conexión con la libertad de pensamiento, conciencia,
religión, opinión y de expresión;”)
|
Art. 3 (“Los pueblos
indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese
derecho determinan libremente su
condición política y persiguen
libremente su desarrollo económico, social y cultural.”)
Art. 33 (“1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a
determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y
tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener
la ciudadanía de los Estados en que viven.”)
|
Art.2 (“1.
Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la
participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática
con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta
acción deberá incluir medidas: (…) b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y
cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;”)
|
Conocimiento y respeto de su cultura, así como de
la diversidad cultural.
|
Art. 3b (“Toda
persona, individual o colectivamente, tiene derecho: b) a
conocer y a que se respete su propia cultura, como también las culturas que,
en su diversidad, constituyen el patrimonio común de la humanidad. Esto
implica particularmente el derecho a conocer los derechos humanos y las
libertades fundamentales, valores esenciales de ese patrimonio;”).
Art. 7c (“En
el marco general del derecho a la libertad de expresión, que incluye la
expresión artística, la libertad de opinión e información, y el respeto a la
diversidad cultural, toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho
a recibir una información libre y pluralista, que contribuya al desarrollo
pleno libre y completo de su identidad cultural en el respeto de los derechos
del otro y de la diversidad cultural; este derecho, que se ejerce sin
consideración de fronteras, comprende en particular: c) El
derecho de responder y, en su caso, de obtener la rectificación de las
informaciones erróneas acerca de las culturas, siempre que se respeten los
derechos enunciados en la presente Declaración.“)
Art.
|
Art.
11
(“1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus
tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones
pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos
e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e
interpretativas y literaturas.”) Art. 15 (“1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación pública y los medios de información públicos. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.”) Art. 16 (“2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.”) |
Art. 8 (“1. Al
aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración
sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán
tener el derecho de conservar sus
costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean
incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema
jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos(...).”)
Art. 23 (« 1. La artesanía, las industrias
rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la
economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca,
la caza con trampas y la recolección, deberán
reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y
de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos
pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se
fortalezcan y fomenten dichas actividades.”)
Art. 27 (“1.
Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos
interesados deberán desarrollarse y
aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades
particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas,
sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y
culturales.”)
Art. 31 (“Deberán
adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad
nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los
pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener
con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por
asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una
descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de
los pueblos interesados. »)
Art. 4.
(« 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las
instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de
los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser
contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos
interesados. »)
|
|
(*) Derechos
no explícitamente contemplados en
|
Derechos a la reparación cultural y a la
recuperación del patrimonio cultural
|
(Derecho a la reparación cultural)
Art. 11 (“2. Los
Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que
podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos
indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y
espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e
informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.”)
|
|
|
Adecuación cultural de la administración de justicia
|
Art. 13 (“2. Los
Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese
derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y
hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea
necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.”)
Art. 34 (“Los pueblos
indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras
institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones,
procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas
internacionales de derechos humanos.”)
Art. 40 (“Los
pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para
el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta
decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda
lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las
costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los
pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos
humanos. »)
|
Art. 9 (“1. En
la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con
los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados
ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por
sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse
sobre cuestiones penales deberán tener
en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.”)
Art. 10 (“1.
Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a
miembros de dichos pueblos deberán
tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.”)
Art. 12 (“…Deberán
tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender
en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u
otros medios eficaces.“)
|
||
Libertades lingüísticas.
|
Art. 5b (“Acceso
y participación en la vida cultural). b) Este
derecho comprende en particular: • La libertad de expresarse, en público o
en privado, en el o los idiomas de su elección ;”)
|
Art. 13 (“2. Los
Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese
derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las
actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello,
cuando sea necesario, servicios de
interpretación u otros medios adecuados.”)
|
Art. 28 (“1.
Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados
a leer y a escribir en su propia
lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a
que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes
deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas
que permitan alcanzar este objetivo. 2. Deberán tomarse medidas adecuadas
para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la
lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país. 3. Deberán adoptarse
disposiciones para preservar las
lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y
la práctica de las mismas.”)
|
|
Libertad de identificarse o no con una comunidad
cultural.
|
Art. 4 (“a.
Toda persona tiene la libertad de elegir
de identificarse, o no, con una o varias comunidades culturales, sin
consideración de fronteras, y de modificar esta elección; b. Nadie puede ser obligado a identificarse o ser asimilado a una
comunidad cultural contra su voluntad.”)
|
Art. 8 (“1. Los
pueblos y las personas indígenas tienen derecho
a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura. 2. Los
Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el
resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia
privar a los pueblos y las personas indígenas de su integridad como pueblos
distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;”)
Art. 33 (“1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a
determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y
tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a
obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.”)
|
Art. 1 (“2.
La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio
fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones
del presente Convenio.“)
|
|
Educación y formación permanentes.
|
Art.6 (“En
el marco general del derecho a la educación, toda persona, individual o
colectivamente, tiene derecho, a lo largo de su existencia, a una educación y
a una formación que, respondiendo a las necesidades educativas fundamentales,
contribuyan al libre y pleno desarrollo de su identidad cultural, siempre que
se respeten los derechos de los demás y la diversidad cultural. Este derecho
comprende en particular: a.
El conocimiento y el aprendizaje de los
derechos humanos ; b. La libertad de dar y recibir una
enseñanza de y en su idioma y de y en otros idiomas, al igual que un saber
relacionado con su cultura y sobre las otras culturas ; c. La libertad de los padres de asegurar la educación moral y
religiosa de sus hijos, de acuerdo con sus propias convicciones, siempre que
se respeten la libertad de pensamiento, conciencia y religión reconocidas al
niño, en la medida de la evolución de sus facultades; d. La libertad de crear, dirigir y de acceder a instituciones
educativas distintas de las públicas, siempre que éstas respeten en conformidad
con las normas y principios internacionales fundamentales en materia de
educación y las reglas mínimas prescritas por el Estado en materia de
educación reconocidas internacionalmente y prescritas en el marco nacional.”)
Art. 9c (“El
respeto, la protección y la puesta en práctica de los derechos enunciados en
la presente Declaración implican obligaciones para toda persona y toda
colectividad. Los actores culturales de los tres sectores, públicos, privados
o civiles, tienen, en particular y en el marco de la gobernanza democrática,
la responsabilidad de interactuar y, cuando sea necesario, de tomar
iniciativas para: c. Formar a su personal y sensibilizar a su
público en la comprensión y el respeto del conjunto de los derechos humanos y
en particular de los derechos culturales ;”
|
Art. 14 (“1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a
establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan
educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos
culturales de enseñanza y aprendizaje. 2. Las personas indígenas, en
particular los niños indígenas, tienen derecho
a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación. 3. Los
Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas, para que
las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven
fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su
propio idioma.”)
|
Art. 27 (“3.
Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear
sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales
instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad
competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos
apropiados con tal fin.”)
|
|
Información adecuada.
|
Art.7 (En
el marco general del derecho a la libertad de expresión, que incluye la
expresión artística, la libertad de opinión e información, y el respeto a la
diversidad cultural, toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho
a recibir una información libre y pluralista, que contribuya al desarrollo
pleno libre y completo de su identidad cultural en el respeto de los derechos
del otro y de la diversidad cultural; este derecho, que se ejerce sin
consideración de fronteras, comprende en particular: a. La
libertad de buscar, recibir y transmitir información; b. El derecho de participar en la información pluralista, en el o
los idiomas de su elección, de contribuir a su producción o a su difusión a
través de todas las tecnologías de la información y de la comunicación; c. El derecho de responder y, en su caso, de obtener la
rectificación de las informaciones erróneas acerca de las culturas, siempre
que se respeten los derechos enunciados en la presente Declaración.”)
Art. 9b (“El respeto, la protección y la puesta en
práctica de los derechos enunciados en la presente Declaración implican
obligaciones para toda persona y toda colectividad. Los actores culturales de
los tres sectores, públicos, privados o civiles, tienen, en particular y en
el marco de la gobernanza democrática, la responsabilidad de interactuar y,
cuando sea necesario, de tomar iniciativas para: (…) b. Asegurar
en particular el ejercicio interactivo del derecho a una información
adecuada, de manera que los derechos culturales puedan ser tenidos en cuenta
por todos los actores de la vida social, económica y política ;”).
|
Art. 16 (“1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a
establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a
acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin
discriminación alguna. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para
asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los
Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de
expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad
cultural indígena.”)
|
|
|
Comunicación
|
Acceso y participación al patrimonio propio y a
otros patrimonios culturales.
|
Art. 3c (“Toda
persona, individual o colectivamente, tiene derecho: (…) c. a acceder, en particular a través del ejercicio de los
derechos a la educación y a la información, a los patrimonios culturales que
constituyen expresiones de las diferentes culturas, así como recursos para
las generaciones presentes y futuras.”)
Art. 6 b (“En
el marco general del derecho a la educación, toda persona, individual o
colectivamente, tiene derecho, a lo largo de su existencia, a una educación y
a una formación que, respondiendo a las necesidades educativas fundamentales,
contribuyan al libre y pleno desarrollo de su identidad cultural, siempre que
se respeten los derechos de los demás y la diversidad cultural. Este derecho
comprende en particular: (…) b.
La libertad de dar y recibir una
enseñanza de y en su idioma y de y en otros idiomas, al igual que un saber
relacionado con su cultura y sobre las otras culturas ;”)
Art. 10 (“Los actores públicos, privados y civiles
deben, en el marco de sus competencias y sus responsabilidades específicas: a. Velar para que los bienes y servicios culturales, portadores
de valor, de identidad y de sentido, así como todo el resto de bienes en la
medida en que tengan una influencia significativa sobre los modos de vida y
otras expresiones culturales, sean concebidos, producidos y utilizados de
manera que no atenten contra los derechos enunciados en la presente
Declaración ; b. Considerar que la compatibilidad cultural
de los bienes y servicios es muchas veces determinante para las personas en
situación de desventaja debido a su pobreza, aislamiento o pertenencia a un
grupo discriminado.”)
|
Art. 13 (“1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a
revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras
sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura
y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y
mantenerlos.”)
Art. 36 (“1. Los
pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras
internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las
relaciones y la cooperación, incluidas
las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y
social, con sus propios miembros así
como con otros pueblos a través de las fronteras. 2. Los Estados, en
consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces
para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de este derecho.”)
|
Art. 28 (“1.
Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos
interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se
hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las
autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras
a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo. 2. Deberán
tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la
oportunidad de llegar a dominar la
lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.”)
Art.32. (“Los
gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para
facilitar los contactos y la
cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras,
incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural y del medio ambiente.”)
|
Creatividad
|
Participación en la vida cultural.
|
Art.
|
Art. 36 (“1. Los
pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen
derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la
cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural,
político, económico y social, con sus propios miembros así como con otros
pueblos a través de las fronteras. 2. Los Estados, en consulta y
cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para
facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de este derecho.”) |
Art. 7.1. (“1.
Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo,
en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y
bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna
manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo
económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y
evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional
susceptibles de afectarles directamente.”)
|
Libertad de investigación y de creación.
|
Art. 5b (“b.
Este derecho comprende en particular:
(…) • La
libertad de desarrollar y compartir conocimientos, expresiones culturales,
emprender investigaciones y participar en las diferentes formas de creación y
sus beneficios;…..”)
Art.
|
Art. 11 (“1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello
incluye el derecho a mantener,
proteger y desarrollar las
manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como
lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias,
tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.”)
Art. 12 (“1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus
tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y
proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos
privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la
repatriación de sus restos humanos.”)
Art. 13 (“1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar,
utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias,
idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas,
y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.”)
Art. 34 (“Los pueblos
indígenas tienen derecho a promover,
desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias
costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando
existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas
internacionales de derechos humanos.”)
|
|
|
Derechos de autor.
|
Art. 5 b (“b. Este derecho comprende en particular: (…) • El derecho a la protección de los
intereses morales y materiales relacionados con las obras que sean fruto de
su actividad cultural.”)
|
Art. 31
(“1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a mantener,
controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus
conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones
de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y
genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de
la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños,
los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas.
También tienen derecho a mantener,
controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho
patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones
culturales tradicionales. 2. Conjuntamente con los pueblos indígenas,
los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio
de estos derechos.”) |
|
|
Política
|
Derecho de participar en las políticas
culturales.
|
Art. 8 (“Toda
persona, individual o colectivamente, tiene derecho a participar, por medios
democráticos: • En
el desarrollo cultural de las comunidades a las que pertenece ; • En
la elaboración, la puesta en práctica y la evaluación de las decisiones que
la conciernen y que afectan el ejercicio de sus derechos culturales; • En
el desarrollo y la cooperación cultural en sus diferentes niveles.”)
Art.
|
Art. 14 (“1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e
instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en
consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.”)
Art. 5 (“Los pueblos
indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones
políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez
su derecho a participar plenamente,
si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.”)
Art. 18
(“Los
pueblos indígenas tienen derecho a
participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a
sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de
conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar
sus propias instituciones de adopción de decisiones.”) |
Art. 27 (“1.
Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos
interesados deberán desarrollarse y
aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades
particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas,
sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y
culturales. 2. La autoridad competente deberá
asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en
la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir
progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos
programas, cuando haya lugar.”)
|
Derechos no
contemplados en
|
Derechos culturales no explícitamente contemplados
en
|
|
Artículo 24 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud. 2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la plena realización de este derecho. |
Art. 25 (« 2. Los
servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel
comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación
con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas,
geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención,
prácticas curativas y medicamentos tradicionales. ») |
Derechos
con dimensión cultural no explícitamente contemplados en
|
Derecho
a la relación cultural y espiritual con los propios territorios
Derecho
a la propiedad y posesión de sus territorios con fines o bajo uso culturales
Derecho a otras penas distintas
al encarcelamiento
|
Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras. Artículo 26 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma. 3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate. |
Art. 13 (“1. Al
aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial
que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados
reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los
casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los
aspectos colectivos de esa relación. »)
|
|
|
|
Art. 10 (“1.
Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a
miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características
económicas, sociales y culturales.2. Deberá
darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.”) |
- Tabla comparativa comentada
(*)
Estructura del cuadro y selección de artículos de la Declaración de
Friburgo basados en parte en el Documento de Síntesis DS3 (07/09/2009) “Les droits culturels, état des lieux et
liste de droits”, elaborado por el Observatorio de la Diversidad y de los
Derechos Culturales del IIEDH. (Disponible en: http://www.unifr.ch/iiedh/fr/publications/documents-de-synthese).
TEMA
|
LISTA
DE DERECHOS CULTURALES
|
DECLARACIÓN DE FRIBURGO
(DF)
|
DECLARACIÓN SOBRE DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS
DE
NACIONES UNIDAS
(DPPII)
(enfatizado de textos pertinentes por el autor)
|
CONVENIO 169 DE
(C169)
(enfatizado de textos pertinentes por el autor)
|
Identificación
|
Elección y respeto de su identidad cultural, en
la diversidad de sus modos de expresión.
|
El fundamento de la libre
elección de elegir la propia identidad
cultural estaría basada –individualmente- en la dignidad de la persona humana
y en el ejercicio colectivo del derecho a la dignidad e igualdad. Es una
enunciación más general.
|
El fundamento del derecho a
la elección de la propia identidad cultural –eminentemente colectiva- es el derecho a la libre determinación de los pueblos.
Ello
no menoscaba ni debe menoscabar, por cierto, los derechos individuales de los
miembros de los pueblos indígenas a su dignidad e igualdad, pero el énfasis
en la libre autodeterminación es distintivo para el caso de los pueblos
indígenas (la doctrina internacional discute todavía si el mismo derecho le
asiste a las minorías étnicas). Es una enunciación específica por tanto.
|
Incluye
la dimensión del deber estatal y no solo menciona la dimensión del derecho.
Es natural en una Convención, que es diferente a una Declaración de derechos (en las que sin embargo
también suelen incluirse normas sobre responsabilidades del Estado).
|
Conocimiento y respeto de su cultura, así como de
la diversidad cultural.
|
Art. 3b .El artículo no sólo se refiere al respeto a la
identidad propia sino al de las otras. Y además formula un derecho a conocer
las otras culturas y como parte de ellas, a los derechos humanos que forman
parte de dicho patrimonio universal (sería una forma indirecta de introducir
el derecho a la educación en derechos humanos como un derecho cultural). Se
trata de un derecho a la información cultural.
Art. 7c . Sin derecho a la información no hay desarrollo
sostenible del derecho a la propia identidad cultural. Dicho derecho
comprende el de hacer respetar la identidad cultural mediante rectificaciones
cuando otros sujetos ejercen la información y la expresión sin respetar los
derechos culturales.
Art.
Podemos pensar en un hecho reciente: la
planificada misión del Museo de Historia Natural de Londres (diciembre de
2010) a territorio indígena Ayoreo en Paraguay, la cual se pensó sin
consideración a los derechos culturales de dicho pueblo en aislamiento
voluntario, y que felizmente no se
concretó debido a la protesta de numerosos expertos y profesores de derecho
internacional de los derechos humanos.
|
Art.
11
. Este artículo es convergente con el artículo Art. 15 Otro artículo congruente con Art. 16 Este artículo introduce el matiz de los medios privados al equilibrar el derecho con el de la libertad de expresión, como lo hace también la mención del artículo 3b de (*) Podría hablarse entonces que la doctrina y el derecho internacional reconocen la existencia de un derecho a una justa imagen pública de la identidad y diversidad culturales. “Justa” por ser objetiva, aunque no necesariamente complaciente con las culturas reflejadas por el acto informativo, y “pública” en el sentido de concernir tanto a medios privados como a públicos que actúan en sociedad. Derecho aplicable a todas las personas y comunidades, no necesariamente sólo a las indígenas. Dicho derecho, sería una dimensión integrante del derecho a la información cultural. |
Art. 8 . El
Convenio aplica el derecho al respeto de la identidad cultural al campo de
la aplicación de la legislación nacional.
Es
un ángulo más específico de lo enunciado en el artículo 3b de
No
convence sin embargo, que el Convenio exprese bajo una forma futura (“deberán
tener”) que los pueblos tengan el derecho de conservar su cultura si ésta no
atenta contra los DDHH.
Art. 23 . La
protección de estas actividades son aspectos específicos de la protección y
respeto de la identidad cultural, aunque no necesariamente exclusivas de los
pueblos indígenas. Se justificaría su enunciación en un Convenio específico
como el C169 pero no tanto en una Declaración general como la de Friburgo.
Art. 27 . Es
una convergencia con el derecho a la información cultural de
Art. 31 Se
trata del derecho a una justa imagen de
la identidad y diversidad culturales aplicada al campo educativo en todos
los sectores de la comunidad nacional.
Art. 4. La “salvaguardia”
de “las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y
el medio ambiente de los pueblos interesados” es una dimensión del derecho al
respeto de la identidad cultural.
|
|
(*)
Derechos no explícitamente contemplados en
|
Derechos a la reparación cultural y a la
recuperación del patrimonio cultural
|
(Derecho a la reparación cultural)
Art. 11 El derecho a la reparación del
despojo cultural es una novedad de
Por
supuesto, se trata de una materia políticamente sensible desde que entraría
en su alcance la cuestión de los botines de guerra culturales, poniendo en
entredicho valiosas colecciones como la de museos tan famosos como el Louvre
en Francia.
(Derecho
a la recuperación del patrimonio cultural) Art. 12 Se
trata de una dimensión del derecho a la reparación cultural que tampoco está
contemplado en |
Estos
derechos tampoco fueron contemplados en el C169, no al menos de manera
explícita.
|
|
Adecuación cultural de la administración de justicia
|
Art. 13 Es el derecho a recibir
servicios de interpretación en las actuaciones políticas, jurídicas
y administrativas. Derecho atendible no sólo para pueblos indígenas.
Art. 34 Es el derecho
a promover, desarrollar y mantener sus costumbres
o sistemas jurídicos propios, que no colisionen contra las normas
internacionales de derechos humanos. Cabe llamar aquí la atención a la teoría
de Santi-Romano sobre los “ordenamientos jurídicos originarios” y
coexistentes con el del Estado. Un derecho propiamente de pueblos indígenas
que son titulares de la autodeterminación.
Art. 40 Es el
derecho a que las decisiones resultantes de controversias con los Estados u otras partes (léase aquí un efecto horizontal de la norma) tengan
en debida consideración la cultura indígena y los derechos humanos. Podría no
considerarse como derecho exclusivamente indígena.
|
Art. 9 Constituye
el deber de respeto del derecho penal indígena, siempre que sea compatible
con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos, así como el deber de que el derecho estatal
respete la cultura de los pueblos indígenas.
El
primero es un derecho propio de pueblos indígenas mientras que la segunda
afirmación sería la que podría ser extensible a comunidades culturales no indígenas.
Art. 10 Es un
eco del artículo 9 en lo relativo al derecho penal.
Art. 12 Ya
desarrollado también en el artículo 12 de
|
||
Libertades lingüísticas.
|
Art. 5b Es una enunciación especial al derecho de
expresarse en el propio idioma y aplicable a diversos ámbitos, que no se reduce al ámbito
educativo, de
allí su enunciación independiente del derecho a la educación en el propio
idioma, lo que no ocurre ni en
|
Varios artículos de
Pero
|
Una
interesante diferencia con
|
|
Libertad de identificarse o no con una comunidad
cultural.
|
Art. 4 Quizás
se echa de menos una referencia a que el derecho a elegir de identificarse, o
no, con una o varias comunidades culturales, sin consideración de fronteras, no
menoscaba el derecho de obtener la nacionalidad del país donde se vive, como
hace
|
Art. 8 y 33. Es importante la atingencia respecto al derecho de nacionalidad,
ausente en
|
Art. 1 El
Convenio no dice gran cosa sobre la libertad de adherirse a una identidad
cultural o a varias, aún transfronterizas, pero se considera el criterio
subjetivo del auto-reconocimiento como factor para distinguir a un pueblo
indígena.
|
|
Educación y formación permanentes.
|
Art.6 Hay una convergencia plena con los otros dos
instrumentos.
Art. 9c Su novedad respecto a los otros dos, reside en incluir a todos los actores culturales concernidos
(públicos, privados o civiles), en un marco específico (la gobernanza
democrática) y con una tarea específica: “Formar a su personal y sensibilizar
a su público en la comprensión y el respeto del conjunto de los derechos
humanos y en particular de los derechos culturales.”
|
Art. 14. Converge con artículo 6 DF.
|
Art. 27. Converge con artículo 6 DF.
|
|
Información adecuada.
|
Art.7 El
artículo hace un énfasis específico en la “información pluralista” y en la
rectificación de “informaciones erróneas acerca de las culturas”. Énfasis valiosos
que no se encuentran en los otros dos instrumentos, además de ser un artículo
bien detallado.
Art. 9b El énfasis novedoso reside en el “ejercicio interactivo” del
derecho a una información adecuada, de manera que los derechos culturales
puedan ser tenidos en cuenta por todos los actores de la vida social,
económica y política. Nuevamente es la referencia a todos los actores
culturales lo que es muy positivo.
|
Art. 16 Hay
convergencias con la DF.
|
No
hay disposición explícita parecida.
|
|
Comunicación
|
Acceso y participación al patrimonio propio y a
otros patrimonios culturales.
|
Art. 3c Este artículo manifiesta el carácter abierto –y
no cerrado- que debiera caracterizar a toda comunidad cultural, a abierta al
diálogo intercultural. Y lo reconoce así como un derecho.
Art. 6 b El anterior derecho –a conocer otras culturas-
se expresa ahora a través del campo educativo.
Art. 10 El derecho a conocer
otras culturas, es aquí contextualizado dentro del deber de los actores públicos, privados y civiles de
que los bienes y servicios culturales no atenten contra los derechos
enunciados en
|
Art. 13 Aquí
Art. 36 Cuando este
artículo menciona el “derecho a mantener y desarrollar los contactos, las
relaciones y la cooperación, incluidas
las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y
social, con sus propios miembros así
como con otros pueblos a través de las fronteras”, se advierte una
convergencia con el derecho a conocer otras culturas reconocido en
|
Art. 28 Al
disponerse que los niños indígenas tengan derecho a la posibilidad de
aprender a leer y a escribir también en
la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan (o “la lengua nacional o una de las lenguas
oficiales del país.”), se posibilita también que se conozcan las otras
culturas pues la lengua es vehículo de cultura, y parte de la cultura misma.
Por tanto hay una tangencial convergencia en este artículo respecto a
Art.32. Este
artículo es un antecedente del artículo 36 de la DPPII.
|
Creatividad
|
Participación en la vida cultural.
|
Art.
|
Art. 36 Hay
convergencia plena pero se añade el deber de los Estados de adoptar medidas
eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de este
derecho. |
Art. 7.1. Este
artículo se refiere más –aunque vagamente- al derecho a la autodeterminación
indígena y a la dimensión cultural de ese derecho, entre otras. Menciona
asimismo, el derecho a participar en las políticas públicas que les afecten,
también en lo cultural. No se advierte una definida convergencia ni con
|
Libertad de investigación y de creación.
|
Art. 5b (“b.
Este derecho comprende en particular:
(…) • La
libertad de desarrollar y compartir conocimientos, expresiones culturales,
emprender investigaciones y participar en las diferentes formas de creación y
sus beneficios;. ….”)
Art.
|
Art. 11 El artículo
bajo comentario comparado, se refiere más al derecho de conservar el uso de
las propias tecnologías tradicionales, que del acceso a las de otras
culturas, como sí deja abierta la posibilidad
Art. 12 Artículo con
el mismo sentido de reivindicación de las propias tecnologías y saberes
tradicionales, que resulta más restrictivo en relación a
Art. 13 Se trata de una duplicación,
aunque por la vía de detallar las expresiones de la cultura, de lo ya
dispuesto en el artículo 11 de la propia DPPII.
Art. 34 Se reproduce
la misma crítica hecha. Al parecer, no se concibe que el uso de la ciencia y
tecnología de otras culturas tenga que ser un derecho cultural explícitamente
asegurado en
|
No
hay convergencias explícitas.
|
|
Derechos de autor.
|
Art. 5 b Este artículo menciona
de manera vaga lo relativo a la propiedad intelectual al mencionar la “protección de los intereses morales y
materiales relacionados con las obras que sean fruto de su actividad
cultural.” Resulta más preciso lo dispuesto en
|
Art. 31
Se
trata de un reconocimiento al control y desarrollo del patrimonio cultural y
de la propiedad intelectual, así como al deber estatal de
adoptar medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de dichos derechos.
Es una disposición crucial desde que existe la llamada “bio-piratería” y aún
la “piratería cultural” contra el patrimonio indígena. |
Es muy polémico que el C169 no
haya previsto explícitamente una provisión similar a las de |
|
Política
|
Derecho de participar en las políticas
culturales.
|
Art. 8 Es destacable la referencia a que el derecho a
participar de las decisiones públicas debe efectuarse “por medios
democráticos”.
Art.
Estos énfasis no se encuentran en
|
Art. 14 Al establecer
Art. 5 Se menciona aquí un derecho a participar no
sólo de las políticas culturales sobre asuntos propios sino también sobre los
de la vida cultural del Estado en su totalidad, lo cual es
muy positivo porque promueve la integración de mayorías y minorías. Este es
también el espíritu y letra de
Art. 18
Se
trata aquí de una mención bajo redacción más general del derecho indígena a
participar en cualquier tipo de decisiones que les afecten. Se menciona “por
medio de sus propios procedimientos” y por razón de que el caso indígena
reviste el elemento de la tradicionalidad
de la autoridad comunitaria, no se específica -como sí hace |
Art. 27 Se
trata de un artículo que regula el derecho a participar en “los programas y
los servicios de educación destinados a los pueblos interesados”, de manera
que es una norma muy específica y no tiene el carácter general de las otras
en comparación.
|
Derechos no
contemplados en
|
Derechos culturales no explícitamente
contemplados en
|
|
Art. 24 La primera mitad del inciso 1 (derecho a las propias medicinas tradicionales y a mantener las propias prácticas de salud) es más polémico al aplicarse a comunidades y personas no indígenas. Por tanto su no inclusión en Lo dispuesto en la segunda mitad de este inciso (“Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud”) y en el inciso 2 corresponde al derecho a la salud, que no es materia de la DF. |
Art. 25 Es interesante
que el C169 resalte la dimensión
cultural del derecho indígena a la salud, al disponer que “los servicios de salud deberán
organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario” ( y planearse
y administrarse teniendo) “sus
condiciones … culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas
curativas y medicamentos tradicionales”). Posiblemente |
Derechos
con dimensión cultural no explícitamente contemplados en
|
Derecho
a la relación cultural y espiritual con los propios territorios
Derecho
a la propiedad y posesión de sus territorios con fines o bajo uso culturales
Derecho a otras penas distintas
al encarcelamiento
|
Arts. 25
y 26 La polémica está servida: ¿tienen las minorías étnicas y culturales también derecho a su propio territorio dentro de las fronteras nacionales?. Cuestión que no está definitivamente resuelta por el derecho internacional, según nos parece. Y cuestión a la que está vinculada la dimensión cultural del disfrute de la tierra, que en el caso de los pueblos indígenas es tan absolutamente clara y nítida. También considerándose el caso en que la identidad cultural de los pueblos coincida con la identidad cultural del Estado-nación, el tema es polémico. ¿Subsisten los vínculos espirituales y culturales –no ya los políticos- de un Estado-nación sobre los territorios perdidos a causa de conflictos territoriales con otro Estado?. La divergencia con |
Art. 13 Ídem.
|
|
|
|
Art. 10 Cuando
este artículo en su inciso segundo menciona que en la aplicación de la
legislación penal estatal “Deberá
darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.”,
se otorga un trato especial en razón de la cultura vinculada a la naturaleza
de las personas indígenas. No necesariamente se trata de un rasgo cultural
compartido por las minorías étnicas, nacionales, religiosas o de otra índole,
ni por la colectividad que se identifica con el Estado. La divergencia con |
[1] Texto en español
proveniente de “Los derechos culturales. Declaración de Friburgo”, disponible
en www.unifr.ch/iiedh
(última consulta 25/01/2011).
[2] Compuesto por eminentes expertos en derechos
humanos como Taïeb Baccouche (Instituto Árabe de Derechos Humanos y Universidad
de Túnez), Mylène Bidault (Universidades de París X y de Ginebra), Marco Borghi (Universidad de Friburgo),
Claude Dalbera (consultor, Uagadugu), Emmanuel Decaux, (Universidad de París
II), Mireille Delmas-Marty (Collège de France, París), Yvonne Donders
(Universidad de Amsterdam), Alfred Fernandez (OIDEL, Ginebra), Pierre Imbert
(ex director de derechos humanos del Consejo de Europa), Jean-Bernard Marie
(CNRS, Universidad de Estrasburgo), Patrice Meyer-Bisch (Universidad de
Friburgo), Abdoulaye Sow (Universidad de Nuakchot), Victor Topanou, (Cátedra
UNESCO, Universidad de Abomey Calavi, Cotonu).
[3] Compte rendu du
lancement de la
Déclaration de Fribourg. Observatoire de la diversité et
des droits culturels. Documento disponible en www.unifr.ch/iiedh (última consulta
25/01/2011).
[4] Sobre el particular, asumimos aquí el concepto
de “derechos culturales” propuesto por los impulsores de la Declaración , a saber “[l]os
derechos culturales designan los derechos, libertades y responsabilidades de la
persona, sola o en comunidad, de elegir y de expresar su identidad, y de
acceder a sus referentes culturales, así como a los recursos culturales que son
necesarios para su proceso de identificación”. Documento de Síntesis DS2
(20/12/2009) “Situation des droits
culturels. Argumentaire politique”, elaborado por el Observatorio de la Diversidad y de los
Derechos Culturales del IIEDH. (Disponible en: http://www.unifr.ch/iiedh/fr/publications/documents-de-synthese,
última consulta 25/01/2011).
[5] A saber, los partidarios del “discurso de la
implementación” caracterizados así por RODRIGUEZ-PIÑERO, Luis. La “implementación” de la Declaración : Las
implicaciones del artículo 42” .
In “Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Hacia un mundo
intercultural y autosostenible”. Alvarez, Natalia; Zuñiga, (Coords.) La Catarata , Universidad de
Deusto, 2009. Entre ellos contamos a CLAVERO, Bartolomé (Instrumentos sobre los derechos de los pueblos indígenas: Declaración
de Naciones Unidas y Convenio de la Organización
Internacional del Trabajo, en http://clavero.derechosindigenas.org/wp-content/uploads/2008/06/prologo-articulo-instrumen-tos.pdf,
p.2 y 4) a BARELLI, Mauro (The role of Soft Law in the International Legal
System: The case of the United Nations Declaration on the Rights of Indigenous
Peoples. In: International and Comparative Law Quarterly, Vol.58, pt.4,
oct.2009), p.972; y al mismo Foro Permanente sobre Asuntos Indígenas (General
Comment No.1, “Article 42 of the United Nations Declaration on the Rights of
Indigenous Peoples”. E/2009/43-E/C.19/2009/14, Report on the eighth
Session, 18-29 may 2009, Economic and Social Council, Official Records,
Supplement No.23. Annex 1).