Memoria presentada al Colegio Universitario Henry Dunant

Para obtener el Diploma del Programa de Formación en Derechos Humanos con especialización en Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Universidad de Verano de Derechos Humanos de Ginebra
16ava. sesión (2010-2011)

  
La Declaración de Friburgo sobre derechos culturales y los derechos culturales reconocidos en la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y el Convenio 169 de la OIT:
¿Qué convergencias, qué divergencias?”

 Enero de 2011 

Introducción

El objeto de este trabajo es efectuar una comparación entre la Declaración de Friburgo sobre derechos culturales y los dos instrumentos más importantes en materia de derechos humanos de pueblos indígenas y tribales del sistema de Naciones Unidas, a saber, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, con la finalidad de encontrar las divergencias y convergencias entre ellos así como el grado de acercamiento entre sus contenidos.
La Declaración de Friburgo (en adelante “DF”)[1] es un texto preparado por el denominado « Grupo de Friburgo »[2] con la finalidad principal de tornar más visibles a los derechos culturales frecuentemente tan marginalizados y asimismo, reunirlos en un solo documento a partir de los derechos ya reconocidos en diferentes instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. Fue adoptado en Friburgo (Suiza) el 07 de mayo de 2007 ante numerosos representantes de organizaciones internacionales de derechos humanos, expertos y representantes de agencias del sistema de Naciones Unidas, profesores universitarios y estudiantes[3] y su texto se ha difundido en los idiomas español, francés, inglés, alemán, italiano, árabe, y otros más.
La DF pertenece por el momento al campo de la doctrina jurídica y todavía no al del derecho internacional de los derechos humanos al que sí pertenecen el Convenio 169 de la OIT (en adelante C169) y la Declaración sobre Derechos de los Pueblos Indígenas de Naciones Unidas (en adelante DPPII). Por esta razón y otras es que al hacer comparaciones debemos ser cuidadosos respecto a lo que comparamos.
El objeto de la DF son los derechos culturales universales y los derechos universales con dimensión cultural, como lo expresa su Preámbulo al constatar “que los derechos culturales han sido reivindicados principalmente en el contexto de los derechos de las minorías y de los pueblos indígenas, y que es esencial garantizarlos de manera universal y, en particular, para las personas desaventajadas”. Es decir, su alcance es universal y su materia específica son los derechos culturales[4].
Por otro lado, tanto el C169 como la DPPII pertenecen al derecho internacional de los derechos humanos y no son parte del universo de la doctrina reconocida. En el caso del C169 estamos hablando de un instrumento de carácter vinculante mientras que en el de la DPPII de uno con carácter programático (aunque ciertamente no son insignificantes los argumentos que abogan por su carácter vinculante en razón de la fuerza normativa de sus normas[5]). El objeto de ambos instrumentos no son específicamente los derechos culturales sino los derechos en general de los pueblos indígenas y tribales, dentro de los cuales se encuentran sus derechos culturales. Por tanto su contenido es específico respecto al sujeto pero general respecto a la materia tratada.
Sin embargo, estos instrumentos son comparables bajo cierta metodología y se hace necesaria además porque la propia Declaración de Friburgo considera que su papel es contribuir a la coherencia de los derechos culturales dispersos en una multitud de instrumentos relativos a los derechos humanos, regionales y universales.
La DF aspira a ser una declaración universal sobre derechos culturales propia del derecho internacional de los derechos humanos. Su contenido concierne a todos los pueblos y personas del mundo, y no sólo a los pueblos indígenas, pero los comprende. Por tanto es válido preguntarse cuánto de los derechos indígenas ya reconocidos en sus instrumentos específicos converge con los derechos culturales universales enunciados en la DF y en qué medida, ya que teóricamente forman parte de ellos.
En este punto, entonces, la comparación se efectúa en relación a aquellos derechos consagrados en la DPPII y el C169 que pueden coincidir, o no, o que no se encuentran explícitamente reconocidos, en la DF, pudiendo estarlo por ser los pueblos indígenas parte de un universo cubierto por la DF.
Para acometer dicho fin, presentamos a continuación dos tablas comparativas: una tabla comparativa textual en la que se ponen en paralelo los textos de los tres instrumentos comparados según los temas tratados y una tabla comparativa comentada que analiza brevemente las divergencias y convergencias entre ellos.

  1. Tabla comparativa textual
 (*) Estructura de la tabla y referencias a selección de los artículos de la Declaración de Friburgo basados en parte en el Documento de Síntesis DS3 (07/09/2009) “Les droits culturels, état des lieux et liste de droits”, elaborado por el Observatorio de la Diversidad y de los Derechos Culturales del IIEDH. (Disponible en: http://www.unifr.ch/iiedh/fr/publications/documents-de-synthese).



TEMA

LISTA DE DERECHOS CULTURALES


DECLARACIÓN DE FRIBURGO
(DF)
DECLARACIÓN SOBRE DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS
 DE NACIONES UNIDAS
(DPPII)
(enfatizado de textos pertinentes por el autor)
CONVENIO 169 DE LA O.I.T. SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES
(C169)
(enfatizado de textos pertinentes por el autor)
Identificación
Elección y respeto de su identidad cultural, en la diversidad de sus modos de expresión.
Art.3 a (“Toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho: a) a elegir y a que se respete su identidad cultural, en la diversidad de sus modos de expresión. Este derecho se ejerce, en especial, en conexión con la libertad de pensamiento, conciencia, religión, opinión y de expresión;”)
Art. 3 (“Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.”)

Art. 33 (“1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.”)
Art.2 (“1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: (…) b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;”)


Conocimiento y respeto de su cultura, así como de la diversidad cultural.
Art. 3b (“Toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho: b) a conocer y a que se respete su propia cultura, como también las culturas que, en su diversidad, constituyen el patrimonio común de la humanidad. Esto implica particularmente el derecho a conocer los derechos humanos y las libertades fundamentales, valores esenciales de ese patrimonio;”).

Art. 7c (“En el marco general del derecho a la libertad de expresión, que incluye la expresión artística, la libertad de opinión e información, y el respeto a la diversidad cultural, toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho a recibir una información libre y pluralista, que contribuya al desarrollo pleno libre y completo de su identidad cultural en el respeto de los derechos del otro y de la diversidad cultural; este derecho, que se ejerce sin consideración de fronteras, comprende en particular: c) El derecho de responder y, en su caso, de obtener la rectificación de las informaciones erróneas acerca de las culturas, siempre que se respeten los derechos enunciados en la presente Declaración.“)












Art. 10 a (“Los actores públicos, privados y civiles deben, en el marco de sus competencias y sus responsabilidades específicas: a) Velar para que los bienes y servicios culturales, portadores de valor, de identidad y de sentido, así como todo el resto de bienes en la medida en que tengan una influencia significativa sobre los modos de vida y otras expresiones culturales, sean concebidos, producidos y utilizados de manera que no atenten contra los derechos enunciados en la presente Declaración ;”)
Art. 11 (“1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.”)
Art. 15 (“1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación pública y los medios de información públicos. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.”)
Art. 16 (“2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.”)
Art. 8 (“1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos(...).”)

Art. 23  (« 1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.”)

Art. 27 (“1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.”)

Art. 31 (“Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados. »)

Art. 4. (« 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. »)

(*) Derechos no explícitamente contemplados en la Declaración de Friburgo

Derechos a la reparación cultural y a la recuperación del patrimonio cultural

(Derecho a la reparación cultural)
Art. 11 (“2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.”)

(Derecho a la recuperación del patrimonio cultural) Art. 12 (“1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos. 2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de objetos de culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos justos, transparentes y eficaces establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas interesados.”)


Adecuación cultural de la administración de justicia
Art. 13 (“2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.”)

Art. 34 (“Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.”)

Art. 40 (“Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos. »)
Art. 9 (“1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.”)

Art. 10 (“1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.”)

Art. 12 (“…Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces.“)



Libertades lingüísticas.
Art. 5b (“Acceso y participación en la vida cultural). b) Este derecho comprende en particular: La libertad de expresarse, en público o en privado, en el o los idiomas de su elección ;”)
Art. 13 (“2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.”)
Art. 28 (“1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo. 2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país. 3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.”)


Libertad de identificarse o no con una comunidad cultural.
Art. 4 (“a. Toda persona tiene la libertad de elegir de identificarse, o no, con una o varias comunidades culturales, sin consideración de fronteras, y de modificar esta elección; b. Nadie puede ser obligado a identificarse o ser asimilado a una comunidad cultural contra su voluntad.”)
Art. 8 (“1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura. 2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;”)

Art. 33 (“1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.”)

Art. 1 (“2. La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.“)

Educación y formación permanentes.
Art.6 (“En el marco general del derecho a la educación, toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho, a lo largo de su existencia, a una educación y a una formación que, respondiendo a las necesidades educativas fundamentales, contribuyan al libre y pleno desarrollo de su identidad cultural, siempre que se respeten los derechos de los demás y la diversidad cultural. Este derecho comprende en particular: a. El conocimiento y el aprendizaje de los derechos humanos ; b. La libertad de dar y recibir una enseñanza de y en su idioma y de y en otros idiomas, al igual que un saber relacionado con su cultura y sobre las otras culturas ; c. La libertad de los padres de asegurar la educación moral y religiosa de sus hijos, de acuerdo con sus propias convicciones, siempre que se respeten la libertad de pensamiento, conciencia y religión reconocidas al niño, en la medida de la evolución de sus facultades; d. La libertad de crear, dirigir y de acceder a instituciones educativas distintas de las públicas, siempre que éstas respeten en conformidad con las normas y principios internacionales fundamentales en materia de educación y las reglas mínimas prescritas por el Estado en materia de educación reconocidas internacionalmente y prescritas en el marco nacional.”)

Art. 9c (“El respeto, la protección y la puesta en práctica de los derechos enunciados en la presente Declaración implican obligaciones para toda persona y toda colectividad. Los actores culturales de los tres sectores, públicos, privados o civiles, tienen, en particular y en el marco de la gobernanza democrática, la responsabilidad de interactuar y, cuando sea necesario, de tomar iniciativas para: c. Formar a su personal y sensibilizar a su público en la comprensión y el respeto del conjunto de los derechos humanos y en particular de los derechos culturales ;”
Art. 14 (“1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje. 2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación. 3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.”)
Art. 27 (“3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.”)

Información adecuada.
Art.7 (En el marco general del derecho a la libertad de expresión, que incluye la expresión artística, la libertad de opinión e información, y el respeto a la diversidad cultural, toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho a recibir una información libre y pluralista, que contribuya al desarrollo pleno libre y completo de su identidad cultural en el respeto de los derechos del otro y de la diversidad cultural; este derecho, que se ejerce sin consideración de fronteras, comprende en particular: a. La libertad de buscar, recibir y transmitir información; b. El derecho de participar en la información pluralista, en el o los idiomas de su elección, de contribuir a su producción o a su difusión a través de todas las tecnologías de la información y de la comunicación; c. El derecho de responder y, en su caso, de obtener la rectificación de las informaciones erróneas acerca de las culturas, siempre que se respeten los derechos enunciados en la presente Declaración.”)

Art. 9b (“El respeto, la protección y la puesta en práctica de los derechos enunciados en la presente Declaración implican obligaciones para toda persona y toda colectividad. Los actores culturales de los tres sectores, públicos, privados o civiles, tienen, en particular y en el marco de la gobernanza democrática, la responsabilidad de interactuar y, cuando sea necesario, de tomar iniciativas para: (…) b. Asegurar en particular el ejercicio interactivo del derecho a una información adecuada, de manera que los derechos culturales puedan ser tenidos en cuenta por todos los actores de la vida social, económica y política ;”).
Art. 16 (“1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación alguna. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.”)

Comunicación

Acceso y participación al patrimonio propio y a otros patrimonios culturales.

Art. 3c (“Toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho: (…) c. a acceder, en particular a través del ejercicio de los derechos a la educación y a la información, a los patrimonios culturales que constituyen expresiones de las diferentes culturas, así como recursos para las generaciones presentes y futuras.”)

Art. 6 b (“En el marco general del derecho a la educación, toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho, a lo largo de su existencia, a una educación y a una formación que, respondiendo a las necesidades educativas fundamentales, contribuyan al libre y pleno desarrollo de su identidad cultural, siempre que se respeten los derechos de los demás y la diversidad cultural. Este derecho comprende en particular: (…) b. La libertad de dar y recibir una enseñanza de y en su idioma y de y en otros idiomas, al igual que un saber relacionado con su cultura y sobre las otras culturas ;”)

Art. 10 (“Los actores públicos, privados y civiles deben, en el marco de sus competencias y sus responsabilidades específicas: a. Velar para que los bienes y servicios culturales, portadores de valor, de identidad y de sentido, así como todo el resto de bienes en la medida en que tengan una influencia significativa sobre los modos de vida y otras expresiones culturales, sean concebidos, producidos y utilizados de manera que no atenten contra los derechos enunciados en la presente Declaración ; b. Considerar que la compatibilidad cultural de los bienes y servicios es muchas veces determinante para las personas en situación de desventaja debido a su pobreza, aislamiento o pertenencia a un grupo discriminado.”)

Art. 13 (“1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.”)

Art. 36 (“1. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros así como con otros pueblos a través de las fronteras. 2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de este derecho.”)

Art. 28 (“1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo. 2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.”)

Art.32. (“Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por  medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural y del medio ambiente.”)
Creatividad

Participación en la vida cultural.
Art. 5 a (“a. Toda persona, individual y colectivamente, tiene el derecho de acceder y participar libremente, sin consideración de fronteras, en la vida cultural a través de las actividades que libremente elija.”)
Art. 36 (“1. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros así como con otros pueblos a través de las fronteras. 2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de este derecho.”)
Art. 7.1. (“1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.”)

Libertad de investigación y de creación.
Art. 5b (“b. Este derecho comprende en particular:
(…) • La libertad de desarrollar y compartir conocimientos, expresiones culturales, emprender investigaciones y participar en las diferentes formas de creación y sus beneficios;…..”)

Art. 7 a y b (“En el marco general del derecho a la libertad de expresión, que incluye la expresión artística, la libertad de opinión e información, y el respeto a la diversidad cultural, toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho a recibir una información libre y pluralista, que contribuya al desarrollo pleno libre y completo de su identidad cultural en el respeto de los derechos del otro y de la diversidad cultural; este derecho, que se ejerce sin consideración de fronteras, comprende en particular: a. La libertad de buscar, recibir y transmitir información; b. El derecho de participar en la información pluralista, en el o los idiomas de su elección, de contribuir a su producción o a su difusión a través de todas las tecnologías de la información y de la comunicación ;”)
Art. 11 (“1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.”)

Art. 12 (“1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos.”)

Art. 13 (“1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.”)

Art. 34 (“Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.”)



Derechos de autor.
Art. 5 b (“b. Este derecho comprende en particular: (…) • El derecho a la protección de los intereses morales y materiales relacionados con las obras que sean fruto de su actividad cultural.”)
Art. 31 (“1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales. 2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.”)


Política

Derecho de participar en las políticas culturales.
Art. 8 (“Toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho a participar, por medios democráticos: En el desarrollo cultural de las comunidades a las que pertenece ; En la elaboración, la puesta en práctica y la evaluación de las decisiones que la conciernen y que afectan el ejercicio de sus derechos culturales; En el desarrollo y la cooperación cultural en sus diferentes niveles.”)

Art. 9 a (“El respeto, la protección y la puesta en práctica de los derechos enunciados en la presente Declaración implican obligaciones para toda persona y toda colectividad. Los actores culturales de los tres sectores, públicos, privados o civiles, tienen, en particular y en el marco de la gobernanza democrática, la responsabilidad de interactuar y, cuando sea necesario, de tomar iniciativas para: a. Velar por el respeto de los derechos culturales, y desarrollar modos de concertación y participación, con el fin de asegurar la puesta en práctica, en particular para las personas desaventajadas por su situación social o de pertenencia a una minoría ;”).
Art. 14 (“1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.”)

Art. 5 (“Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.”)
Art. 18 (“Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.”)


Art. 27 (“1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales. 2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.”)
Derechos no contemplados en la Declaración de Friburgo
Derechos culturales no explícitamente contemplados en la Declaración de Friburgo (por razón de la propia especificidad de las culturas de los pueblos indígenas).

Derecho a los propios sistemas médicos tradicionales

Artículo 24
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la plena realización de este derecho.


Art. 25 (« 2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. »)


Derechos con dimensión cultural no explícitamente contemplados en la Declaración de Friburgo (por razón de la especificidad de las culturas de los pueblos indígenas).

Derecho a la relación cultural y espiritual con los propios territorios



Derecho a la propiedad y posesión de sus territorios con fines o bajo uso culturales













Derecho a otras penas distintas al encarcelamiento
Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.

Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.

Art. 13 (“1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. »)




Art. 10 (“1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.”)


  1. Tabla comparativa comentada
 (*) Estructura del cuadro y selección de artículos de la Declaración de Friburgo basados en parte en el Documento de Síntesis DS3 (07/09/2009) “Les droits culturels, état des lieux et liste de droits”, elaborado por el Observatorio de la Diversidad y de los Derechos Culturales del IIEDH. (Disponible en: http://www.unifr.ch/iiedh/fr/publications/documents-de-synthese).




TEMA

LISTA DE DERECHOS CULTURALES


DECLARACIÓN DE FRIBURGO
(DF)
DECLARACIÓN SOBRE DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS
 DE NACIONES UNIDAS
(DPPII)
(enfatizado de textos pertinentes por el autor)
CONVENIO 169 DE LA O.I.T. SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES
(C169)
(enfatizado de textos pertinentes por el autor)
Identificación
Elección y respeto de su identidad cultural, en la diversidad de sus modos de expresión.
El fundamento de la libre elección de elegir la propia identidad cultural estaría basada –individualmente- en la dignidad de la persona humana y en el ejercicio colectivo del derecho a la dignidad e igualdad. Es una enunciación más general.
El fundamento del derecho a la elección de la propia identidad cultural –eminentemente colectiva- es el derecho a la libre determinación de los pueblos.

Ello no menoscaba ni debe menoscabar, por cierto, los derechos individuales de los miembros de los pueblos indígenas a su dignidad e igualdad, pero el énfasis en la libre autodeterminación es distintivo para el caso de los pueblos indígenas (la doctrina internacional discute todavía si el mismo derecho le asiste a las minorías étnicas). Es una enunciación específica por tanto.
Incluye la dimensión del deber estatal y no solo menciona la dimensión del derecho. Es natural en una Convención, que es diferente a una Declaración de derechos (en las que sin embargo también suelen incluirse normas sobre responsabilidades del Estado).


Conocimiento y respeto de su cultura, así como de la diversidad cultural.
Art. 3b .El artículo no sólo se refiere al respeto a la identidad propia sino al de las otras. Y además formula un derecho a conocer las otras culturas y como parte de ellas, a los derechos humanos que forman parte de dicho patrimonio universal (sería una forma indirecta de introducir el derecho a la educación en derechos humanos como un derecho cultural). Se trata de un derecho a la información cultural.

Art. 7c . Sin derecho a la información no hay desarrollo sostenible del derecho a la propia identidad cultural. Dicho derecho comprende el de hacer respetar la identidad cultural mediante rectificaciones cuando otros sujetos ejercen la información y la expresión sin respetar los derechos culturales.

Art. 10 a Un artículo interesante que presupone que aún el uso de los servicios y bienes culturales podrían portar un atentado contra los derechos culturales. “La cultura” contra los derechos culturales. Una dimensión del respeto a las culturas es, entonces, que la propia administración de los bienes y servicios culturales no violen dichos derechos.
Podemos pensar en un hecho reciente: la planificada misión del Museo de Historia Natural de Londres (diciembre de 2010) a territorio indígena Ayoreo en Paraguay, la cual se pensó sin consideración a los derechos culturales de dicho pueblo en aislamiento voluntario, y que felizmente  no se concretó debido a la protesta de numerosos expertos y profesores de derecho internacional de los derechos humanos.
Art. 11 . Este artículo es convergente con el artículo 10 a, de la DF, solamente que enunciado desde el ángulo de los sujetos de derechos y no desde el sujeto de obligaciones.
Art. 15 Otro artículo congruente con la DF (art.7 c) cuando menciona el derecho a una correcta imagen de la diversidad cultural en los medios de información. Pero agrega este artículo: “en la educación pública”. Aunque su campo es más restringido al hablar de “medios de información públicos”. La DF no los restringe a los públicos.
Art. 16 Este artículo introduce el matiz de los medios privados al equilibrar el derecho con el de la libertad de expresión, como lo hace también la mención del artículo 3b de la DF.
(*) Podría hablarse entonces que la doctrina y el derecho internacional reconocen la existencia de un derecho a una justa imagen pública de la identidad y diversidad culturales. “Justa” por ser objetiva, aunque no necesariamente complaciente con las culturas reflejadas por el acto informativo, y “pública” en el sentido de concernir tanto a medios privados como a públicos que actúan en sociedad. Derecho aplicable a todas las personas y comunidades, no necesariamente sólo a las indígenas.
Dicho derecho, sería una dimensión integrante del derecho a la información cultural.
Art. 8 . El Convenio aplica el derecho al respeto de la identidad cultural al campo de la aplicación de la legislación nacional.
Es un ángulo más específico de lo enunciado en el artículo 3b de la DF, pero la especificación es muy importante si se considera que ciertos Estados tienen tendencia a interpretar de manera restrictiva los derechos humanos. Divergencia.

No convence sin embargo, que el Convenio exprese bajo una forma futura (“deberán tener”) que los pueblos tengan el derecho de conservar su cultura si ésta no atenta contra los DDHH.

Art. 23 . La protección de estas actividades son aspectos específicos de la protección y respeto de la identidad cultural, aunque no necesariamente exclusivas de los pueblos indígenas. Se justificaría su enunciación en un Convenio específico como el C169 pero no tanto en una Declaración general como la de Friburgo.

Art. 27 . Es una convergencia con el derecho a la información cultural de la DF  pues el C169 menciona aquí que los programas educativos dirigidos a los indígenas deben incluir necesariamente el conocer su propia cultura.

Art. 31 Se trata del derecho a una justa imagen de la identidad y diversidad culturales aplicada al campo educativo en todos los sectores de la comunidad nacional.

Art. 4. La “salvaguardia” de “las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados” es una dimensión del derecho al respeto de la identidad cultural.

(*) Derechos no explícitamente contemplados en la Declaración de Friburgo

Derechos a la reparación cultural y a la recuperación del patrimonio cultural

(Derecho a la reparación cultural)
Art. 11 El derecho a la reparación del despojo cultural es una novedad de la DPPII que no se encuentra ni en la DF ni en el C169, y que sin embargo es absolutamente prioritario e importante, no sólo para los pueblos indígenas sino aún para las minorías étnicas y en general para todos los pueblos conquistados y vencidos en guerras de agresión.

Por supuesto, se trata de una materia políticamente sensible desde que entraría en su alcance la cuestión de los botines de guerra culturales, poniendo en entredicho valiosas colecciones como la de museos tan famosos como el Louvre en Francia.
(Derecho a la recuperación del patrimonio cultural) Art. 12 Se trata de una dimensión del derecho a la reparación cultural que tampoco está contemplado en la DF ni en el C169 y que tampoco es privativo sólo de los pueblos indígenas sino de todos los pueblos en general.
Estos derechos tampoco fueron contemplados en el C169, no al menos de manera explícita.

Adecuación cultural de la administración de justicia
Art. 13 Es el derecho a recibir servicios de interpretación en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas. Derecho atendible no sólo para pueblos indígenas.

Art. 34 Es el derecho a promover, desarrollar y mantener sus costumbres o sistemas jurídicos propios, que no colisionen contra las normas internacionales de derechos humanos. Cabe llamar aquí la atención a la teoría de Santi-Romano sobre los “ordenamientos jurídicos originarios” y coexistentes con el del Estado. Un derecho propiamente de pueblos indígenas que son titulares de la autodeterminación.

Art. 40 Es el derecho a que las decisiones resultantes de controversias con los Estados u otras partes (léase aquí un efecto horizontal de la norma) tengan en debida consideración la cultura indígena y los derechos humanos. Podría no considerarse como derecho exclusivamente indígena.
Art. 9 Constituye el deber de respeto del derecho penal indígena, siempre que sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, así como el deber de que el derecho estatal respete la cultura de los pueblos indígenas.
El primero es un derecho propio de pueblos indígenas mientras que la segunda afirmación sería la que podría ser extensible a comunidades culturales no indígenas.

Art. 10 Es un eco del artículo 9 en lo relativo al derecho penal.

Art. 12 Ya desarrollado también en el artículo 12 de la DPPII y que es su antecedente.



Libertades lingüísticas.
Art. 5b Es una enunciación especial al derecho de expresarse en el propio idioma y aplicable a diversos ámbitos, que no se reduce al ámbito educativo, de allí su enunciación independiente del derecho a la educación en el propio idioma, lo que no ocurre ni en la DPPII ni en el C169.
Varios artículos de la DPPII ratifican el derecho indígena a expresarse en el propio idioma.
Pero la DF lo expresa de manera más específica y separada, y no como parte de otras expresiones culturales, lo que le añade visibilidad a este derecho.
Una interesante diferencia con la DF es que se incluye aquí la obligación estatal de que los pueblos indígenas tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país y un deber de preservación y promoción de las lenguas indígenas. Es decir, se trata de obligaciones positivas cuya ausencia es notoria en la DF por tratarse de derechos no necesariamente sólo para pueblos indígenas.


Libertad de identificarse o no con una comunidad cultural.
Art. 4 Quizás se echa de menos una referencia a que el derecho a elegir de identificarse, o no, con una o varias comunidades culturales, sin consideración de fronteras, no menoscaba el derecho de obtener la nacionalidad del país donde se vive, como hace la DPPII. Por lo demás, la convergencia es completa.
Art. 8 y 33. Es importante la atingencia respecto al derecho de nacionalidad, ausente en la DF y en el C169.
Art. 1 El Convenio no dice gran cosa sobre la libertad de adherirse a una identidad cultural o a varias, aún transfronterizas, pero se considera el criterio subjetivo del auto-reconocimiento como factor para distinguir a un pueblo indígena.

Educación y formación permanentes.
Art.6 Hay una convergencia plena con los otros dos instrumentos.

Art. 9c Su novedad respecto a los otros dos, reside en incluir a todos los actores culturales concernidos (públicos, privados o civiles), en un marco específico (la gobernanza democrática) y con una tarea específica: “Formar a su personal y sensibilizar a su público en la comprensión y el respeto del conjunto de los derechos humanos y en particular de los derechos culturales.”
Art. 14. Converge con artículo 6 DF.
Art. 27. Converge con artículo 6 DF.

Información adecuada.
Art.7 El artículo hace un énfasis específico en la “información pluralista” y en la rectificación de “informaciones erróneas acerca de las culturas”. Énfasis valiosos que no se encuentran en los otros dos instrumentos, además de ser un artículo bien detallado.

Art. 9b El énfasis novedoso reside en el “ejercicio interactivo” del derecho a una información adecuada, de manera que los derechos culturales puedan ser tenidos en cuenta por todos los actores de la vida social, económica y política. Nuevamente es la referencia a todos los actores culturales lo que es muy positivo.
Art. 16 Hay convergencias con la DF.
No hay disposición explícita parecida.
Comunicación

Acceso y participación al patrimonio propio y a otros patrimonios culturales.

Art. 3c Este artículo manifiesta el carácter abierto –y no cerrado- que debiera caracterizar a toda comunidad cultural, a abierta al diálogo intercultural. Y lo reconoce así como un derecho.

Art. 6 b El anterior derecho –a conocer otras culturas- se expresa ahora a través del campo educativo.

Art. 10 El derecho a conocer otras culturas, es aquí contextualizado dentro del deber de los actores públicos, privados y civiles de que los bienes y servicios culturales no atenten contra los derechos enunciados en la DF.

Art. 13 Aquí la Declaración sólo se refiere a los propios pueblos indígenas pero converge con la DF al mencionarse los derechos de las generaciones futuras a la transmisión de la cultura propia.

Art. 36 Cuando este artículo menciona el “derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros así como con otros pueblos a través de las fronteras”, se advierte una convergencia con el derecho a conocer otras culturas reconocido en la DF.


Art. 28 Al disponerse que los niños indígenas tengan derecho a la posibilidad de aprender a leer y a escribir también en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan (o “la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.”), se posibilita también que se conozcan las otras culturas pues la lengua es vehículo de cultura, y parte de la cultura misma. Por tanto hay una tangencial convergencia en este artículo respecto a la DF.

Art.32. Este artículo es un antecedente del artículo 36 de la DPPII.
Creatividad

Participación en la vida cultural.
Art. 5 a Derecho a participar en la vida cultural sin consideración de fronteras. Es un eco de los artículos 3, 6 y 10.
Art. 36 Hay convergencia plena pero se añade el deber de los Estados de adoptar medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de este derecho.
Art. 7.1. Este artículo se refiere más –aunque vagamente- al derecho a la autodeterminación indígena y a la dimensión cultural de ese derecho, entre otras. Menciona asimismo, el derecho a participar en las políticas públicas que les afecten, también en lo cultural. No se advierte una definida convergencia ni con la DF ni con la DPPII.

Libertad de investigación y de creación.
Art. 5b (“b. Este derecho comprende en particular:
(…) • La libertad de desarrollar y compartir conocimientos, expresiones culturales, emprender investigaciones y participar en las diferentes formas de creación y sus beneficios;. .”)

Art. 7 a y b De manera destacable, este artículo menciona el acceso y uso de las tecnologías de información en el proceso de crear cultura y ciencia, es parte de los derechos culturales enunciados en la DF.
Art. 11 El artículo bajo comentario comparado, se refiere más al derecho de conservar el uso de las propias tecnologías tradicionales, que del acceso a las de otras culturas, como sí deja abierta la posibilidad la DF. Por tanto no parece haber mucha convergencia con ésta.

Art. 12 Artículo con el mismo sentido de reivindicación de las propias tecnologías y saberes tradicionales, que resulta más restrictivo en relación a la DF.

Art. 13 Se trata de una duplicación, aunque por la vía de detallar las expresiones de la cultura, de lo ya dispuesto en el artículo 11 de la propia DPPII.

Art. 34 Se reproduce la misma crítica hecha. Al parecer, no se concibe que el uso de la ciencia y tecnología de otras culturas tenga que ser un derecho cultural explícitamente asegurado en la DPPII ni en el C169, como sí lo hace con alcance universal la DF.
No hay convergencias explícitas.

Derechos de autor.
Art. 5 b Este artículo menciona de manera vaga lo relativo a la propiedad intelectual al mencionar la “protección de los intereses morales y materiales relacionados con las obras que sean fruto de su actividad cultural.” Resulta más preciso lo dispuesto en la DPPII que podría ser aplicable para todos los pueblos sin distinción, no sólo a los indígenas.
Art. 31 Se trata de un reconocimiento al control y desarrollo del patrimonio cultural y de la propiedad intelectual, así como al deber estatal de adoptar medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de dichos derechos. Es una disposición crucial desde que existe la llamada “bio-piratería” y aún la “piratería cultural” contra el patrimonio indígena.

Es muy polémico que el C169 no haya previsto explícitamente una provisión similar a las de la DF y peor aún –por ser de naturaleza especial- de la DPPII.
Política

Derecho de participar en las políticas culturales.
Art. 8 Es destacable la referencia a que el derecho a participar de las decisiones públicas debe efectuarse por medios democráticos”.

Art. 9 a Es destacable que se mencionen nuevamente las obligaciones de “toda persona y toda colectividad” (comprendiendo a los actores culturales de los tres sectores, públicos, privados o civiles) y además, nuevamente, el énfasis puesto a que la participación se realiza “en el marco de la gobernanza democrática”.

Estos énfasis no se encuentran en la DPPII ni en el C169, por tratarse de divergencias sustanciales que derivan de la naturaleza de los sujetos beneficiarios de dichos instrumentos (pueblos indígenas). Llamaremos a este énfasis particular como la “cláusula democrática de la DF”.
Art. 14 Al establecer la DPPII que los “pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje”, reconoce el derecho de participación de dichos pueblos en su propio desarrollo cultural como lo hace la DF. Se trata de una especificación al caso indígena.

Art. 5 Se menciona aquí un derecho a participar no sólo de las políticas culturales sobre asuntos propios sino también sobre los de la vida cultural del Estado en su totalidad, lo cual es muy positivo porque promueve la integración de mayorías y minorías. Este es también el espíritu y letra de la DF al reconocer el derecho a participar del conocimiento de “otras culturas”.
Art. 18 Se trata aquí de una mención bajo redacción más general del derecho indígena a participar en cualquier tipo de decisiones que les afecten. Se menciona “por medio de sus propios procedimientos” y por razón de que el caso indígena reviste el elemento de la tradicionalidad de la autoridad comunitaria, no se específica -como sí hace la DF- que dichos procedimientos estén necesariamente “en el marco de la gobernanza democrática” o “por medios democráticos”. Se trata de una clara divergencia con la DF. Pensamos que de todos modos debería incluirse al menos la posibilidad de que dichos procedimientos “puedan” reconducirse a los elementos esenciales de los procedimientos democráticos.


Art. 27 Se trata de un artículo que regula el derecho a participar en “los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados”, de manera que es una norma muy específica y no tiene el carácter general de las otras en comparación.
Derechos no contemplados en la Declaración de Friburgo
Derechos culturales no explícitamente contemplados en la Declaración de Friburgo (por razón de la propia especificidad de las culturas de los pueblos indígenas).

Derecho a los propios sistemas médicos tradicionales

Art. 24
La primera mitad del inciso 1 (derecho a las propias medicinas tradicionales y a mantener las propias prácticas de salud) es más polémico al aplicarse a comunidades y personas no indígenas. Por tanto su no inclusión en la DF es comprensible.

Lo dispuesto en la segunda mitad de este inciso (“Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud”) y en el inciso 2 corresponde al derecho a la salud, que no es materia de la DF.
Art. 25 Es interesante que el  C169 resalte la dimensión cultural del derecho indígena a la salud, al disponer que “los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario” ( y planearse y administrarse teniendo) “sus condiciones … culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales”).
Posiblemente la DF podría haber incluido alguna referencia a la dimensión cultural del derecho a la salud sin necesariamente caer en las especificidades que se prevén para el caso indígena.


Derechos con dimensión cultural no explícitamente contemplados en la Declaración de Friburgo (por razón de la especificidad de las culturas de los pueblos indígenas).

Derecho a la relación cultural y espiritual con los propios territorios



Derecho a la propiedad y posesión de sus territorios con fines o bajo uso culturales













Derecho a otras penas distintas al encarcelamiento

Arts. 25 y 26
La polémica está servida: ¿tienen las minorías étnicas y culturales también derecho a su propio territorio dentro de las fronteras nacionales?. Cuestión que no está definitivamente resuelta por el derecho internacional, según nos parece. Y cuestión a la que está vinculada la dimensión cultural del disfrute de la tierra, que en el caso de los pueblos indígenas es tan absolutamente clara y nítida.

También considerándose el caso en que la identidad cultural de los pueblos coincida con la identidad cultural del Estado-nación, el tema es polémico. ¿Subsisten los vínculos espirituales y culturales –no ya los políticos- de un Estado-nación sobre los territorios perdidos a causa de conflictos territoriales con otro Estado?.
La divergencia con la DF es perfectamente comprensible.
Art. 13 Ídem.




Art. 10 Cuando este artículo en su inciso segundo menciona que en la aplicación de la legislación penal estatal “Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.”, se otorga un trato especial en razón de la cultura vinculada a la naturaleza de las personas indígenas. No necesariamente se trata de un rasgo cultural compartido por las minorías étnicas, nacionales, religiosas o de otra índole, ni por la colectividad que se identifica con el Estado. La divergencia con la DF es sustancial y pertinente.





[1] Texto en español proveniente de “Los derechos culturales. Declaración de Friburgo”, disponible en www.unifr.ch/iiedh (última consulta 25/01/2011).
[2] Compuesto por eminentes expertos en derechos humanos como Taïeb Baccouche (Instituto Árabe de Derechos Humanos y Universidad de Túnez), Mylène Bidault (Universidades de París X y de Ginebra),  Marco Borghi (Universidad de Friburgo), Claude Dalbera (consultor, Uagadugu), Emmanuel Decaux, (Universidad de París II), Mireille Delmas-Marty (Collège de France, París), Yvonne Donders (Universidad de Amsterdam), Alfred Fernandez (OIDEL, Ginebra), Pierre Imbert (ex director de derechos humanos del Consejo de Europa), Jean-Bernard Marie (CNRS, Universidad de Estrasburgo), Patrice Meyer-Bisch (Universidad de Friburgo), Abdoulaye Sow (Universidad de Nuakchot), Victor Topanou, (Cátedra UNESCO, Universidad de Abomey Calavi, Cotonu).
[3] Compte rendu du lancement de la Déclaration de Fribourg. Observatoire de la diversité et des droits culturels. Documento disponible en www.unifr.ch/iiedh (última consulta 25/01/2011).
[4] Sobre el particular, asumimos aquí el concepto de “derechos culturales” propuesto por los impulsores de la Declaración, a saber “[l]os derechos culturales designan los derechos, libertades y responsabilidades de la persona, sola o en comunidad, de elegir y de expresar su identidad, y de acceder a sus referentes culturales, así como a los recursos culturales que son necesarios para su proceso de identificación”. Documento de Síntesis DS2 (20/12/2009) “Situation des droits culturels. Argumentaire politique”, elaborado por el Observatorio de la Diversidad y de los Derechos Culturales del IIEDH. (Disponible en: http://www.unifr.ch/iiedh/fr/publications/documents-de-synthese, última consulta 25/01/2011).
[5] A saber, los partidarios del “discurso de la implementación” caracterizados así por RODRIGUEZ-PIÑERO, Luis. La “implementación” de la Declaración: Las implicaciones del artículo 42”. In “Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Hacia un mundo intercultural y autosostenible”. Alvarez, Natalia; Zuñiga, (Coords.) La Catarata, Universidad de Deusto, 2009. Entre ellos contamos a CLAVERO, Bartolomé (Instrumentos sobre los derechos de los pueblos indígenas: Declaración de Naciones Unidas y Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, en http://clavero.derechosindigenas.org/wp-content/uploads/2008/06/prologo-articulo-instrumen-tos.pdf, p.2 y 4) a BARELLI, Mauro (The role of Soft Law in the International Legal System: The case of the United Nations Declaration on the Rights of Indigenous Peoples. In: International and Comparative Law Quarterly, Vol.58, pt.4, oct.2009), p.972; y al mismo Foro Permanente sobre Asuntos Indígenas (General Comment No.1, “Article 42 of the United Nations Declaration on the Rights of Indigenous Peoples”. E/2009/43-E/C.19/2009/14, Report on the eighth Session, 18-29 may 2009, Economic and Social Council, Official Records, Supplement No.23. Annex 1).


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